CSJ - AP1416-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1416-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1416-2026 Radicación No. 71789 Acta No. 063 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS y su apoderado, contra el auto del 20 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES
1. La Sala de Casación Penal, mediante sentencia de única instancia CSJ SP14623, proferida el 27 de octubre de 2014, rad. 34282, declaró penalmente responsable al exsenador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, como autor del delito deCUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 2 concusión, determinador de interés indebido en la celebración de contratos y autor de tráfico de influencias, definidos y sancionados en los artículos 404, 409 y 411 de la Ley 599 de
2000. En consecuencia, le impuso pena de 14 años de prisión, multa de 275 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 138 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas1.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
2. Posteriormente, la Sala Especial de Primera Instancia, mediante fallo CSJ SEP050-2023, rad. 45906 del 20 de abril de
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
2. Posteriormente, la Sala Especial de Primera Instancia, mediante fallo CSJ SEP050-2023, rad. 45906 del 20 de abril de 2023, lo condenó como «autor interviniente penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado (…) e interés indebido en la celebración de contratos» a las penas de 67 meses, 4 días de prisión, multa de $ 29.577’623.907 y 69 meses, 11 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. La misma Sala, en decisión CSJ SEP108-2023, rad. 50288 del 14 de agosto de 2023, lo condenó como « autor del concurso heterogéneo de los ilícitos de concierto para delinquir agravado (…) enriquecimiento ilícito de particular (…) y como determinador de los delitos de cohecho propio continuado e interés indebido en la celebración de contratos», a las penas de 1 Contra esa decisión, proferida dentro del radicado 110010204000 2011 02846
(interno 34282), la defensa del aforado promovió impugnación especial para garantizar la doble conformidad de la condena; el asunto se encuentra en turno para decidir.CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 3 165 meses, 5 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 166 meses y multas de $5.003’000.000 y 4.211,66 smlmv.
Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 3 165 meses, 5 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 166 meses y multas de $5.003’000.000 y 4.211,66 smlmv.
4. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas al aforado en las sentencias con radicado 34282, del 27 de octubre de 2014 y 45906, del 20 de abril de 2023, habida consideración que los hechos constitutivos de peculado, por los que fue declarado penalmente responsable en la segunda de las referidas providencias, se ejecutó hasta diciembre de 2012, fecha para la cual NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS se encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro de la primera de las referidas causas —rad. 34282—.
De otra parte, el despacho ejecutor dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas por la Sala Especial de Primera Instancia en los radicados 45906 y 50288, razón por la cual impuso un total de 209 meses y 24 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra la negativa a la acumulación de las sentencias proferidas en los radicados 34282 y 45906, el sentenciado
prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra la negativa a la acumulación de las sentencias proferidas en los radicados 34282 y 45906, el sentenciado instauró recurso de apelación.CUI: 11001020400020110284607
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5. Esta Sala, en auto CSJ AP2932 del 7 de mayo de 2025, entre otras consideraciones, confirmó esa decisión.
6. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2025 dentro del radicado 110010204000201102846 el sentenciado —correspondiente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014—, entre otros aspectos, solicitó la acumulación jurídica de penas entre la condena proferida en el proceso con radicación 34282 y la sanción unificada —por vía de acumulación jurídica— de los fallos con radicados 45906 y 50288.
7. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el despacho ejecutor, entre otras determinaciones, manifestó estarse a lo resuelto por esta Sala en auto CSJ AP2932 del 7 de mayo de 2025, pues allí se pronunció en relación con tal solicitud.
Inconforme con esa determinación, el sentenciado y su apoderado judicial instauraron recurso de apelación2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre otras determinaciones —relacionadas con la
LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre otras determinaciones —relacionadas con la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención punitiva—, manifestó estarse a lo resuelto por esta Sala en decisión CSJ AP2932-2025, en relación con la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los radicados 2 El asunto fue repartido al despacho ponente el 30 de enero de 2026.CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 5 2011-02846 (interno rad. 34282) y 2015-00802 (interno rad. 50288).
LOS RECURSOS
1. Escrito a nombre de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Expresó que la nueva solicitud de acumulación jurídica de penas no ha sido objeto de pronunciamiento, pues «se trata de una nueva pena de 209 meses y 24 días (Radicados 50288 y 45906 ahora unificados) para que sea acumulada con la pena de 168 meses (Radicado 34282)».
En sustento de tal postura, tras citar las reglas legales aplicables a la acumulación de penas, previstas en los artículos 31 del Código Penal y 470 de la Ley 600 de 2000, sostuvo que el factor restrictivo con fundamento en el cual se negó inicialmente la acumulación «ya desapareció». En efecto, explicó, el «factor restrictivo del Radicado
sostuvo que el factor restrictivo con fundamento en el cual se negó inicialmente la acumulación «ya desapareció». En efecto, explicó, el «factor restrictivo del Radicado 45906 fue subsumido por el Radicado 50288», «la pena impuesta dentro del Radicado 45906, se ejecutó integralmente el 15 de febrero de 2025, sin que estuviese en firme la decisión del recurso de apelación de la acumulación de pena» y, además, entre los hechos materia de juzgamiento en tales procesos, existe conexidad sustancial. De otra parte, sostuvo que aun cuando a los funcionarios judiciales les asiste una libertad reglada en la imposición de las penas, de lo que no se aparta el trámite de acumulación,CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 6 en todo caso deben propender por la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Con fundamento en tales asertos, solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las sentencias con radicación 34282, 45906 y 50288 —estas dos últimas ya acumuladas—.
2. Defensa técnica El defensor del sentenciado sostuvo que, contrario a lo indicado por el juez de primer grado, no existe una decisión que resuelva la solicitud de acumulación entre la sanción impuesta en la sentencia con radicación 34282 con la pena acumulada de las sentencias 45906 y 50288, fijada por el
indicado por el juez de primer grado, no existe una decisión que resuelva la solicitud de acumulación entre la sanción impuesta en la sentencia con radicación 34282 con la pena acumulada de las sentencias 45906 y 50288, fijada por el despacho ejecutor en 209 meses de prisión. En efecto, la sustancialidad de los autos CSJ AP29322025 y CSJ AP5555-2025 proferidos por esta Sala en sede de segunda instancia frente al proveído que negó la acumulación deprecada, solamente se refirieron a la restricción de la acumulación de los fallos 34282 y 45906, pero no abordaron la posibilidad de acumular la pena impuesta en aquella decisión, con la que el juez de ejecución fijó como acumulada de las sentencias 45906 y 50288. Así entonces, se trata de «una nueva pena (acumulada) y, por lo tanto, de unos nuevos supuestos de hecho y de derecho respecto de los cuales solicitamos un pronunciamiento de fondo».CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 7 Agregó, de otra parte, que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, uno de los presupuestos para acceder a la acumulación jurídica de penas es que se trate de delitos conexos. En este caso, continuó, «existe una conexidad entre las conductas respecto de las cuales mi defendido fue condenado en su calidad de exsenador de la república», dadas las circunstancias fácticas de los tres fallos de condena.
entre las conductas respecto de las cuales mi defendido fue condenado en su calidad de exsenador de la república», dadas las circunstancias fácticas de los tres fallos de condena.
Sostuvo que, de accederse a la acumulación, deben considerarse las condiciones personales del sentenciado, pero asimismo, debe considerarse que la sanción que habrá de tomarse como base no es la de los 209 meses de prisión correspondiente a la acumulación de dos fallos, sino de la conducta más grave por la que el exsenador fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75.7 de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 (cuya aplicación favorable procede al admitir en relación con esta clase de decisiones la doble instancia), esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos asuntos en los que actuó primigeniamente como juez de conocimiento de aforados constitucionales, respecto de sentencias condenatorias proferidas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2018.CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 8 En efecto, la Sala ha sostenido3: (…) [T]ratándose de aforados constitucionales y en aplicación de las reglas del procedimiento penal, la Sala de Casación Penal decide las apelaciones de las decisiones de los jueces de ejecución de penas en
8 En efecto, la Sala ha sostenido3: (…) [T]ratándose de aforados constitucionales y en aplicación de las reglas del procedimiento penal, la Sala de Casación Penal decide las apelaciones de las decisiones de los jueces de ejecución de penas en casos contra aforados constitucionales «i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria
2. Sobre la acumulación jurídica de penas 2.1. Como respuesta a aquellos eventos en que por diversos motivos una persona resulta condenada por la justicia penal en actuaciones separadas y le son consiguientemente impuestas distintas sanciones, originalmente se concibió la necesidad de concretar la pena que finalmente debía cumplir a través del mecanismo de agregación material de cada una, en forma tal que como resultado de dicho ejercicio la suma de la totalidad de las inferidas configuraba el objeto a descontar por el sujeto en quien recae el poder punitivo del Estado. 2.2. De tal metodología que solucionaba dichos casos mediante la acumulación material de penas cuyo rigor se criticó, se pasó al extremo opuesto de escoger la sanción más alta impuesta para el hecho más grave, misma que entonces absorbía a las demás, para convertirse en la única medida para los diversos delitos por los que son proferidas las diferentes condenas. 2.3. Como tampoco este método se valoró adecuado a los fines perseguidos, por resultar evidente su extrema 3 CSJ AP, 17 mar. 2021, rad. 51833, reiterado en CSJ AP5298-2024, rad. 67043 y
fines perseguidos, por resultar evidente su extrema 3 CSJ AP, 17 mar. 2021, rad. 51833, reiterado en CSJ AP5298-2024, rad. 67043 y CSJ AP2932-2025, rad. 68327.CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 9 benignidad, se acudió con apoyo en los conceptos dogmáticos en esta materia existentes y que propiciaran articular los diversos principios de justicia y culpabilidad, a la denominada acumulación jurídica, que debía emplear nociones insertadas en la solución de los fenómenos de concurso de delitos, pero manteniendo como referentes aquellas premisas o criterios de dosificación punitiva establecidos en cada uno de los casos cuya fusión se procuraba y otros parámetros de esencia temporal en orden a que tal mecanismo procurara efectos favorables al procesado condenado a quien le debiera ser aplicado, en comparación con la técnica original de tener que responder por cada sentencia en forma independiente. Este marco teórico permite consolidar las condenas en una decisión integrada que, en lo sucesivo, constituirá el referente válido para la ejecución de la pena. 2.4. Ahora bien, el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este asunto, establece: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en
concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. A partir de la sustancialidad del precepto, la Sala 4 ha decantado los presupuestos que habrán de satisfacerse para que proceda la acumulación jurídica de penas: 4 CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 44773, reiterada en CSJ AP2932-2025.CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 10 (i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al
otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
3. El caso concreto 3.1 De acuerdo con los elementos que obran en el expediente, se conoce que contra el exsenador NÉSTOR I VÁN MORENO ROJAS, la Corte Suprema de Justicia ha proferido tres condenas: (i) dentro del radicado 34282, de la Sala de Casación Penal; (ii) dentro del radicado 45906; y (iii) en el radicado 50288; las dos últimas proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. 3.2 Igualmente, que el sentenciado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas la acumulación de las penas impuestas en las tres referidas decisiones. 3.3 En consecuencia, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las penas establecidas en las sentencias con radicación 45906 y 50288, para lo que fijó como sanción acumulada la de 209 meses y 24 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la
como sanción acumulada la de 209 meses y 24 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 11 3.4 En la misma decisión, no obstante, el funcionario judicial negó la acumulación de las penas fijadas en el fallo 34282, con las impuestas en las sentencias 45906 y 50288. La razón se circunscribió al hecho de que las conductas constitutivas de peculado por apropiación, por la que se dictó condena en el radicado 45906, se ejecutaron, incluso, hasta diciembre de 2012, época para la cual el aforado se encontraba privado de la libertad dentro del proceso en el que esta Sala profirió la sentencia con radicación 34282. Ciertamente, en la sentencia proferida dentro del radicado 45906, la Sala Especial de Primera Instancia precisó: (…) [E]l plenario muestra que el último pago de nómina lo realizó la Unión Temporal en la primera quincena de noviembre de 2012; el de honorarios en la primera quincena de octubre de 2012; el de la parte operativa en la primera quincena de diciembre de 2012; frente a prestación de servicios la segunda quincena de noviembre de 2012; pago de siquiatras segunda quincena de noviembre de 2012, todos estos evidenciando sobrecostos que fueron apropiados por la Unión Temporal contratista, por lo que el delito de peculado tuvo como
pago de siquiatras segunda quincena de noviembre de 2012, todos estos evidenciando sobrecostos que fueron apropiados por la Unión Temporal contratista, por lo que el delito de peculado tuvo como último apoderamiento el sobrecosto apropiado en la nómina de operativa de diciembre de 2012, fecha hasta la cual se entiende ejecutado el delito de peculado por apropiación . (Negrilla fuera del texto original). Tales circunstancias no están sujetas a discusión en el presente asunto. 3.5 La determinación del despacho ejecutor de la pena cobró ejecutoria, pues, al ser recurrida en apelación por el sentenciado, fue confirmada por esta Sala en auto CSJ AP2932-2025. Allí sostuvo:CUI: 11001020400020110284607
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28. Así las cosas, se tiene como presupuesto indispensable para acceder al instituto, que la imposición de la sanción a acumular no sea producto de delitos cometidos con posterioridad al primer fallo, ni por punibles cometidos durante el tiempo de privación de la libertad.
29. En este asunto, la ejecución del delito de peculado por apropiación agravado por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS continuó hasta diciembre de 2012 (…)
30. La citada providencia quedó en firme, motivo por el cual no se puede admitir como lo sugiere la defensa en su apelación, la discusión o controversia de sus conclusiones, pues pretende reabrir un debate sobre el tiempo en el que se ejecutó la apropiación de esos
puede admitir como lo sugiere la defensa en su apelación, la discusión o controversia de sus conclusiones, pues pretende reabrir un debate sobre el tiempo en el que se ejecutó la apropiación de esos recursos públicos por parte de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, aun cuando el ahora condenado ya estaba privado de la libertad. (…)
32. En este panorama, evidente es que, aún privado de la libertad en centro carcelario NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS continuó con su irregular conducta por medio de la cual hasta diciembre de 2012 ejecutó el delito de peculado por apropiación; por consiguiente, no cumple con el citado requisito para acceder a la petición de acumulación de todas las penas impuestas en su contra.
33. En ese orden, y como no se acreditó en el recurso de apelación ningún error en los fundamentos de la decisión por la cual se negó la mencionada acumulación jurídica de penas, la misma habrá de mantenerse. 3.6 Contra dicha providencia, el sentenciado promovió solicitud de adición, orientada a que se decrete la acumulación de las tres condenas, para lo cual explicó que esta Sala omitió pronunciarse frente la acumulación de las sanciones previstas en los fallos 34282 y 50288. 3.7 La Sala, en proveído CSJ AP5555-2025, no accedió a
dicha postulación. Al respecto, explicó:CUI: 11001020400020110284607
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18. Cabe recordar que el proveído apelado y confirmado por esta Sala negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en la sentencia SP14623 del 27 de octubre de 2014-proferida por la Sala de Casación Penaly la SEP 050 del 20 de abril de 2023proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, pues, NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS desde el 28 de abril de 2011 estaba privado de la libertad con medida de aseguramiento en el primer proceso5, y en esa condición cometió el punible de peculado por apropiación el cual se ejecutó hasta diciembre de 20126.
Sin embargo, sí decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS con ocasión de la sentencia de 20 de abril de 2023, radicado 45906, a la decisión condenatoria del 14 de agosto de 2023, radicación 50288ambos fallos proferidos por la Sala Especial de Primera Instanciapor contener ésta última la pena más grave, e impuso un total de doscientos nueve (209) meses y veinticuatro (24) días de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo; por lo tanto, esas providencias ahora conforma una unidad. Se dijo entonces que, la ejecución del delito de peculado por apropiación agravado por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS continuó
providencias ahora conforma una unidad. Se dijo entonces que, la ejecución del delito de peculado por apropiación agravado por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS continuó hasta diciembre de 2012 y siendo este presupuesto indispensable para acceder al instituto, es decir, que la imposición de la sanción a acumular no sea producto de delitos cometidos con posterioridad al primer fallo, ni por punibles cometidos durante el tiempo de privación de la libertad se resolvió confirmar la decisión de primera instancia
19. En conclusión, descartó la acumulación jurídica de las penas impuestas en dos sentencias, la decisión SEP 050 del 20 de abril de 2023 radicado 45906 y SEP 108 del 14 de agosto de 2023 radicado 50288, ambas por la Sala Especial de Primera Instancia con la emitida por esta Sala el 27 de octubre de 2014 en fallo SP146232014 radicado 34282.
20. Bajo ese supuesto la Sala estudió la posible acumulación que el juzgador de primera instancia negó en cuanto a las penas proferidas, por esta Sala en providencia SP14623 del 2014 radicado 34282 y SEP-050 de 2023 radicado 45906, teniendo en cuenta y siendo el motivo de la postulación de adición que, esta última decisión dictada por la Sala Especial de Primera instancia se 5 Dentro de este asunto fue condenado en 2014 por esta Sala
6 En este proceso fue condenado en 2023 por la Sala Especial de primera instancia.CUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 14 encuentra acumulada con la SEP 108 de 2023 rad 50288, pues así lo determinó la primera instancia y esta Corporación lo confirmó. Es así como se cumplió la carga argumentativa necesaria para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, atendiendo criterios de limitación del objeto de debate, pues se entiende que la acumulación de penas de la decisión SEP 1082023 fue negada, pues sólo era viable respecto del otro fallo condenatorio y así se accedió, en consecuencia, esas sanciones unificadas conforman un todo que imposibilita lo deprecado por el impugnante.
21. En la segunda petición alude que “la primera instancia omitió pronunciarse de forma completa sobre mi petición de acumulación de penas” entonces solicitó se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá expedir una decisión sobre la acumulación de las penas impuestas en las sentencias
SP11623 Y SEP 108-2023.
La petición que aquí pretende la defensa escapa a los parámetros previstos en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto solicita resolver un tema que ya se definió en la decisión de segunda instancia y no procede ordenar al juzgado decretar tal acumulación que desconoce el ordenamiento jurídico precitado. En ese contexto, claro es que la primera instancia no omitió
en la decisión de segunda instancia y no procede ordenar al juzgado decretar tal acumulación que desconoce el ordenamiento jurídico precitado. En ese contexto, claro es que la primera instancia no omitió pronunciarse completamente sobre la acumulación, pues accedió y decretó la referente a los fallos SEP-050 de 2023 radicado 45906 con SEP 108-2023 radicado 50288, y en ese orden de ideas la negó frente al radicado 34282 providencia SP14623-2014 por las razones ya expuestas; en consecuencia, no se accederá a la postulación de adición elevada por la defensa. 3.8 Como pasa de explicarse, la Sala ya se ha pronunciado en relación con la posibilidad de acumular las penas irrogadas al sentenciado en el fallo proferido dentro del radicado 34282, a las que se le impusieron en las providencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. No es cierto, por tal circunstancia, que no exista un pronunciamiento relacionado con el pedimento propuesto porCUI: 11001020400020110284607
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Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 15 los recurrentes, habida cuenta que la acumulación de dos de las tres condenas que invoca el sentenciado, así como la negativa a la acumulación del fallo de 2014, fue resuelta por el despacho ejecutor en decisión que adquirió firmeza al haber sido confirmada por esta Sala. En todo caso, aun de ser procedente un estudio de viabilidad en relación con la acumulación de la pena prevista en el fallo 34282 con la sanción acumulada de las otras dos
sido confirmada por esta Sala. En todo caso, aun de ser procedente un estudio de viabilidad en relación con la acumulación de la pena prevista en el fallo 34282 con la sanción acumulada de las otras dos sentencias, no convergen los condicionamientos formales que permiten la aplicación de ese instituto, según pasa a explicarse. 3.9 Los recurrentes sostienen que el «factor restrictivo del Radicado 45906 fue subsumido por el Radicado 50288», debido a que surgieron «unos nuevos supuestos de hecho y de derecho»; ello, sostienen, impone un nuevo análisis del asunto. 3.10 Las disposiciones que regulan la acumulación jurídica de penas no restringen la aplicación del instituto en relación con penas ya unificadas. 3.11 No obstante, la aplicación de la figura procesal aludida, según se explicó en líneas precedentes (§ 2.4), reclama ineludiblemente la verificación de los presupuestos formales establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Entonces, si lo pretendido es la acumulación de una pena fijada en sentencia condenatoria, con una sanción preliminarmente acumulada —como lo pretenden en este asunto los recurrentes—, tales exigencias deben necesariamente confluir.CUI: 11001020400020110284607
N.I.: 71789
Segunda Instancia Néstor Iván Moreno Rojas 16 3.12 Ello conlleva, pues, en modo adverso a lo que proponen los apelantes, a que tanto los condicionamientos como las restricciones para la acumulación jurídica de penas no se entienden diluidos cuando se pretende unificar una
proponen los apelantes, a que tanto los condicionamientos como las restricciones para la acumulación jurídica de penas no se entienden diluidos cuando se pretende unificar una sanción derivada de fallo condenatorio, con una fijada por el juez ejecutor en virtud de la acumulación jurídica; razonar en contrario, conllevaría a admitir que todas las sanciones ejecutoriadas proferidas contra una misma persona, indistintamente, deben acumularse de pleno derecho. 3.13 En tales condiciones, cuando medie una sanción unificada y, por tanto, inescindible en el plano cuantitativo, el juicio de procedibilidad de la ulterior acumulación jurídica impone al servidor judicial examinar individualmente las particularidades de las decisiones en las que se profirieron las sanciones previamente acumuladas. Precisamente, la defensa técnica sostiene que los delitos por los cuales el exsenador fue declarado penalmente responsable, resultan sustancialmente conexos en razón a la naturaleza de los supuestos fácticos en que cada una de esas decisiones se sustentó. Frente al particular, le asiste razón al recurrente7. 7 Las conductas que se juzgaron en los procesos con radicación 34282, 45906 y 50288, conciernen conjunto de maniobras que el exsenador IVÁN MORENO ROJAS, en connivencia con su hermano Samuel (para entonces alcalde de Bogotá) y con la participación de otros servidores públicos del distrito de Bogotá, así como de particulares interesados en los procesos de contratación, desplegaron con el objeto
participación de otros servidores públicos del distrito de Bogotá, así como de particulares interesados en los procesos de contratación, desplegaron con el objeto de desviar de sus cauces legales dichos procesos y, subsecuentemente, de apropiarse de recursos públicos; conductas que,
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