CSJ - AP1424-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1424 -2025 Radicación No. 68448 Acta n° 056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la etapa de juicio , dentro del proceso seguido
contra JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA, MARLENY JESÚS MEDINA VARGAS y LILIA ALCIRA MEDINA VARGAS, por la comisión de los delitos de «obtención de documento público falso y fraude procesal », entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, Boyacá, y los homólogos de Bogotá, dentro del CUI 15759609916420180022700.CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 21 de octubre de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de control de Garantías de Sogamoso, se realizó imputación de cargos contra JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA, MARLENY JESÚS MEDINA VARGAS y LILIA ALCIRA MEDINA VARGAS, por los delitos de «obtención de documento público falso y fraude procesal », los procesados no aceptaron cargos.
3. El 19 de diciembre de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación, asunto que fue repartido al Juzgado
procesados no aceptaron cargos.
3. El 19 de diciembre de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación, asunto que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, que avocó la competencia el 10 de febrero de 2025, y fijó como fecha para adelantar la audiencia de acusación el 18 del mismo mes y año.
4. Llegado el momento, la Juez de conocimiento indagó a las partes sobre el traslado del escrito de acusación y la existencia de motivos de incompetencia o nulidad, el Fiscal 24 Seccional de Sogamoso y la víctima, que ostenta la calidad de abogada, y que se representa a sí misma, afirmaron no tener observaciones al respecto.
5. Por su parte, la apoderada de los procesados manifestó que se presentaba falta de competencia y además causales de nulidad; también, que no debía reconocer a la señora Nathaly Sánchez Sánchez como víctima.
2CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448 JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros Afirmó la abogada que la competencia para conocer de la etapa de juicio corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues según lo manifestado en el escrito de acusación, el registro de la escritura de donación del inmueble, que se tilda de espurio y que sustenta la imputación por fraude procesal, se llevó a cabo en la capital
de acusación, el registro de la escritura de donación del inmueble, que se tilda de espurio y que sustenta la imputación por fraude procesal, se llevó a cabo en la capital de la República, por lo que el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso no puede conocer del proceso.
6. Escuchada la defensa, el Juez estimó que, si bien el fraude procesal se pudo dar al momento del registro de la escritura en Bogotá, el delito de obtención de documento público falso se afirma ocurrió en la ciudad de Sogamoso, por lo que al existir varios hechos en diferentes sedes es a la Fiscalía a quien le corresponde determinar donde adelantar el juicio con base en los elementos de prueba con que cuente, los que al parecer se hallan en la última ciudad, por lo que no acogió la pretensión de la defensa.
No obstante, al observar que no existía acuerdo sobre la sede de competencia, estimo necesario remitir a esta Corporación el expediente para que se resuelva quien debe conocer en definitiva de la etapa de juicio contra JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA, MARLENY JESÚS MEDINA VARGAS y LILIA ALCIRA MEDINA VARGAS, previo a cualquier otra decisión sobre nulidades o reconocimiento de víctimas. 3CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal
Definición de competencia No 68448
JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de
Santa Rosa de Viterbo y Bogotá.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).
9. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver la autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.
10. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 4CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros
11. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia , por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.
12. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616
(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del despacho para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera
distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. 5CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
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13. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 –
2023).
14. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, si bien el Juez de conocimiento, la Fiscalía y la representante de
2023).
14. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, si bien el Juez de conocimiento, la Fiscalía y la representante de víctimas consideraron que la competencia recae en los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, la apoderada de los procesados se opuso a ello al estimar que quien debe conocer del asunto son los homólogos de Bogotá, por lo que es procedente resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, sobre el Juez facultado para conocer de la etapa de juicio contra JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros.
Del caso en concreto
15. La presente actuación se dirige a determinar, qué autoridad es la competente para conocer de la etapa de juicio que se debe adelantar contra JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA, MARLENY JESÚS MEDINA VARGAS y LILIA ALCIRA MEDINA VARGAS, por los delitos de « obtención de documento público falso y fraude procesal »; por lo anterior es preciso recordar los términos del escrito de acusación,
6CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448 JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros radicado el 19 de diciembre de 2024, ante los Juzgado Penales del Circuito de Sogamoso, que refirió: JEFFER OSWALDO CRUZ y NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ convivieron en unión marital de hecho desde abril de 2010, de
Penales del Circuito de Sogamoso, que refirió: JEFFER OSWALDO CRUZ y NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ convivieron en unión marital de hecho desde abril de 2010, de cuya unión nacieron sus hijos NCS […] y VCS […]. En vigencia de la Sociedad Patrimonial, se adquirió el apartamento No. 604, lnt. 7, Etapa II, de la "Pradera Club Residencial" de Bogotá D.C., por Escritura 7316 de 21 diciembre de 2.011, Not. 32 de Bogotá D.C. En esta solo figuró como comprador JEFFER OSWALDO CRUZ, excluyendo a su compañera NATHALY SÁNCHEZ. Se dijo allí que el comprador era soltero con Unión Marital de hecho por más de dos años. La Pareja se casó el 1 de junio del año 2013 en la Parroquia "Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa" de la Diócesis de Fontibón - Bogotá D.C., registrado el 10 de septiembre de 2013, en la Notaría 73 de Bogotá bajo el No. 6198719. Este hecho se mencionó en la escritura No. 297 de 15 de Feb. 2016, Not 3ª. De Sogamoso, sobre Cesación y Liquidación de la Sociedad Conyugal. Convivieron en el Apartamento 604, interior 7, de la "Pradera Club Residencial, etapa II", en la carrera 77 número 1935 de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria 50C-1829990 Y
"Pradera Club Residencial, etapa II", en la carrera 77 número 1935 de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria 50C-1829990 Y 50C-1829913. A la sociedad de bienes ingresaron A). El apartamento 604 del interior 7 de la "Pradera Club Residencial, etapa II" de la Carrera 77 número 19-35 de Bogotá, identificado con la MI 50C-1829990 y 50C-1829913.; B). Una camioneta Dodge Durango placa NEP921; C). Una Motocicleta marca KYMCO, línea Rocket 125 con placa YXA90 D modelo 2016. y D). Muebles y enseres. Desde un comienzo JEFFER O. CRUZ, desplegó Violencia hacia su compañera al Impedirle continuar su carrera Universitaria; Exigirle retirarse [de] su Trabajo en el banco de Bogotá; y agredirla verbalmente con manifestaciones como la fealdad de su embarazo; agresiones físicas por golpes; y psicológicas, descalificándola con que "...que no servía para nada". […]. Para enero de 2015, la pareja continuaba conviviendo en la carrera 77 número 19-35 de Bogotá, pero luego se traslada a la ciudad de Sogamoso y convivieron en la Carrera 10 A No. 28-35 Conjunto Torres del Recreo Bloque B, apartamento 201 (según 7CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448 JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros Medida de Protección Comisaría 1 ª. Sogamoso; y contrato de
7CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448 JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros Medida de Protección Comisaría 1 ª. Sogamoso; y contrato de arrendamiento). En este apartamento del "Conjunto Torres del Recreo" de Sogamoso, NATHALY SÁNCHEZ S. continúo siendo objeto de violencia física y psicológica por parte de JEFFER OSWALDO CRUZ. En consecuencia, JEFFER OSWALDO CRUZ fue investigado por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, por la fiscalía 27 local de Sogamoso bajo el radicado 157596000222201600020. Por medio de estas conductas, JEFFER OSWALDO CRUZ ejerció presión sobre NATHALY SÁNCHEZ a través de violencia física y psicológica, para lograr que accediera a firmar una escritura Pública de Donación No. 2647 del 14 de noviembre de 2015 en Notaria 3ª. de Sogamoso , sobre inmueble que ingresó a la Sociedad conyugal, vigente para la época (Apto 604 lnt. 7 de "La Pradera Club Residencial"), en favor de sus hijos NCS y VCS. En esta, NATHALY SANCHEZ firmaba aceptando la donación para los menores, pero no se tuvo cuenta su derecho en la sociedad de bienes, no obstante que este había ingresado a la misma. Para efectos de la insinuación de la donación, JEFFER CRUZ les pidió y acordó con su señora madre LILIA ALCIRA MEDINA V., y
bienes, no obstante que este había ingresado a la misma. Para efectos de la insinuación de la donación, JEFFER CRUZ les pidió y acordó con su señora madre LILIA ALCIRA MEDINA V., y con su tía MARLENY JESUSU (sic) MEDINA V., a fin de que estas declararan falsamente bajo juramento en notaría 1, que el donante JEFFER CRUZ, y su esposa NATHALY SÁNCHEZ poseían bienes de fortuna (muebles e inmuebles) para vivir cómodamente, lo que era falso en cuanto ellas sabían que NATHALY SÁNCHEZ no poseía bienes, tal como se observa en interrogatorios y entrevistas. Este documento fue debidamente registrado en la O. de R. I. P. P. (22 de dic. de 2.015) igualmente presentó un avalúo del bien inferior al precio comercial de compra. Este hecho del Registro tipifica FRAUDE PROCESAL. Efectivamente las señoras LILIA ALCIRA MEDINA y MARLENY JESÚS MEDINA declararon falsamente ante la notaría, con finalidad de que se hiciera la donación, declaraciones que se anexaron para obtener la aludida escritura. La escritura pública 2647 del 14 de marzo de 2015, fue utilizada en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal para sacar el inmueble del haber de la misma, (E.P. 297 del 15 de febrero de 1 Si bien en el escrito de acusación no se informa cual notaria, al oponerse a las pretensiones de la defensa, la víctima aclaró que ello sucedió también en la Notaria 3ª de Sogamoso. 8CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
pretensiones de la defensa, la víctima aclaró que ello sucedió también en la Notaria 3ª de Sogamoso. 8CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448 JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros 2016 de Not. 3ª de Sogamoso), con el fin de defraudar a la sociedad conyugal y a NATHALY SÁNCHEZ, quien quedó sin derechos sobre el inmueble, adjudicando solo enseres y 20 millones en efectivo. Este instrumento era contentivo de ese hechos falso o fraudulento. El instrumento público fue debidamente registrado en las oficinas de Tránsito [ JEFFER CRUZ también se quedó con la camioneta y la motocicleta]. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
16. Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 9CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros
17. De esta forma, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos , señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden
2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos , señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 18.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del Juez. Dado que, los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal no tienen asignación especial de competencia, de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004 2, esta recae en los Juzgados Penales del Circuito.
19. Ahora, como el conflicto se suscita entre Jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P.
20. Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a los procesados se les acusó por los delitos de: 2 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
10CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
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a. Obtención de documento público falso (art. 288 CP),
competencia. 10CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
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a. Obtención de documento público falso (art. 288 CP), con una pena de prisión de 48 a 108 meses (4 a 9 años). b. Fraude procesal (art. 453 CP), con una pena de prisión de 6 a 12 años (72 a 144 meses).
21. Por consiguiente, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de fraude procesal. La jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP3053-2024, 5 jun. 2024, Rad. 66301; AP3337-2023, 1 nov. 2023, Rad. 64939) ha mencionado que «en los términos del artículo 453 del Código Penal, incurre en el delito de fraude procesal, quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley », que se da en el lugar en el que dicho funcionario analiza la información engañosa.
22. En este caso, según el escrito de acusación fue en la ciudad de Sogamoso en donde JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros, presionaron a Nathaly Sánchez Sánchez para que accediera a firmar la escritura pública de donación No. 2647 del 14 de noviembre de 2015 ante la Notaria 3ª. de esa ciudad, sobre el inmueble apartamento 604 interior 7 de “La Pradera Club Residencial”, de la ciudad de Bogotá, y en esta
No. 2647 del 14 de noviembre de 2015 ante la Notaria 3ª. de esa ciudad, sobre el inmueble apartamento 604 interior 7 de “La Pradera Club Residencial”, de la ciudad de Bogotá, y en esta última fue en la que se registró el documento notarial. 22.1. Ahora, sobre la realización del delito de fraude procesal, el escrito de acusación señala: 11CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448 JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros Este documento fue debidamente registrado en la O. de R. I. P. P. (22 de dic. de 2.015) igualmente presentó un avalúo del bien inferior al precio comercial de compra. Este hecho del Registro tipifica FRAUDE PROCESAL. (Negrillas fuera del texto). 22.2. En cuanto a la obtención de documento público falso dice el mismo documento: JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA, como coautor de la conducta OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, pidió a su señora madre y su tía que declararan ante notario. Él tramitó y obtuvo la escritura, y sus parientes declararon falsamente. Obtuvo documento público Falso, debido a que hizo el trámite ante Notario de la Escritura No. 2647 del 14 de noviembre de 2015, en Not. 3ª. de Donación del apartamento 604 mencionado, a favor de sus hijos, y que acreditar (sic) el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha Notaria, es decir allegar la Declaraciones Extrajuicio, en las que se incluyeron hechos Falsos.
23. Así las cosas, la Sala entiende que la conducta de
exigidos por dicha Notaria, es decir allegar la Declaraciones Extrajuicio, en las que se incluyeron hechos Falsos.
23. Así las cosas, la Sala entiende que la conducta de fraude procesal, por el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la escritura de donación, ocurrió en la ciudad de Bogotá, toda vez que, esta surtió sus efectos legales al ser registrada en esta capital, acto administrativo que es indicativo de la inducción en error al funcionario, Registrador de Instrumentos Públicos, de la ciudad mencionada. 24.- Por lo tanto, tal y como se hizo en otros casos
(AP3053-2024, 5 jun. 2024, Rad. 66301 y AP5229-2024, 11 sep. 2024, Rad. 67192), la competencia para conocer del juzgamiento seguido en contra de JEFFER OSWALDO CRUZ
MEDINA, MARLENY JESÚS MEDINA VARGAS y LILIA
12CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448 JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros ALCIRA MEDINA VARGAS, se radicará en los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (reparto), en aplicación de la regla establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que, en casos de delitos conexos, la competencia se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave.
25. Se informará de esta determinación al Juzgado
puede concluir que, en casos de delitos conexos, la competencia se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave.
25. Se informará de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, Boyacá, y a las partes e intervinientes en el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juicio en contra de JEFFER
OSWALDO CRUZ MEDINA, MARLENY JESÚS MEDINA VARGAS y LILIA ALCIRA MEDINA VARGAS, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (reparto).
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales , para lo pertinente.
13CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448 JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros TERCERO: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Sogamoso y a las partes e intervinientes en el proceso penal. CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso
alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
14CUI: 15759609916420180022701 Definición de competencia No 68448
JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y otros
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15