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CSJ - AP1418-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1418-2025 Radicación n.° 57882 Aprobado acta n.° 056 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la Procuraduría y por la representación de las víctimas contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de junio de 2020, por medio del cual se declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de VIDALBA DE J ESÚS R OBLES C AMARGO, K ARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.CUI: 08001600125720180100801

Número Interno 57882 Segunda Instancia

VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros

II. HECHOS De acuerdo con la información que reposa en el expediente, Sonia de Jesús Díaz de Cantillo presentó denuncia en contra de, entre otros, VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO1, KARELLYS E STHER R AMBAL S OLANO2, CARMEN CECILIA C ORTÉS S ÁNCHEZ3 y J AIRO A LBERTO F ANDIÑO VÁSQUEZ4, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

Conforme a lo revelado por la aludida señora en su

CECILIA C ORTÉS S ÁNCHEZ3 y J AIRO A LBERTO F ANDIÑO VÁSQUEZ4, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Conforme a lo revelado por la aludida señora en su denuncia, Nicolás Ignacio Cantillo Moreno, su exesposo, realizó hipoteca del inmueble en el que ella habita, ubicado en la calle 48 # 25 – 52, en favor de Andrés Alonso Ramírez Londoño, quien inició proceso ejecutivo mixto hipotecario que cursó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, con radicado n.° 08001400301820180035900. En dicho trámite, expuso, ni la parte demandante, ni la demandada, presentaron o exhibieron las constancias de los pagos que ella efectuara al acreedor desde el año 2009 hasta enero de 2017, los cuales acreditaban pagos que ascendían a treinta millones de pesos ($30.000.000); tampoco, agregó, fue llamada como testigo, ni el juzgado la notificó como « litis consorcio necesario a pesar de que solicito certificación del proceso cursado ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA

DEL DIVORCIO Y LA CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD 1 Juez 2ª de Familia de Barranquilla.

2 Juez 18 Civil Municipal de Barranquilla. 3 Juez 7ª de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. 4 Juez 2° de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. 2CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros CONYUGAL», efectuándose el remate del 100% del inmueble, pese a que i) el crédito fue cancelado, ii) que lo que correspondía rematar sólo era el 50% y iii) que al existir una sociedad conyugal ese no se podía realizar. Señaló, también, que el juzgado de familia, después de haber decretado el embargo y secuestro del bien, para realización de la liquidación de la sociedad, el 4 de mayo de 2010 decretó su desembargo. A juicio de la denunciante , la actuación de los funcionarios a cargo de los estrados judiciales que conocieron de los respectivos procesos es constitutiva de infracción del ordenamiento jurídico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de febrero de 2018, se presentó la denuncia en contra de una serie de personas en las que se incluye a los servidores judiciales por los que aquí se procede, endilgándose a ellos en el respectivo escrito, entre otros, el delito de prevaricato por acción. 3.2. El asunto se asignó a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante

endilgándose a ellos en el respectivo escrito, entre otros, el delito de prevaricato por acción. 3.2. El asunto se asignó a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante orden a policía judicial, ordenó, entre otras actividades, individualizar a VIDALBA DE J ESÚS R OBLES C AMARGO, KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, así como la de determinar su calidad de funcionarios judiciales. 3CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 3.3. Una vez adelantadas todas las pesquisas en aras de conocer las actuaciones adelantadas por los funcionarios y hacerse al caudal probatorio necesario para establecer lo sucedido, el delegado del órgano persecutor presentó petición de celebración de audiencia de preclusión, audiencia que se celebró el 15 de noviembre de 2019. 3.4. Mediante auto del 30 de enero de 2020, el Magistrado ponente fijó el día 17 de abril de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión, diligencia que, a través de proveído del 15 de abril siguiente, se reprogramó para el 12 de junio del mismo año. 3.5. Instalada la diligencia en la última fecha en mención, el delegado de la procuraduría solicitó que el acto

se reprogramó para el 12 de junio del mismo año. 3.5. Instalada la diligencia en la última fecha en mención, el delegado de la procuraduría solicitó que el acto no fuera llevado a cabo, porque su adelantamiento podría significar la nulidad, conforme a lo reglado en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, por incumplimiento de lo presupuestado en el Acuerdo 11567 del 5 de junio 2020 –literales A y E, numeral 7.2, pues en este caso no aplicaba ninguna de las excepciones previstas para la realización de audiencias durante la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. 3.5.1. La Fiscalía se opuso al pedido del procurador, en tanto que el apoderado de la víctima compartió lo expresado por aquél. 4CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 3.5.2. La aludida solicitud fue negada por el director de la audiencia, tras considerar que, contrario a su actuar, el petente, «debía velar porque las audiencias se agoten », considerando que sí había lugar al adelantamiento del acto, pues se hallaba presente el representante de víctimas y no debía mantenerse sub judice, innecesariamente, a los implicados, además porque «es un derecho anejo al debido proceso, la celeridad y la diligencia judicial…». 3.5.3. Así las cosas, el Togado llevó a cabo la lectura de la providencia, en la que resolvió «ACCEDER a la petición de

la celeridad y la diligencia judicial…». 3.5.3. Así las cosas, el Togado llevó a cabo la lectura de la providencia, en la que resolvió «ACCEDER a la petición de preclusión» presentada por la Fiscalía. 3.5.4. Concluida la lectura, los representantes de la Procuraduría y de la víctima, expresaron que impugnaban la decisión. En torno a ello, el delegado del Ministerio Público expresó: « su señoría interpongo recurso de apelación y desde ya anuncio que girará alrededor de la nulidad de esta audiencia».

IV. LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la indagación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal –atipicidad del hecho investigado– , tras advertir que VIDALBA DE J ESÚS R OBLES C AMARGO, KARELLYS E STHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO F ANDIÑO V ÁSQUEZ no profirieron decisiones manifiestamente contrarias a la ley, pues, por el contrario, obraron respetando la normatividad especial prevista para

5CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros los procesos que direccionaron, por lo que a su juicio, ello implica que las conductas denunciadas son objetivamente atípicas, de cara al delito de prevaricato por acción.

Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros los procesos que direccionaron, por lo que a su juicio, ello implica que las conductas denunciadas son objetivamente atípicas, de cara al delito de prevaricato por acción. Para soportar esta conclusión, la Fiscalía dio cuenta de las actuaciones surtidas en los despachos a cargo de los denunciados, expresando al respecto, lo siguiente: 4.2. En primer término, anotó que en el Juzgado 2º de Familia, a cargo de VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO, se adelantó el proceso de separación de bienes con radicado 2007-210, en el que , luego de admitida la demanda, se decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 48 # 25 – 52. Posteriormente, el 5 de mayo de 2009, dictó sentencia en la que resolvió decretar la separación de bienes y, consecuencialmente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en tanto que, mediante auto del 4 de mayo de 2010, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, en virtud de lo establecido en el numeral 3°, inciso 2°, del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así, luego de indicar que lo cuestionado es la providencia del 4 de mayo de 2010, hacer referencia a la norma sobre la que esta se edificó y a la resolución adoptada, apuntó que, según informó la denunciante, bajo la gravedad del juramento, tras la decisión del 5 de mayo de 2009 «su

norma sobre la que esta se edificó y a la resolución adoptada, apuntó que, según informó la denunciante, bajo la gravedad del juramento, tras la decisión del 5 de mayo de 2009 «su abogada no la orientó y por ello nunca se presentó al juzgado ». Fue entonces la demandante quien hizo caso omiso a lo resuelto 6CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros en la sentencia de separación de bienes, desencadenado el levantamiento de las medidas cautelares decretada, motivo por el que lo resuelto no se advierte contrario a la ley. 4.3. Acto seguido, abordó la actuación con radicado 2008-00359 en el que actuó como demandante Andrés Alonso Ramírez Londoño y como demandado Nicolás Ignacio Cantillo Moreno -exesposo de la denunciante-, señalando que la titular del Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, Dra. KARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, el 15 de mayo de 2008, libró mandamiento de pago, con fundamento en «el titulo ejecutivo hipotecario», y, de conformidad con el numeral 4° del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 040233790 ubicado en la calle 48 # 25 – 52. Anotó que luego de realizada la notificación al demandado, la juez dictó auto de seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del referido inmueble,

Anotó que luego de realizada la notificación al demandado, la juez dictó auto de seguir adelante la ejecución y decretó la venta en pública subasta del referido inmueble, mientras que el 16 de abril de 2009 la funcionaria ordenó el secuestro del inmueble embargado, diligencia que se materializó el 29 de abril siguiente. Adujo que, después de revisadas las decisiones adoptadas por la Dra. KARELLYS E STHER R AMBAL S OLANO, pudo constatar que todas fueron proferidas de acuerdo con la legislación que regula el tema. 4.4. En referencia con la Dra. CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ, Juez 7ª de Ejecución Civil Municipal, apuntó que 7CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros ella avocó el proceso el 16 de mayo de 2016, y en auto de fecha 24 de agosto de la misma anualidad, señaló fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, siendo ese adjudicado «legalmente» a la señora Luz Marina Pérez Barrera, el 22 de noviembre del citado año. Así, registró el Fiscal, todas las actuaciones se ciñeron a la ley procesal civil, acotando que «tan cierto es ello que, en dos ocasiones… quien se postula como víctima, presentó acciones de tutela contra los jueces aquí involucrados», mismas que no prosperaron. 4.5. Finalmente, frente al Dr. JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, en su condición de Juez 2° de Ejecución Civil del

contra los jueces aquí involucrados», mismas que no prosperaron. 4.5. Finalmente, frente al Dr. JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ, en su condición de Juez 2° de Ejecución Civil del Circuito, mencionó que, el 8 de noviembre de 2016, avocó conocimiento del proceso 2009-00369 en el cual además se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, hallándose, dentro de su gestión, auto a través del cual se abstuvo de tramitar solicitud presentada por Sonia de Jesús Díaz de Cantillo, «quien dijo actuar en calidad de litisconsorte necesario». Dicho servidor, sostuvo, en el ejercicio de su función «lo único que hizo fue velar porque se cumpliera la entrega del bien inmueble rematado.». Una vez expuesto lo anterior, el Fiscal concluyó que ninguna de las decisiones adoptadas por los funcionarios denunciados se avista transgresora del marco normativo.

V. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

8CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 5.1. Después de pronunciarse sobre la solicitud de preclusión, en abstracto, y sobre la dogmática del delito de prevaricato por acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que, en efecto, el comportamiento de VIDALBA DE J ESÚS R OBLES C AMARGO, KARELLYS E STHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO F ANDIÑO V ÁSQUEZ, no configuró delito alguno,

RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO F ANDIÑO V ÁSQUEZ, no configuró delito alguno, criterio que justificó de la siguiente manera: 5.2. Respecto a la Dra. VIDALBA DE J ESÚS R OBLES CAMARGO, expresó que, dentro del proceso de separación de bienes con radicado 2007-210, profirió auto con el que se levantaron las medidas cautelares decretadas dentro de ese, determinación que no fue arbitraria, pues estuvo sustentada en el artículo 691 del C.P.C., norma que permite que de oficio se pueda realizar este tipo de actuaciones, en los casos que no se promueva la liquidación de la sociedad conyugal dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la disuelve, como ocurrió en el caso, «de ahí que se embargaran los bienes en los otros procesos », señalando, además, que «ante la negligencia del actor o de los interesados se procedió en derecho». 5.3. Tocante a la Dra. KARELLYS E STHER R AMBAL SOLANO, sostuvo que dentro del proceso con radicado 200800359, libró mandamiento de pago por existir título hipotecario aportado por el demandante, y de conformidad con el artículo 555 del C.P.C, decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado ubicado en la calle 48 # 25 - 52. Posteriormente, emitió auto de fecha 18 de marzo de 2009 9CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia

Posteriormente, emitió auto de fecha 18 de marzo de 2009 9CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros donde se ordena seguir adelante con la ejecución en vista que no se presentaron excepciones por parte del demandado. 5.4. En cuanto a la Dra. CARMEN C ECILIA C ORTÉS SÁNCHEZ adujo que ella, luego de ejecutoriado el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto el 24 de agosto de 2016 señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del respectivo bien embargado, actuación que estuvo acorde con el artículo 448 del Código General del Proceso. Sobre este particular, señaló, «independientemente de lo que se considere al respecto, el embargo de bienes se genera o se produce como un todo, como cuerpo completo. No se le puede pedir al Juez que se haga un remate parcial acorde con la existencia de una sociedad conyugal vigente previa, los bienes de las personas, de la sociedad así como se adquieren para ambos cónyuges, en el curso de la sociedad, se exponen, se arriesgan, se pierden como un todo.». 5.5. En lo atinente al Dr. JAIRO A LBERTO F ANDIÑO VÁSQUEZ indicó que emitió auto del 25 de julio de 2018, en el que resolvió abstenerse de tramitar solicitud presentada por Sonia Díaz, ya que, «no lo hizo por intermedio de un abogado

que resolvió abstenerse de tramitar solicitud presentada por Sonia Díaz, ya que, «no lo hizo por intermedio de un abogado legalmente autorizado; en vista que, el artículo 73 del CGP indica que: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado…». 5.6. Señalado lo anterior, la Corporación advirtió que estos jueces «no incurrieron, no pudieron incurrir en la conducta punible de prevaricato por acción», toda vez que sus decisiones se encuentran en el marco de las leyes procesales vigentes, «y como bien se sabe, para que se configure el delito debe presentarse una 10CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros contradicción que salte de bulto, entre la resolución con el ordenamiento jurídico, lo cual no se evidencia en este caso.». Apuntó que, si la referida señora hubiera actuado de forma diligente, y entregado la liquidación del crédito en el tiempo que debía, la juez no habría levantado de oficio las medidas cautelares, decisión que conllevó el embargo de los bienes en los procesos ulteriores, «[p]or consiguiente, no se puede culpar a los Jueces aquí indiciados en su actuar.». Después de esbozar otra serie de consideraciones, coligió que no percibió equivocación alguna en las determinaciones adoptadas, mucho menos la presencia del dolo, «pues aquí no se ha demostrado que los jueces hubieran tenido

coligió que no percibió equivocación alguna en las determinaciones adoptadas, mucho menos la presencia del dolo, «pues aquí no se ha demostrado que los jueces hubieran tenido oscuras intenciones, que quisieran ir en contra de la demandante, no se evidenció interés en torcer la ley, en prevaricar de ninguno de ellos.». 5.7. Ante estos argumentos, declaró que la conducta investigada era atípica y, en consecuencia, accedió a la petición de preclusión presentada por el órgano persecutor.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El Agente del Ministerio Público y el apoderado de la víctima impugnaron la decisión. 5.1. En su intervención impugnatoria, el Procurador deprecó la nulidad de la lectura de decisión, pues, según expuso, pese a que advirtió al Magistrado sustanciador que tal diligencia no podía ser adelantada, ya que esa no se

11CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros hallaba dentro de las causales excepcionales previstas en el Acuerdo 11567 del 5 de junio 2020 numeral 7.2. –literales A y E, en decisión que «incluso» fue adoptada, únicamente, por él, estableció que sí había lugar al adelantamiento, configurando ello la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 3°, del Código General del Proceso «porque se adelantó el proceso durante una suspensión de términos». Anotó que, si bien los procesados tienen derecho a que

configurando ello la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 3°, del Código General del Proceso «porque se adelantó el proceso durante una suspensión de términos». Anotó que, si bien los procesados tienen derecho a que no se dilate la resolución de sus casos, el número de días que debían esperar, si se hubiera accedido a su pedido, resultaba «irrisorio» y lejos estaba de configurarse una afectación de sus prerrogativas legales. Adujo que a los jueces y magistrados no les es dado escoger en qué asuntos hacen audiencias fuera de los casos autorizados por el referido Acuerdo y permitir ello daría lugar a un gran espacio de arbitrariedad, pues podría generar situaciones odiosas o discriminatorias. Alegó que el acto adelantado es trascendente y viola los derechos fundamentales de los intervinientes «porque se desconoce… que los procesos que deben privilegiarse son los procesos con persona privada de la libertad.». Señala que el eje central de su inconformidad, radica en el hecho de no habérsele puesto de presente la respectiva carpeta, previo a la realización de la audiencia, razón por la que no tenía acceso al contenido de la misma, y si no acudió a la consecución de esa, ello obedeció a que, desde el 12CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros momento de la citación que se le hiciera para concurrir a la realización del acto, ha existido prohibición de movilización. Señaló que, si bien no estuvo presente en la audiencia de sustentación del pedido de preclusión, tal situación no le

momento de la citación que se le hiciera para concurrir a la realización del acto, ha existido prohibición de movilización. Señaló que, si bien no estuvo presente en la audiencia de sustentación del pedido de preclusión, tal situación no le impide impugnar la decisión de realización de la audiencia, pues no reprocha la decisión de fondo, toda vez que la dificultad de acceso al expediente le impide llevar a cabo el ejercicio de control del fondo de la misma. 5.2. Por su parte el abogado de la víctima, en su farragosa intervención exaltó que se fraguó una violación a los derechos de su asistida, por cuanto el Juzgado 7° de Ejecución no tuvo en cuenta los pagos que esta hiciera en el proceso hipotecario allí adelantado. Tampoco se valoró que en la escritura pública de hipoteca se menciona que «José Ignacio» es casado, de donde se desprendía la necesidad de contactar a Sonia Díaz, como interesada y vincularla como litisconsorte. Indicó que el Juzgado 2° de Familia determinó desembargar el inmueble sin llamar a su prohijada para indagar «qué había pasado porque no había presentado su abogado la liquidación…». A su juicio existe «prueba suficiente» que permite vislumbrar el dolo de los funcionarios judiciales, «sólo que la Fiscalía no adelantó una investigación exhaustiva para su consecución». 13CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia

VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros

Fiscalía no adelantó una investigación exhaustiva para su consecución». 13CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros Concluyó que el auto reprochado no cumple con la carga argumentativa necesaria para acceder a tal solicitud, pues su análisis se centró en cuatro de los autos proferidos por los jueces denunciados, máxime que la Colegiatura «no dispuso como prueba la inspección de los procesos en discusión». Finalmente, «en vista que el Tribunal accedió a la solicitud de manera equivocada», solicitó a esta Corte que revoque la providencia apelada y, en su lugar, no declare la preclusión de la presente investigación.

VII. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES 6.1. Por la Fiscalía. 6.1.1. En el traslado de no recurrentes, la Fiscalía, en torno a la manifestación de la Procuraduría, indicó que la solicitud de preclusión se realizó desde el 15 de noviembre de 2019, diligencia a la que se citó al delegado sin que compareciera, ni presentara excusa al respecto, coligiendo de ello que contó con tiempo suficiente para solicitar a la Fiscalía o al Tribunal que se le corriera traslado de la carpeta, acotando que la fecha para el acto de lectura fue dada desde el mes de febrero de 2020.

Señaló, igualmente, que, ante la negativa de aplazar la diligencia, el mencionado agente debió haber acudido a la vía de la reposición, lo cual no efectuó. Agregó que dicho

Señaló, igualmente, que, ante la negativa de aplazar la diligencia, el mencionado agente debió haber acudido a la vía de la reposición, lo cual no efectuó. Agregó que dicho funcionario carece de interés jurídico para impugnar la decisión de preclusión. 14CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 6.1.2. Respecto a la impugnación del defensor, resaltó que esta adolece de una debida sustentación, pues el litigante nada concreto ni especificó con relación a la decisión de la Colegiatura. Por tal motivo, requirió que se deniegue la concesión de la alzada. 6.2. Por el representante de la víctima. 6.2.1. Frente, a la apelación del Ministerio Público, refirió que le asiste razón a dicho interviniente por cuanto la diligencia de lectura no podía llevarse a cabo, toda vez que en este caso no se cumplía con las exigencias definidas por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para dar curso a la actuación, motivo por el que la nulidad impetrada resulta procedente. 6.3. Por la Procuraduría. 6.3.1. En lo que respecta a la alocución del defensor de la víctima expresó que se abstenía de emitir pronunciamiento al respecto, ya que no pudo escuchar la totalidad de su argumentación, «únicamente cuando este hizo referencia a la nulidad», la cual debía ser decretada.

la víctima expresó que se abstenía de emitir pronunciamiento al respecto, ya que no pudo escuchar la totalidad de su argumentación, «únicamente cuando este hizo referencia a la nulidad», la cual debía ser decretada. 6.4. Por la defensa de la Dra. V IDALBA DE J ESÚS

ROBLES CAMARGO.

15CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 6.4.1. Respecto a la manifestación de la Procuraduría, expuso que la decisión adoptada debe ser mantenida por cuanto la Judicatura no ha incurrido en transgresión alguna. 6.4.2. En cuanto a la intervención del abogado de la víctima, sostuvo que este le concedió la razón a su poderdante cuando sostuvo que ella levantó la medida cautelar al no haber sido promovida la liquidación, lo cual se ciñe al tenor de la norma. 6.5. Por la defensa de la Dra. CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ. 6.5.1. En relación con lo expuesto por el Agente del Ministerio Público, consideró que la nulidad no está llamada a prosperar, pues lo surtido se ajusta al ritual procesal aplicable, señalando, además, que la apelación resulta «temeraria» porque la evidencia recogida muestra a plenitud que los hechos no generan delito alguno. 6.5.2. De cara a la exposición del apoderado de la víctima, indicó que se oponía a la misma, toda vez que Sonia

«temeraria» porque la evidencia recogida muestra a plenitud que los hechos no generan delito alguno. 6.5.2. De cara a la exposición del apoderado de la víctima, indicó que se oponía a la misma, toda vez que Sonia Díaz, desde el nacimiento del crédito hipotecario sabía que la hipoteca afectaba el 100% del inmueble que figuraba a nombre de su marido, además que en el proceso nunca se excepcionó pago total de la acreencia, omisión que no puede atribuirse a los funcionarios que conocieron del caso, más cuando el abogado reconoce un indebido asesoramiento por parte de quien, en su momento, la asistió profesionalmente. 16CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros 6.6. Por la defensa del Dr. J AIRO A LBERTO F ANDIÑO VÁSQUEZ. 6.6.1. En torno a la exposición del Procurador, anotó que no se percibe violación de derecho alguno, pues la justicia «no se ha paralizado », ya que hay actuaciones como la adelantada «que pueden sacarse avante ». Así, peticionó que se mantenga la decisión de preclusión. 6.6.2. Frente a la intervención del representante de la víctima, expresó que este no atacó los argumentos de la sentencia, no especificó la normatividad que supuestamente fue violada, ni indicó la forma en que su defendido se apartó de la misma. Por el contrario, agregó, se dedicó a repetir los señalamientos que se contienen en la denuncia y a presentar

sentencia, no especificó la normatividad que supuestamente fue violada, ni indicó la forma en que su defendido se apartó de la misma. Por el contrario, agregó, se dedicó a repetir los señalamientos que se contienen en la denuncia y a presentar una serie de consideraciones sin asidero jurídico, aceptando que su asistida tuvo «una mala defensa en el proceso civil» lo cual no puede ser endilgado a los jueces. 6.7. Finalmente, el Tribunal concedió las apelaciones formuladas ante esta Corte, en el efecto suspensivo.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Corte es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en

17CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 8.2. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación determinar los siguientes puntos: (i) Si la Sala se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de nulidad deprecada por el representante de la Procuraduría General de la Nación, luego de que a él se le corriera el traslado para sustentar un recurso de apelación. (ii) En caso de que se proceda al estudio del recurso de alzada presentado por el apoderado de la víctima, es preciso

de la Nación, luego de que a él se le corriera el traslado para sustentar un recurso de apelación. (ii) En caso de que se proceda al estudio del recurso de alzada presentado por el apoderado de la víctima, es preciso esclarecer si, el núcleo fáctico de la conducta que se le endilga a VIDALBA DE J ESÚS R OBLES C AMARGO, K ARELLYS ESTHER RAMBAL SOLANO, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y JAIRO ALBERTO FANDIÑO VÁSQUEZ configura objetivamente el delito de prevaricato por acción, de manera que se justifique la continuación de la indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 8.3. Resolución del caso A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, y en atención al principio de prioridad, la Corte abordará primero lo concerniente a la petición de nulidad de la lectura de la decisión invocada por el Ministerio Público, 18CUI: 08001600125720180100801 Número Interno 57882 Segunda Instancia VIDALBA DE JESÚS ROBLES CAMARGO y otros presentada por este tras la formulación de la alzada; en caso de encontrar que no se encuentra habilitada para surtir un estudio en tal orden o que esa no se configura, pasará al análisis sobre el fondo de los argumentos planteados en relación con la petición de preclusión, en virtud del recurso propuesto por

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