CSJ - AP1420-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1420-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1420-2024 Definición de competencia No. 68277 Acta n.° 056 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la remisión efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), con el propósito de definir el “conflicto procesal” suscitado frente a su manifestación de impedimento para continuar conociendo el proceso que se sigue contra JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Definición de competencia 68277
CUI 17877600007520240031701
JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO
II. HECHOS El 9 de agosto de 2024, «a eso de las 12 h 50», en la
carrera 10ª con calle 4ª # 4-18 del municipio de Viterbo (Caldas), los ciudadanos JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO y JUAN CARLOS CASTAÑO HERNÁNDEZ fueron requeridos en un control policial preventivo. Sin embargo, al ser abordados emprendieron la huida y posteriormente fueron detenidos. Durante el procedimiento se halló en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt Caballo, calibre 32, sin contar con el respectivo salvoconducto para su porte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 10 de agosto de 2024, ante el Juzgado
contar con el respectivo salvoconducto para su porte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 10 de agosto de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (Caldas), se agotaron de manera concentrada las audiencias preliminares contra JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO y JUAN CARLOS CASTAÑO HERNÁNDEZ, en el marco de las cuales: i) se legalizaron los procedimientos de captura e incautación de elementos y ii) les fueron formulados cargos por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los cuales no aceptaron. Recobraron suDefinición de competencia 68277
CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO libertad inmediata, al no habérseles impuesto medida se aseguramiento.
2. El conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma
(Caldas), autoridad judicial que el 4 de octubre de 2024 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. El 29 de noviembre siguiente, previo a la instalación de la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el procesado JUAN CARLOS CASTAÑO HERNÁNDEZ anunciaron haber llegado a un preacuerdo. Como consecuencia de lo anterior, el despacho dictó la correspondiente sentencia y dispuso la ruptura de la unidad
anunciaron haber llegado a un preacuerdo. Como consecuencia de lo anterior, el despacho dictó la correspondiente sentencia y dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del trámite seguido contra JOSÉ CAMILO
SOLARTE TORO.
4. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 la titular del referido despacho manifestó su impedimento para continuar conociendo la actuación seguida contra SOLARTE TORO, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Explicó que en la sentencia dictada contra CASTAÑO HERNÁNDEZ se relacionaron los elementos materiales probatorios «que soportan la acusación» de su compañero de causa criminal, motivo por el cual no podríaDefinición de competencia 68277
CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO «otorgarle en el escenario del Juicio Oral las garantías que por ley le corresponden» (sic). En virtud de lo anterior, y en aplicación al trámite dispuesto en el artículo 57 ibidem1, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), al estimar que este era el lugar geográficamente más cercano a Anserma (Caldas).
5. Recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Caldas) sostuvo que el despacho judicial de igual categoría más cercano a Anserma era el de Belén de Umbría (Risaralda). No obstante, indicó que lo pertinente era dar aplicación a los lineamientos trazados por
judicial de igual categoría más cercano a Anserma era el de Belén de Umbría (Risaralda). No obstante, indicó que lo pertinente era dar aplicación a los lineamientos trazados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en providencia del 27 de noviembre de 2024, en la cual se precisó que disponer el envío del expediente a otro distrito judicial por iniciativa del juez comporta de “manera implícita… un ‘cambio de radicación’». Lo anterior, por cuanto, el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal prevé el procedimiento a seguir en los eventos en que todos los jueces del lugar se hallaren 1 Por ser el único juzgado con categoría circuito en la ciudad de Anserma.Definición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO impedidos, en el marco del cual, según se citó de dicha providencia, los «únicos que pueden ordenar que un expediente sea diligenciado por un funcionario de un Distrito diferente al que debe avocar la competencia territorial de determinado caso, lo es el Consejo Superior de la Judicatura ora la misma Sala de Casación Penal». Con fundamento en lo expresado, dispuso la devolución del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), para que procediera «como en derecho corresponda».
6. Por su parte, al recibir la actuación, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) reiteró 2 que el envío de la actuación se efectuó con fundamento en las reglas
6. Por su parte, al recibir la actuación, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) reiteró 2 que el envío de la actuación se efectuó con fundamento en las reglas previstas en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 para el trámite de los impedimentos.
En línea con lo anterior, argumentó que la premisa normativa referida al «lugar más cercano», obedece a la ubicación geográfica, «independientemente si pertenece a otro distrito judicial», como incluso, asegura, ha precisado la Corte en varias oportunidades3. 2 Mediante auto del 14 de enero de 2025. 3 Citó AP mar. 07 de 2011, rad. 35951, reiterado en AP5084-2024, rad. 44472.Definición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO En ese orden, al comprender que se suscita un conflicto de competencia entre dos juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes (Manizales y Pereira), remitió las diligencias ante esta Corporación para definir lo pertinente en torno al “conflicto procesal” suscitado.
IV. CONSIDERACIONES
7. La Corte carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Lo anterior, por cuanto, las inconformidades que originan esta aparente controversia fueron plasmadas en manifestaciones rubricadas por la Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), lo cual va en contravía de lo delimitado
manifestaciones rubricadas por la Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), lo cual va en contravía de lo delimitado por esta Corporación en la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 580284. 4 Mediante este proveído, la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba que, en algunos eventos, el juez, a través de un escrito, declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte para que esa fuera definida. Tal determinación, se sustenta en que dicha postura: «i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras delDefinición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701
(artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras delDefinición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO Además, aquellas no proponen un verdadero conflicto de competencia, sino más bien una discrepancia en torno al trámite a seguir frente a la manifestación de impedimento efectuada por la Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) para continuar conociendo el proceso seguido contra JOSÉ
CAMILO SOLARTE TORO.
Por lo tanto, ninguna razón jurídica sustentaría, en principio, la remisión de la actuación a la Corte. Es evidente que aunque la discrepancia interpretativa surgió entre dos autoridades pertenecientes a distritos judiciales diferentes, se insiste, ello no deriva en un conflicto de competencia entre ellas. Tampoco se han aceptado o rebatido los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la Juez Penal del Circuito de Anserma para sustentar su separación del caso, situación que eventualmente podría atribuir la competencia de la Sala para resolver el impedimento.
8. Es preciso recordar que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, regula el trámite de los impedimentos en los siguientes términos. procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).».Definición de competencia 68277
CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO «Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del
«Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente ». (Negrilla y subrayado ajenos al texto original) Sobre el entendimiento de dicha disposición, la Sala ha precisado que la remisión del asunto a “otro lugar más cercano”, en caso no existir más de un juez de la misma categoría del impedido, puede ser a otro distrito judicial ; pues los únicos condicionamientos dispuestos por el legislador son que sea: (i) de la misma categoría y (ii) del lugar más cercano. 5 ( Cfr. CSJ AP2900-2024; AP2387-2024 y AP29152024, entre otros) De allí que resulte del todo incompatible con los parámetros jurisprudenciales esbozados la tesis replicada por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), relacionada con que la remisión de las diligencias a otro
parámetros jurisprudenciales esbozados la tesis replicada por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), relacionada con que la remisión de las diligencias a otro 5 Cfr. CSJ AP 1º Ag. 2012, Rad. 39495, el cual reitera lo considerado en CSJ. AP12242015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419.Definición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO distrito judicial comporta una suerte de cambio de radicación, o que dicha facultad está reservada a los Consejos Seccionales de la Judicatura en el marco de la competencia excepcional prevista en el artículo 44 ejusdem. En tal contexto se advierte bien efectuado el trámite inicial impartido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), al remitir su manifestación de impedimento al funcionario de igual categoría del lugar que estimó era el más cercano, al margen de si el juzgado receptor compartió o no dicha cercanidad geográfica. En ese orden, lo que corresponde es la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), para que, según considere, (i) se pronuncie sobre la manifestación de impedimento planteada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) o (ii) remita el asunto a quien estime competente para tal propósito en relación con la proximidad geográfica.
planteada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) o (ii) remita el asunto a quien estime competente para tal propósito en relación con la proximidad geográfica. Se aclara, en todo caso, que la situación descrita en el numeral (i) corresponde al trámite del impedimento, al cabo del cual, en caso de no acogerse los planteamientos de la funcionaria de Anserma (Caldas) por parte del Juez Promiscuo de Quinchía, este deberá remitir el expediente aDefinición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO esta Corporación como el superior funcional común de ambos despachos -pertenecientes a dos distritos judiciales diferentes: Manizales y Pereira-. El evento detallado en el numeral (ii) hace referencia al conflicto de competencia eventualmente suscitado para resolver el impedimento, cuya definición corresponderá al superior funcional común de los juzgados en disputa, según sea al caso. En ese sentido, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) persiste en rechazar la competencia para resolver el impedimento expresado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas), deberá remitir la actuación a la autoridad que considere competente, la cual, según aseguró en este asunto, sería su homólogo de Belén de Umbría (Risaralda). En caso de que este último también decline su competencia para resolver el impedimento, el conflicto deberá ser dirimido por la Sala Penal del Tribunal
Umbría (Risaralda). En caso de que este último también decline su competencia para resolver el impedimento, el conflicto deberá ser dirimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, como superior funcional común de ambos despachos. De este modo, una vez abarcados los posibles escenarios que pudieran surgir en relación con este asunto, se dispone la devolución inmediata de las diligencias alDefinición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), para que, sin más dilaciones, proceda en los términos previamente indicados. Finalmente, ante la frecuente remisión de asuntos similares al examinado a esta Corporación con el ánimo de que se defina “el trámite a impartir” -generalmente en relación con impedimentos y recusaciones-, resulta pertinente hacer un respetuoso llamado a las autoridades judiciales para que, previo a recurrir a esta instancia, verifiquen los parámetros jurisprudenciales definidos en relación con dichos aspectos6. Este llamado se hace extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a la cual le será comunicada esta decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la competencia para resolver el impedimento
decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la competencia para resolver el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Penal del Circuito de 6 Consultar, entre otras, CSJ AP1224-2015, AP6083-2024, rad. 67301, AP29002024; AP2387-2024; AP2915-2024.Definición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701 JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO Anserma (Caldas) para continuar conociendo el proceso seguido contra JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO. SEGUNDO. ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLODefinición de competencia 68277 CUI 17877600007520240031701
JOSÉ CAMILO SOLARTE TORO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria