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CSJ - AP1424-2022(60663)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1424-2022(60663)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1424-2022 Radicado N° 60663. Acta 76. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de una de las víctimas reconocidas en el proceso que se sigue en contra de EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO y CÉSAR MAURICIO VELÁQUEZ OSSA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 6 de septiembre de 2021, mediante el cual revocó en su integridad la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito Especializado de esta capital, y en su lugar condenó a los dos procesados, en calidad de coautores del delito de concierto para delinquir, a la pena de 63 meses y 1 día de prisión, junto con la accesoria de CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. A los dos acusados se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque DEL CASTILLO RESTREPO accedió a la prisión domiciliaria. HECHOS En la sentencia de segundo grado fueron narrados así: En septiembre de 2007, tuvo lugar un desayuno en el Club Metropolitan, en el que Bernardo Moreno Villegas, en su condición

de director del DAPRE, le comunicó a María del Pilar Hurtado Afanador, directora del DAS, que la Presidencia de la República tenía cuatro requerimientos específicos para ese departamento administrativo, dentro de los cuales se encontraba recopilar información de la Corte Suprema de Justicia; tarea que asumió el organismo de inteligencia estatal bajo la denominación de “proyecto escalera”, con la consecuente asignación de personal y de recursos para la ejecución del mismo. Así, (i) se ubicaron fuentes humanas al interior del Alto Tribunal, que pudieran recolectar información diferente a la que circulaba en la prensa; (ii) se usaron grabadoras para registrar lo que ocurría allí, incluidas las sesiones de sala plena; y (iii) se extraían copias de expedientes que resultaban ser de interés para el gobierno de turno. Luego, bajo la fachada de una supuesta infiltración del narcotráfico en la Corte, se activaron los ciclos de inteligencia del DAS y de la UIAF para determinar el origen de los dineros con los cuales se había pagado un vuelo chárter utilizado por los magistrados de aquella Corporación, con destino a la ciudad de Neiva, en el año 2006, en el marco de un homenaje al doctor Yesid Ramírez Bastidas. 2 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO El interés del DAPRE era conocer si existía un vínculo entre esos recursos y personajes como Giorgio Sale o Ascencio Reyes, conectados de alguna forma con temas de narcotráfico y de

lavado de activos. Para socializar los avances de las pesquisas, se realizaron tres reuniones en la Casa de Nariño, en las cuales se contó con la participación de Edmundo del Castillo Restrepo, secretario jurídico de Presidencia, y de Cesar Mauricio Velásquez Ossa, secretario de prensa de la misma entidad. Luego, la información privilegiada, reservada y de inteligencia compartida en dichos encuentros, fue entregada subrepticiamente a los medios de comunicación, sirviendo de insumo para que se elaboraran dos artículos: “el mecenas de la justicia” y “la paja en el ojo ajeno”, con el fin de enlodar la imagen de la Corte. Gloria Congote, la autora de la primera publicación, quien en ese momento laboraba para la revista Semana, devolvió el material suministrado a Edmundo del Castillo Restrepo, quien para ello envió a una subalterna suya de nombre Ximena Paternina a recogerlo en las instalaciones de aquel medio periodístico. Paralelamente, se dice que hubo una alianza entre funcionarios del DAS, de la Presidencia de la República, paramilitares y sus abogados, para armar un complot en contra de varios miembros de la comisión investigativa de la parapolítica de la Corte, como lo fue el magistrado auxiliar de la época, doctor Iván Velásquez; a quienes se les acusaba falsa y públicamente de ofrecer beneficios a desmovilizados para que rindieran declaraciones en contra del primer mandatario, doctor Álvaro Uribe Vélez; eventos que se conocerían como los casos Job, Tasmania y Guzmán. Por su parte, la excongresista Yidis Medina Padilla, se convirtió

en un blanco político de esta empresa criminal, cuando se publicó en abril de 2008, una entrevista rendida por ella misma el 8 de agosto de 2004, en la cual aseguraba que se le habían hecho ofrecimientos ilegales a cambio de apoyar el acto legislativo que permitió la reelección presidencial. Después de esto, se activó el ciclo de inteligencia del DAS, con un motivo ilegítimo, a saber: 3 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO “perjudicar con lo que más se pudiera a Yidis Medina y beneficiar a Teodolindo Avendaño”. Con este objetivo, se realizaron diferentes misiones de trabajo, en aras de obtener información en contra de la antigua Representante a la Cámara, que, cuando se consiguió, se condensó en un dossier que luego fue remitido a Cesar Mauricio Velásquez Ossa, mediante un sistema de envío conocido como “la valija”. Entretanto, Edmundo del Castillo Restrepo recibió en su oficina a una de las fuentes humanas que declararía en contra de Yidis Medina Padilla y quien había estado inmersa en un proceso previo de aleccionamiento, a saber: Julio César Almanza Gómez. Después del encuentro, el secretario jurídico acompañó a la fuente hasta al búnker de la fiscalía, lugar en el que le tomaron la declaración, que luego se expuso públicamente a través del programa “La Noche” de RCN. Con base en estos hechos, se dice que funcionarios del DAS junto a César Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo

Restrepo de la Presidencia de la República, hicieron parte de una empresa criminal encargada de desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia y a la excongresista Yidis Medina Padilla, a través de la recopilación y exposición mediática de información dañina e incluso falsa, para la imagen, prestigio y credibilidad de las víctimas. DECURSO PROCESAL Los días 9 y 22 de septiembre, y 16 de octubre de 2015, se formuló imputación en contra de EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO, CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA, Diego Álvarez Betancourt y Sergio Augusto González Mejía, por el delito de concierto para delinquir; además, al 4 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO primero se le atribuyeron las conductas punibles de violación ilícita de comunicaciones agravada, peculado por apropiación y peculado por uso. Los imputado no se allanaron a cargos y el juez negó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. El 31 de diciembre de 2015, fue presentado escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 3 de junio de 2016. Allí, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, que fue negada en primera y segunda instancias. En la diligencia, culminada el 22 de junio de 2017, se

atribuyó el delito concierto para delinquir a todos los vinculados; además, a EDMUNDO DEL CASTILLO le fueron agregadas las ilicitudes de abuso de función pública y utilización indebida de información oficial privilegiada; empero, ante la solicitud posterior de preclusión respecto de las conductas diferentes del concierto para delinquir, fue rota la unidad del proceso. Entre el 13 de julio de 2018 y el 28 de julio de 2020, se adelantó la audiencia preparatoria. Aquí, se decretó la preclusión, por prescripción de la acción penal, respecto de Diego Álvarez y Sergio Augusto González. 5 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO El juicio oral se desarrolló durante 18 sesiones, a partir del 27 de mayo de 2021. Con fecha del 12 de julio de 2021, fue emitida la sentencia de primer grado, que absolvió a los dos procesados, por el delito objeto de acusación. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, el 6 de septiembre de 2021 fue emitida la sentencia de segundo grado que revocó la absolución y en su lugar condenó a EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO y CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA, en calidad de autores del delito de concierto para delinquir. En contra de lo resuelto interpuso el apoderado de una de las víctimas reconocidas en el proceso, recurso

extraordinario de casación; y los defensores de ambos acusados, el mecanismo especial de impugnación, dado que el fallo del Tribunal se erigió en primera condena. Se apresta la Sala, en esta providencia, a examinar la demanda de casación, para efectos de determinar su admisión o inadmisión y así continuar con el trámite del proceso. 6 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663

CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y

EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO LA DEMANDA A manera de proemio de los cargos que luego postula, el recurrente entiende necesario referirse al interés que lo asiste para acudir al mecanismo excepcional de casación. En este sentido, después de destacar que su poderdante, Iván Velásquez Gómez, ha sido erigido víctima por razón de los casos que en el trámite se han rotulado como Job, Tasmania y Guzmán, advierte que en principio podría asumírsele ajeno a cualquier pretensión adicional, dado que se emitió sentencia de condena por el delito objeto de acusación. Sin embargo, anota, debe tenerse en cuenta que la declaración de condena entraña siempre una doble valoración: la existencia de los hechos y la determinación de su significado típico. De esta manera, prosigue, el punible de concierto para delinquir reclama que la pluralidad de hechos en los que se funda, o el propósito de cometerlos, se verifiquen demostrados. Entonces, acorde con la investigación adelantada, se obliga necesario acreditar el concurso de voluntades

dirigidas a un fin, “pero también los hechos 7 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO que…eventualmente constituirían delitos”, los cuales, como particularidad, afectan a diferentes personas, en este caso, perjudicados directos del concierto para delinquir, denominados “Blancos Legítimos”. Reitera que la declaración de responsabilidad penal demandaba tanto la demostración del acuerdo de voluntades, como “del hecho específico que se pretendía realizar con la connotación de delito”. En consecuencia, advierte, pasar por alto uno de los hechos que afectan a determinada víctima, le confiere a esta el interés necesario para impugnar la decisión, en tanto, la afectación puede derivar “de la acción de los concertados”. Cargo primero El demandante acude a la causal tercera que se inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a efectos de señalar que el Ad quem incurrió en violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, remitido a la omisión en examinar el testimonio rendido en juicio por Salvatore Mancuso, ex jefe paramilitar. En procura de soportar el cargo, significa el recurrente, que el Tribunal desestimó lo referido por el declarante en el juicio oral, dado que lo asumió testigo hostil en razón a 8 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663

CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y

EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO limitar su declaración a corroborar lo que en entrevistas anteriores manifestó. En concreto, destaca cómo el declarante pidió, en razón a que sus declaraciones le generaban problemas a él y su familia, que se le fueran presentando apartados de la grabación de sus entrevistas, para ir ratificando lo que allí sostenía. Ello, en sentir del demandante, no lo muestra testigo hostil o indisponible, pues, sí refirió los hechos, incluso porque respondió a preguntas complementarias de la Fiscalía y estuvo disponible para que la defensa lo confrontara a través del contrainterrogatorio, solo que por estrategia esta parte no hizo uso de ese derecho. Incluso, acota, al finalizar la declaración jurada, el Fiscal pidió que se introdujeran las atestaciones anteriores a modo de testimonio adjunto, por manera que, yerra el Tribunal al exigir que el medio hubiese sido presentado como prueba de referencia, en cuya omisión radicó la decisión de expurgarlo de los elementos de juicio considerados para tomar la decisión. En punto de trascendencia del vicio alegado, el casacionista afirma que lo expresado por Salvatore Mancuso incide directamente “en la suerte del proceso”, dado que se 9 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO ratifica en que emisarios del Gobierno Nacional de la época tenían interés en conseguir información para desprestigiar a la Corte. Al efecto, detalla que los casos Job y Tasmania derivan

de la investigación que adelantaba la Corte Suprema de Justicia contra Mario Uribe Escobar y la necesidad del desprestigiar a la Corporación. Así se desvirtúa la tesis del Tribunal referida a que no se demostraron los casos Job, Tasmania y Guzmán. Lo dicho por Salvatore Mancuso, prosigue, verifica que hubo una alianza entre la Presidencia de la República, la llamada Oficina de Envigado y el DAS, encaminada a afectar a la Corte, derivada de la investigación adelantada por esta contra el “Séquito Presidencial”. Además, añade, el testigo conoce hechos periféricos, como las prebendas entregadas a quienes aceptaban declarar contra la Corte, entre ellos, el traslado de patio de José Orlando Moncada Zapata-. Pide, acorde con lo anotado, que se otorgue valor a lo declarado por Salvatore Mancuso y, consecuencialmente, se acredite que los casos Job, Tasmania y Guzmán, hicieron parte del concierto despejado. 10 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO De manera subsidiaria, el recurrente dice que se tome en consideración la materialidad de un vicio por falso juicio de existencia por omisión, dado que el testimonio de Salvatore Mancuso obra en las diligencias y no fue examinado por el fallador de segundo grado. En lo demás, la argumentación reitera lo expuesto en el cargo principal, al igual que el tópico de trascendencia y la

petición formulada. Cargo Segundo También dentro de la órbita de la causal tercera, por violación indirecta de la ley soportada en un falso juicio de existencia por omisión, el demandante sostiene que el Tribunal omitió tomar en consideración gran parte de la prueba documental allegada, así como el testimonio, introducido como prueba referencial, de Iván Roberto Duque. En concreto, dice que no se examinaron los siguientes elementos de juicio: -Evidencia 12, copias del proceso penal seguido contra Mario Uribe Escobar, en concreto, la apertura de investigación previa, apertura de instrucción e imposición de medida de aseguramiento. 11 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO -Evidencia 14, grabaciones ilegales realizadas por Alba Luz Flórez en la Corte. -Evidencia 16, Resolución 12074, del 26 de noviembre de 2007, que dispone el traslado transitorio de alias Don Berna, desde la cárcel de Cómbita a la cárcel La Picota. -Evidencia 29, en la cual se registra el ingreso a la cárcel de Itagüí, del abogado Sergio González. -Evidencia 33, Resolución 9758, del 1 de octubre de 2007, en la que el Director General del INPEC, ordena el traslado de Orlando Moncada Zapata, del patio 2 al 1 de la cárcel de Itagüí. -Evidencia 46, en la cual se registra el ingreso de

abogados a la cárcel La Picota, para entrevistarse con Don Berna. -Evidencia 47, registro de ingreso a la Presidencia de la República, el 23 de abril de 2008, de Óscar Iván Palacio Tamayo y Juan José Chaux Mosquera. -Evidencia 48, registro de ingreso a la Presidencia, el 23 de abril de 2008, de Martha Inés Leal Llanos. 12 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO -Evidencia 49, registro de ingresos y salidas de la Presidencia, de Diego Álvarez Betancourt, los días 28 de febrero y 31 de marzo de 2008; Sergio Augusto González Mejía, los días 28 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008; Henry Antonio Anaya, el día 18 de abril de 2008. -Evidencia 50, informe de inteligencia del 24 de abril de 2008, en el que se referencian partícipes y temas tratados en reunión del 23 de abril de 2008, en la Casa de Nariño. -Evidencias 51 a 57, grabación de diligencias realizadas por la Corte, así como sus transliteraciones. -Evidencia 58, oficio 549, del 12 de septiembre de 2008, expedido por el Brigadier General Flavio Eduardo Buitrago, en el que pide pormenores de grabaciones entregadas por EDMUNDO DEL CASTILLO. -Evidencia 60, oficios librados por el DAS, del 12 de septiembre de 2008, y la Presidencia de la República, el 18

de septiembre de 2008, dirigidos a la Procuraduría, con información entregada por alias Job en la reunión de la Casa de Nariño. -Artículo titulado El Complot de los Paras, del 23 de agosto de 2008. 13 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO -Evidencia 62, que refiere la rueda de prensa realizada en la Casa de Nariño el 25 de agosto de 2008, referida al ingreso de alias Job a esas dependencias. Asevera el casacionista, que también se omitió, por parte del Tribunal, valorar los testimonios de Ricardo Calderón Villegas, Gustavo Sierra Prieto e Iván Velásquez Gómez – víctima en este proceso-. Respecto de la trascendencia de los medios en cuestión, el demandante parte por señalar que con ellos se demuestra cómo los ataques dirigidos contra Iván Velásquez Gómez, fueron concertados por el Gobierno Nacional. A renglón seguido, adelanta, con base en el contenido de las pruebas que considera omitidas por el Tribunal, un examen cronológico y detallado de sucesos que, estima, se concatenan hasta explicar que todo lo ejecutado en los casos Job, Tasmania y Guzmán, obedece a la concertación inicial que, por ocasión de la vinculación penal de Mario Uribe Escobar, buscaba desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia y sus investigadores. A título de pretensión sobre este cargo, el recurrente pide que se examinen los medios antes referenciados y se

concluya que el delito de concierto para delinquir recoge también los casos Job, Tasmania y Guzmán. 14 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO Y, en calidad de petición general para todos los cargos, depreca que se “modifique” la sentencia, para incluir como hechos probados del concierto para delinquir, los casos tantas vences relacionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La habilitación de la Corte para examinar los cargos presentados en casación, reclama de previa verificación del cumplimiento de requisitos básicos de postulación que, para el caso, se remiten a los factores de legitimación e interés. Lo primero no admite controversia en este caso, pues, está claro que Iván Velásquez Gómez fue admitido como víctima en el trámite de este proceso y viene actuando con cabal representación de un abogado, lo que permite a este intervenir, de manera general, en la tramitación del mismo. Empero, la demanda de casación deberá inadmitirse, dado que el fallo atacado a través de este medio extraordinario, no le ocasiona agravio de alguna naturaleza, pues el contenido del mismo consulta en su esencia la pretensión que a lo largo del proceso impulsó. 15 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO Esto es, acusados los procesados por el delito de

concierto para delinquir y emitida sentencia de condena que, precisamente, advierte responsables del mismo a los procesados e imparte la condigna sanción, jamás controvertida en su alcance o efectos por el demandante, nada más es factible esperar, en lo que toca con la representación de víctimas, respecto del fallo y las consecuencias anejas a este, si se toma en cuenta el objeto concreto del proceso penal. Definido el interés, en tanto, soporte de la impugnación intentada contra una decisión judicial, como el medio legal ofrecido para buscar que se remedie el agravio padecido con esta, su naturaleza y fines deben examinarse dentro del espectro específico de lo resuelto y no partir de la auscultación de la manera en que se llegó a este resultado. Esto, por cuanto, el principio de trascendencia obliga del recurrente, no solo verificar la existencia de un vicio o error contenidos en la decisión atacada, sino demostrar que el mismo incidió de alguna forma en lo resuelto, a la manera de entender que si la contradicción no conduce a modificar o revocar esa parte resolutiva, automática surge la necesidad de desatender lo planteado, por elementales razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal. 16 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO Y si bien, es factible que alguna de las partes o intervinientes no se muestre completamente a gusto con los argumentos de la decisión, o no comparta el examen de

pruebas allí adelantado, o incluso, que se aparte de los hechos estimados probados por el juez único o colegiado, ello no representa el interés al que aluden las normas penales para permitir la impugnación de la decisión, sencillamente, porque la controversia termina siendo inane si, de un lado, el fallo o providencia favorece la pretensión –examinada dentro de los alcances u objeto del proceso penal-; y, del otro, la aceptación de la tesis del impugnante no conduce, en lo sustancial, a variar o modificar lo resuelto. A este efecto, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, contempla que se hallan legitimados para presentar la demanda de casación, “los intervinientes que tengan interés”. De igual manera, el artículo 184 ibídem, advierte que debe inadmitirse la demanda, entre otros eventos, cuando “el demandante carezca de interés”. El interés en cuestión, ha dicho la Sala, debe mirarse desde su concepción “real, material y efectiva”1, esto es, alejado de posturas personales o subjetivas y con una finalidad concreta de beneficio. 1 Radicado 47630, del 14 de junio de 2017, 17 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO Hechas las precisiones anteriores, para la Corte es evidente que la representación de una de las víctimas, demandante en el caso, carece de interés para acudir a esta sede, no solo porque la decisión, acorde con el objeto del

proceso penal y el delito por el cual se emitió condena, favorece por completo los intereses de esa parte, sino en atención a que lo discutido carece de cualquier efecto sustancial respecto del fallo. En este sentido, lo aducido por el profesional del derecho para soportar el supuesto interés que lo asiste, además de resultar insuficiente respecto del tópico de trascendencia, pues, nada de lo puntualmente resuelto modifica, parte de una concepción errada, o cuando menos, bastante extensiva, de la naturaleza dogmática del delito de concierto para delinquir y los efectos que apareja el fallo de condena. No se trata, aquí, de examinar de manera extensa el tipo penal objeto de definición, pero sí se obliga reiterar, porque ya es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia, que el delito en cuestión obra independiente de las conductas que eventualmente se puedan ejecutar por ocasión del acuerdo de voluntades inserto en la base fáctica del punible de concierto para delinquir. Esto es, la razón que gobierna la tipificación de la conducta y el bien jurídico tutelado con su sanción, verifican 18 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO inconcuso que el reato se ejecuta y perfecciona solo con el acuerdo de voluntades dirigido a cometer delitos indeterminados, dentro de un espectro de generalidad y permanencia en el tiempo. En el caso concreto, como de forma adecuada se señala

en los fallos ordinarios, la ilicitud atribuida a los acusados estriba, para su configuración completa, en que se confabularon ellos para realizar cuantas conductas ilícitas fueran necesarias –allí radica la indeterminación delictiva y permanencia del conciertoen aras de desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia. La condigna sanción penal no contempla nada diferente a ese acuerdo de voluntades, en seguimiento de lo establecido por el artículo 340 del C.P. Ahora, que las más de las veces el acuerdo de voluntades haya derivado hacia la efectiva concreción de algunos de los delitos aceptados ejecutar, no incide para nada, se reitera, en la configuración típica del concierto, pues, huelga señalar, si estas actividades no hubiesen sido materializadas, igual, el punible contra la seguridad pública se habría consumado. De ello deriva que la efectiva materialización de los punibles concertados se verifica independiente y autónoma 19 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO frente al concierto para delinquir, en el entendido que no existe ámbito de necesidad entre unos y otro. El concurso de conductas punibles surge ostensible entre el concierto para delinquir y los delitos ejecutados por virtud del mismo. Además, si se sostiene que algunas actividades son fruto el concierto, pero ellas no corresponden, por sí mismas, a delitos, lo que cabe señalar es que de manera alguna, positiva o negativa, afectan la naturaleza del punible contra la

seguridad pública, vale decir, no son soporte fáctico del ilícito en examen. Y, cabe repetirlo, si en verdad tales actividades se reportan delictuosas, su materialidad fáctica, el efecto jurídico y el daño causado, necesariamente han de remitirse al específico punible, dada su autonomía. Entonces, para lo que se discute, si la víctima considera que algunos hechos, diferentes del simple acuerdo de voluntades y sus efectos contra la seguridad pública u otros bienes valiosos, lo afectan de manera directa o indirecta, el cuestionamiento no cabe conducirlo a partir de la naturaleza y efectos del concierto para delinquir, sino dentro del ámbito de esos hechos, en tanto, la decisión, acorde con el objeto del proceso penal en el caso individual, ningún agravio pudo 20 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO causarle, emitida como fue sentencia de condena y asumidos adecuados la pena y el pronunciamiento respecto de subrogados. Y, que en muchos casos a la definición probatoria de la existencia del concierto, dada la dificultad, cuando no imposibilidad, de verificar el momento y circunstancias que gobernaron la concordancia de voluntades, se llegue por el camino de examinar los delitos concretos que en desarrollo de ella se ejecutaron, no muta de ninguna manera la naturaleza dogmática de una y otras actividades, que siguen siendo independientes y autónomas en su naturaleza y efectos. No es cierto, por ello, como lo sostiene el demandante,

que en estos casos deba demostrarse la pluralidad de delitos, o mejor, “los hechos que eventualmente constituirían delito”, pues, si así no sucediera, acorde con el argumento, no podría emitirse sentencia de condena. Es que, la paradoja de la tesis formulada aparece evidente, en tanto, si se atendiera a la misma, la conclusión, ella si contraria a los intereses de la víctima y, por ello, imposible de admitir aquí, sería que, en tanto no se demostró uno de los hechos supuestamente configurantes y necesarios en aras de estimar cabalmente consumado el delito de concierto para delinquir, debe absolverse a los procesados. 21 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO El que se haya condenado a los acusados por el delito de concierto para delinquir, incluso advirtiendo que los casos conocidos como Job, Tasmania y Guzmán, no fueron probados, verifica objetivos los yerros dogmáticos que edifican la tesis del recurrente. Entiende la Corte, que si la víctima estima configurado el daño, no por el concierto para delinquir en sí mismo, sino a consecuencia de los hechos en los cuales recaba, la discusión ha de plantearse en un ámbito diferente, en tanto, si esas actividades se reputan delictivas, ello exige del correspondiente pronunciamiento judicial, acorde con su carácter autónomo e independiente. Por último, es necesario señalar, en un plano

estrictamente procesal, que los cargos propuestos en la demanda, así se examinaran, tampoco tendrían vocación de admisión en sede de casación –de allí que la exigencia de interés se verifique expresa en la ley-, como quiera que la buena fortuna de lo planteado obliga del demandante una doble carga argumental, que parte por demostrar la efectiva existencia del vicio o error, pero demanda necesario también, a renglón seguido, delimitar su trascendencia, esto es, verificar de forma objetiva que el yerro tuvo tales efectos, que se hace necesario revocar o modificar lo decidido. 22 CUI 11001600010220080024004 Casación acusatorio N° 60663 CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO Inconcuso que, aun si se atendiera a la crítica de la representación de la víctima, el fallo no se modificaría un ápice en su parte resolutiva, que condensa el objeto específico del proceso y las consecuencias necesarias de ello, es claro que el requisito en cuestión no se cumpliría. Dada, así, la carencia de interés de la parte demandante, se inadmitirá la presente demanda. Visto, de otro lado, en cont

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