CSJ - AP142-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP142-2025 Radicación n°. 66050 Acta n°. 06 Bogotá, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO A la Corte le correspondería estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia, proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2023, mediante la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia a RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS,CUI: 76001600019320112210601
Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 2 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
II. HECHOS En horas de la tarde del 16 de septiembre de 2011, en el establecimiento educativo El Diamante, ubicado en la
Carrera 31 # 41-00, Barrio el Diamante de Cali -Valle-, cuando la menor KME de 12 años, se encontraba sola en un salón de clases en búsqueda del profesor de baloncesto, fue abordada por RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS, vigilante de dicha institución, quien procedió a besarla en la boca, bajándose su pantalón y llevando la mano de la menor hacia su zona genital, haciendo que lo masturbara, hasta obtener una eyaculación, enseguida volteó a la víctima y le
boca, bajándose su pantalón y llevando la mano de la menor hacia su zona genital, haciendo que lo masturbara, hasta obtener una eyaculación, enseguida volteó a la víctima y le frotó el pene en sus glúteos, al tiempo que le succiona su oreja.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de enero de 2016, ante el Juzgado diecisiete penal municipal con función de control de garantías de Cali, se celebró la audiencia de formulación de imputación contra RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Comoquiera que el imputado no asistió a la diligencia se procedió a declararlo en contumacia y a formular la imputación1. 1 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, página 197.CUI: 76001600019320112210601
Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 3 3.2. El 18 de marzo de 2016 fue radicado el escrito de acusación2, correspondiéndole la asignación al Juzgado séptimo penal del circuito con función de conocimiento de Santiago de Cali, el cual desarrolló la audiencia de acusación el 3 de mayo de 2016, por los mismos delitos de la imputación3. 3.3. El 5 de junio de 2018 se efectúa la audiencia preparatoria4, y la audiencia de juicio oral 5 tiene lugar en sesiones del 29 de abril y 16 de julio de 2019; 3 de marzo de
imputación3. 3.3. El 5 de junio de 2018 se efectúa la audiencia preparatoria4, y la audiencia de juicio oral 5 tiene lugar en sesiones del 29 de abril y 16 de julio de 2019; 3 de marzo de 2020; 25 de octubre de 2021; 25 de enero de 2022; 15 de febrero y 7 de julio de 2023, en esta última fecha se da a conocer el sentido de fallo6 y se profiere la sentencia condenatoria de primera instancia7. El procesado RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS se condena a la sanción de nueve (9) años de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual de la de pena de prisión impuesta, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años8. Así mismo, el a quo niega la concesión de los beneficios jurídicos de suspensión condicional de ejecución de la pena y 2 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, página 187. 3 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, página 178. 4 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, página 141. 5 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, páginas 123, 104, 90, 71, 68 y 54. 6 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, página 47.
104, 90, 71, 68 y 54. 6 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, página 47. 7 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, páginas 18 a 45.. 8 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, página 44.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 4 la prisión domiciliaria; en consecuencia se ordena la captura con la finalidad de proceder al cumplimiento de la pena privativa de la libertad. 3.4. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del procesado9, la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 11 de diciembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia10. Para la notificación de la sentencia de segunda instancia, por auto del Magistrado Ponente se ordenó que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, a través del Centro de Servicios Judiciales y mediante el uso de los medios electrónicos disponibles se realice la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida11. 3.5. De acuerdo con la constancia de notificaciones 12, aparece oficio del 4 de enero de 2024, mediante el cual se informa a la Fiscalía delegada sobre la notificación de la sentencia de segunda instancia; asimismo, se hace constar que en esta fecha por correo electrónico se notificó al
informa a la Fiscalía delegada sobre la notificación de la sentencia de segunda instancia; asimismo, se hace constar que en esta fecha por correo electrónico se notificó al defensor y al Ministerio Público, y que el 5 de enero de 2024 se hizo lo propio con el procesado RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS y la representante de la víctima. 9 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041319022, página 9. 10 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, página 55. 11 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, página 50. 12 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, página 30.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 5 3.6. El 18 de diciembre de 2023, la defensa de CORTÉS ARENAS interpuso el recurso extraordinario de casación13, el cual sustentó dentro del término de 30 días hábiles el 13 de febrero de 202414. El ad quem concedió el recurso de casación el 13 de marzo de 202415.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en
4.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales16, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem. De igual forma, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, al referirse al principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 13 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, página 39. 14 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, páginas 8 a 25. 15 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, página 5. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
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6 En este plexo de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). Se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se desconoce el debido proceso y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes deCUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
material. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes deCUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 7 taxatividad17, acreditación18, convalidación19, protección20, instrumentalidad de las formas 21, trascendencia 22 y residualidad23. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
17 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.
providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
17 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 18 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 19 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 20 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 21 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 22 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 23 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
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8 Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del
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8 Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir. Si se trata de personas no privadas de la libertad, como sucede en el caso en estudio y las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación» , conforme lo establece el artículo 169 ibidem. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-20136, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró:
2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,
estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. LaCUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 9 solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión
necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
Las normas referidas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro conservación y reproducción de lo acontecido se haga
actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
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10 La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, por tanto, el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.
Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem,
adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.
Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
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11 A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto. En todo caso, la actuación
dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. De conformidad con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal por cuanto que contiene las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenadaCUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 12 y consecutiva del trámite, inclusive, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 4.2. Caso concreto
- La Corte observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, y por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la
de fallo a la que estaba obligado por ley, y por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 200424. ii. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo segundo de la sentencia de segunda instancia consignó25: Para la lectura de esta decisión, se dará cumplimiento al artículo 164 de la ley 906 de 2004 en concordancia con el 2º y 7º de la Ley 2213 de 2022. iii. Enseguida por auto -sin fecha-, el Magistrado Ponente de la sentencia de segundo grado hizo alusión al mencionado inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, para luego referir que26: 24 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, página 52. 25 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, página 74. 26 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, página 53.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
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13 En ese orden, de conformidad con lo establecido en el 11 de la Ley 2213 de 2022, se ordena que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se realice la notificación de la sentencia de segunda
RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS
13 En ese orden, de conformidad con lo establecido en el 11 de la Ley 2213 de 2022, se ordena que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se realice la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala mediante el uso de los medios electrónicos disponibles. iv. Según el desarrollo de los dispuesto por la Sala de decisión del Tribunal Superior de Cali, para la notificación de la sentencia de segunda instancia 27, en constancia secretarial del 1º de marzo de 2024 se advierten los siguientes trámites secretariales: a) el 15 de diciembre de 2023 la Secretaría recibió la carpeta que contiene la sentencia de segunda instancia y el acta # 474 del 11 de diciembre de 2024, por la cual se confirma el fallo de condena de primera instancia; b) en esta misma fecha, la Secretaria recibió un auto, mediante el cual se ordena que la notificación se realicen por el centro de servicios judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004 y ley 2213 de 2022; c) a través de comunicaciones electrónicas del 4 de enero de 2024 se realizaron las notificaciones de la sentencia de segunda instancia a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso; 27 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, páginas 28 y 29.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
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29.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 14 d) en las fechas comprendidas del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero 2024 inclusive, se suspendieron los términos judiciales por vacancia judicial; e) entre el 15 al 19 de enero de 2024 se fijó el término para recurrir el fallo, la defensa desde el 18 de diciembre de 20203 manifestó que interpondría el recurso de casación y, e) que el plazo para sustentar el recurso va a partir del 22 de enero de 2024.
- Por auto del 13 de marzo de 2024, el Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia concede el recurso de casación 28, anunciando que dentro de 30 días hábiles siguientes al vencimiento del término para recurrir, la defensa presentó la correspondiente sustentación del recurso de casación. La Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior envía el expediente a la Corte para la resolución del recurso extraordinario. vi. A pesar de lo anterior, para el cumplimiento de las formalidades antes expuestas, es necesario esclarecer que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; pero lo cierto es que, en el expediente 28 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, páginas 5 y
correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; pero lo cierto es que, en el expediente 28 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2024041327595, páginas 5 y 6.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 15 digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso. Ahora bien, el ad quem al disponer la notificación de la sentencia, alude lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 2213 de 2022; no obstante, desconoce las previsiones contenidas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que la Sala de decisión penal debe convocar para audiencia de lectura dentro los diez (10) días siguientes a la emisión de la sentencia y que dentro de la audiencia de lectura se notifica en estrados la sentencia a las partes e intervinientes, así se garantiza el cumplimiento del principio de publicidad de los fallos, lo cual habilitaba la interposición del recurso extraordinario. Sin que para el caso, se actualice alguna de las excepciones previstas en el artículo 169 ibidem., situaciones que de todas formas se derivan como consecuencia de la audiencia de lectura de la sentencia. Para la Corte, la Sala de decisión penal Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906
sentencia.
Para la Corte, la Sala de decisión penal Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, pues desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento Penal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050
RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS
16 La irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada. Obsérvese que el yerro tiene carácter trascendente, debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación se establece contra las sentencias proferidas en segunda instancia29, por lo que la cabal adopción de la decisión está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Finalmente, la determinación que aquí se adopta resulta necesaria, también, en estricta observancia del principio de publicidad inherente al proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004). Aquel postulado no solo está
resulta necesaria, también, en estricta observancia del principio de publicidad inherente al proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004). Aquel postulado no solo está inescindiblemente vinculado a la garantía del debido proceso y, por contera, a los principios de contradicción e impugnación que operan, en consonancia con ese axioma, como medio reglado para corregir las falencias del juzgador, sino que también funge como elemento estructural del Estado social de derecho y de los regímenes democráticos en cuanto da cuenta, no solo del contenido de las decisiones adoptadas por la administración de justicia, sino, además, de la necesaria garantía de que aquellas se visibilicen a la sociedad en general y se alejen «de cualquier actuación oculta 29 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.CUI: 76001600019320112210601 Ley 906 de 2004 Casación 66050 RODRIGO ANTONIO CORTÉS ARENAS 17 o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública» (C-641/02), última circunstancia, más bien, característica de los regímenes totalitarios ajenos, por supues
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