CSJ - AP1419-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1419-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1419-2025 Radicación 67.067 Aprobado Acta No. 043. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la defensa de ABEL MOLINA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 18 de marzo de 2013. Mediante esta revocó la absolución dictada el 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y, en lugar de ello, lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.REVISIÓNINADMISORIO
Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501
ABEL MOLINA JARAMILLO
2
II. HECHOS El 21 de diciembre de 1999, en San José del Guaviare, a las 7:30 p.m., tres individuos ingresaron a la casa del comerciante José del Carmen Bejarano Bustos y le dispararon con armas de fuego hasta causarle la muerte. Uno de los agresores fue identificado como ABEL MOLINA JARAMILLO, alias «Mocoduro» o «Mocotieso».
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare absolvió a ABEL M OLINA
JARAMILLO. El Ministerio Público y la Fiscalía apelaron.
2. El 18 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal
Circuito de San José del Guaviare absolvió a ABEL M OLINA JARAMILLO. El Ministerio Público y la Fiscalía apelaron.
2. El 18 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó la sentencia y, en lugar de ello, condenó a ABEL MOLINA JARAMILLO a las penas de 310 meses de prisión, 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños y perjuicios. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La defensa interpuso recurso de casación. La Corte, en decisión CSJ AP4214-2014, 29 jul. 2014, radicación 43287, inadmitió la demanda.REVISIÓNINADMISORIO
Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501
ABEL MOLINA JARAMILLO
3
4. La defensa de MOLINA JARAMILLO presentó una primera acción de revisión que la Corte inadmitió mediante auto CSJ AP586-2023, 8 mar. 2023, radicación 62792, y que confirmó en providencia CSJ AP2298-2023, 2 ago. 2023, radicación
62792.
5. El 15 de agosto de 2024, la defensa de M OLINA JARAMILLO presentó nuevamente acción de revisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La defensa invocó la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la sentencia condenatoria
JARAMILLO presentó nuevamente acción de revisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La defensa invocó la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, la sentencia condenatoria puede revisarse si aparecen hechos nuevos o pruebas desconocidas al momento del juicio que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Para fundamentar su
petición, argumentó lo siguiente:
1. El 15 de diciembre de 2023, Edison Odney Murillo Romero, segundo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), declaró ante la Fiscalía 121 adscrita a la Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos que el homicidio cometido contra Bejarano Bustos no lo cometió ABEL MOLINA JARAMILLO, sino que lo cometieron miembros de esa organización, concretamente, las unidades urbanas de San José del Guaviare. Precisó que la participación de MOLINA JARAMILLO en ese grupo delincuencial se limitó al transporte fluvial, bajo el mando de Pedro Olivero Guerrero Castillo, alias “Cuchillo”.REVISIÓNINADMISORIO
Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501
ABEL MOLINA JARAMILLO
4
2. Por su parte, Martha Marín Pineda testificó que conoce la causa de la muerte de José del Carmen Bejarano y de otra persona de apellido Urbano. Aseguró que MOLINA JARAMILLO no tuvo nada que ver con los homicidios, pues el determinador y los partícipes fueron otros.
3. En declaración rendida el 29 de marzo de 2023 ante la
Notaría Única del Circuito de San José del Guaviare, José
tuvo nada que ver con los homicidios, pues el determinador y los partícipes fueron otros.
3. En declaración rendida el 29 de marzo de 2023 ante la Notaría Única del Circuito de San José del Guaviare, José Omar Marín admitió que MOLINA J ARAMILLO no fue quien cometió el referido homicidio.
4. Las declaraciones de Angélica Patricia Castaño Velásquez y Sixto Grueso confirman lo dicho por el testigo Marín respecto del miedo y las dificultades que existen por denunciar esos hechos. Además, Sixto Grueso agregó que MOLINA J ARAMILLO era pescador y nunca perteneció a los comandos operativos de las AUC.
5. Por último, señaló que William González y Harold Humberto Rojas, alias “El Loco Harold”, excomandantes de las AUCfrente héroes del Guaviare del Bloque Centauroestán dispuestos a rendir declaración bajo juramento a fin de poner de presente que MOLINA JARAMILLO realizaba labores de pesca y desplazamientos en lancha por el Río Guaviare, y que nunca fue un miembro operativo de las unidades urbanas.
Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y ordene la libertad inmediata de MOLINA JARAMILLO.REVISIÓNINADMISORIO Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501
ABEL MOLINA JARAMILLO
5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala ha precisado que la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004 rige los procesos que se adelanten bajo esa normativa, y no para los que finalizaron en vigencia de
ABEL MOLINA JARAMILLO
5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala ha precisado que la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004 rige los procesos que se adelanten bajo esa normativa, y no para los que finalizaron en vigencia de ordenamientos procesales anteriores (CSJ AP, 2 dic. 2008, radicación 29594).
De otra parte, el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 establece que el accionante debe precisar la actuación procesal cuya revisión solicita; identificar la conducta punible que la originó y la decisión adoptada, y presentar las pruebas que fundamentan su pretensión. Asimismo, está obligado a adjuntar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la constancia de su ejecutoria. Cumplidos estos requisitos, el funcionario judicial examinará la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, a fin de establecer si existen elementos que generen una duda razonable.
2. En este asunto, e l accionante no se apoyó en las causales previstas en la Ley 600 de 2000, sino en las de la Ley 906 de 2004, pese a que el proceso penal que cuestiona se adelantó en vigencia de la primera normativa. Tampoco aportó la sentencia de primer grado ni la constancia de ejecutoria, omisiones que no pueden ser subsanadas por la Corte, dado el carácter rogado de la acción de revisión que impone la carga procesal de presentar todas las decisiones de instancia (CSJREVISIÓNINADMISORIO
Rad.67.067
omisiones que no pueden ser subsanadas por la Corte, dado el carácter rogado de la acción de revisión que impone la carga procesal de presentar todas las decisiones de instancia (CSJREVISIÓNINADMISORIO Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501
ABEL MOLINA JARAMILLO
6 AP2341-2021, 24 feb. 2021, Rad. 58.218 y CSJ AP615-2024, 16 feb. 2024, Rad. 61.749).
3. Además, si se pasaran por alto estas falencias a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de MOLINA JARAMILLO, lo cierto es que, como la solicitud que se formula es idéntica a la que el accionante presentó en una anterior oportunidad, sería innecesario que la Corte emitiera una nueva decisión sobre aspectos previamente decididos.
Así, en la anterior demanda el actor también respaldó su pretensión en la existencia de las declaraciones de Edison Murillo Romero, Martha Marín Pineda, José Omar Marín, Ángela Patricia Castaño y Sixto Grueso, así como en la existencia de hechos nuevos que daban cuenta de que el homicidio fue cometido por la «línea de mando de los comandos urbanos de las AUC», y que el condenado solo desempeñaba el rol de transportador fluvial. Además, en esa primera oportunidad también indicó que Otto Silva Monzón, junto con dos miembros del Bloque de Autodefensas del Guaviare, fueron los determinadores del homicidio, y que el condenado no tuvo ninguna participación; y en ambas acciones de revisión solicitó las declaraciones de
Autodefensas del Guaviare, fueron los determinadores del homicidio, y que el condenado no tuvo ninguna participación; y en ambas acciones de revisión solicitó las declaraciones de William González y Harold Humberto Rojas, alias “El Loco Harold”, excomandantes de las AUC. Ahora, aunque en la primera demanda el actor no anexó estas declaraciones y en esta ocasión sí, su contenido noREVISIÓNINADMISORIO Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501 ABEL MOLINA JARAMILLO 7 introduce elementos novedosos. Todas se refieren a hechos ya expuestos en la primera acción de revisión, que fueron evaluados y considerados insuficientes para derribar la decisión condenatoria contra MOLINA J ARAMILLO por el homicidio de José del Carmen Bejarano.
4. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la participación de Otto Silva Monzón y de dos miembros de las AUC en los hechos no demuestra que MOLINA JARAMILLO no haya intervenido en el homicidio. Además, la afirmación de que no representa un peligro para la comunidad, los problemas laborales con la víctima o la referencia a la línea de mando de los comandos urbanos de las AUC tampoco invalidan su implicación en el crimen.
Si bien la descripción de José Omar Marín coincide con la aportada por Claudia Bejarano Bustos, su testimonio, al igual que los de Martha Marín Pineda y Angélica Patricia Castaño, son contradictorios entre sí. Mientras aquellos afirman que ninguno de los sujetos identificados era el condenado, esta
aportada por Claudia Bejarano Bustos, su testimonio, al igual que los de Martha Marín Pineda y Angélica Patricia Castaño, son contradictorios entre sí. Mientras aquellos afirman que ninguno de los sujetos identificados era el condenado, esta versión se opone a la de Bejarano Bustos, vecina del lugar, y a la evidencia hallada en la escena del crimen, incluidos los cartuchos disparados con un arma de fuego que resultó ser de propiedad de MOLINA JARAMILLO.
5. En situaciones similares, la Sala ha señalado que, si bien la inadmisión de una acción de revisión no impide intentar nuevamente una demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no implica que no existan límites en laREVISIÓNINADMISORIO
Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501 ABEL MOLINA JARAMILLO 8 interposición de estas acciones ni que se fomente el abuso del derecho. En efecto, la ley establece que los sujetos procesales deben actuar con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas. También establece que los servidores judiciales tienen el deber de evitar la lentitud procesal, sancionando o rechazando de plano aquellas maniobras dilatorias o carentes de fundamento, así como todos aquellos actos contrarios a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. En este contexto, los funcionarios judiciales deben rechazar de plano las solicitudes que sean manifiestamente inconducentes o sin fundamento, mediante decisiones que no
principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. En este contexto, los funcionarios judiciales deben rechazar de plano las solicitudes que sean manifiestamente inconducentes o sin fundamento, mediante decisiones que no sean susceptibles de recurso1. De modo que, como la demanda busca revisar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con base en declaraciones que ya fueron analizadas en las citadas decisiones CSJ AP586-2023, 8 mar. 2023, Rad. 62.792 y CSJ AP2298-2023, 2 ago. 2023, Rad. 62.792, la Corte considera innecesario emitir un nuevo pronunciamiento.
6. En consecuencia, el accionante deberá atenerse a lo decidido en las providencias previas, en los términos del artículo 142 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014. rad. 43.509; AP, 12 nov. 2014, rad. 44.881 y AP, 3 mar. 2016, rad. 46.922). 1 Cfr. CSJ AP6861-2014, 12 nov. 2014, Rad. 44.881, reiterada en: CSJ AP471-2022, 16 feb. 2022, Rad. 57.900 y CSJ AP1153-2022, 16 mar. 2022, Rad. 59.757 SP153582014, 7 nov. 2014, Rad. 41.982.REVISIÓNINADMISORIO
Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501
ABEL MOLINA JARAMILLO
9
VI. DECISIÓN
2014, 7 nov. 2014, Rad. 41.982.REVISIÓNINADMISORIO
Rad.67.067 CUI 11001020400020220243501
ABEL MOLINA JARAMILLO
9
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Estar a lo resuelto en decisiones CSJ AP5862023, 8 mar. 2023, Rad. 62.792 y CSJ AP2298-2023, 2 ago. 2023, Rad. 62.792, pues los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión ya fueron analizados por la Corte en esas oportunidades. Contra esta decisión no procede recurso alguno.