🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1425-2022(60490)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1425-2022(60490)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1425-2022 Radicación No. 60490 Acta 76. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide sobre la solicitud probatoria efectuada por el apoderado de Jhon Sebastián Vallejo Urrea, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1507 de 13 de agosto de 2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano

colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea. Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea

2. El Fiscal General de la Nación dispuso su captura, en resolución proferida el 19 de agosto de 2021, la cual se hizo efectiva el 24 de idénticos mes y año en vía pública, en la

puerta No. 2 del Aeropuerto Internacional El Dorado, en Bogotá.

3. El Estado requirente solicitó formalmente la extradición de Jhon Sebastián Vallejo Urrea, mediante Nota Verbal 1948 de 14 de octubre de 2021. Ello, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas» y «lavado de activos», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Pues, es el sujeto de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S5 21 Cr.

413 (también referido como Caso No. S5 21 CRIM 413), dictada el 3 de agosto del 2021.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó, en oficio SDIAJI-21-025243 de 15 de octubre de 2021, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

5. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante

2 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea comunicación recibida por correo electrónico el 27 de octubre de 2021, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. La Sala reconoció personería al abogado contractual y ordenó, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez (10) días a las partes, para que presentaran sus solicitudes probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS

1. El delegado del Ministerio Público no solicitó pruebas.

2. Por su parte, el defensor contractual de Jhon Sebastián Vallejo Urrea efectuó los siguientes «reparos al escrito allegado por el Gobierno de los Estados Unidos de América con fines de extradición contra mi defendido»: 2.1. El requerido ha sido procesado «bajo unos criterios juridicopenales (sic) que no llegan a tipificarse como sanción penal, en nuestro ordenamiento jurídico represor», porque no es sancionable la «mera intencionalidad», porque «la intención no vulnera ningún bien jurídicamente tutelado». 2.2. El «escrito» presentado por el Gobierno de los Estados Unidos con fines de extradición «no cumple mínimamente con los estándares requeridos por nuestro ordenamiento jurídico», porque «no obran unos elementos facticos y jurídicos que permitan visualizar o

3 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea inferir razonadamente circunstancias de tiempo, modo y lugar y grado de participación de mi prohijado dentro de las conductas reprochadas». Añadió que es «ambiguo y confuso», dado que «allí se dice que mi prohijado viene delinquiendo con fines de conspirar contra el Estado Americano con la finalidad de distribuir drogas desde el año 1997», cuando, para esa fecha, Vallejo Urrea «contaba con 6 años de edad.» 2.3.- Se sirva requerir al «Departamento de Justicia Americano», a fin de que «se aclare la cantidad de droga a la que supuestamente mi defendido intentó introducir a territorio americano toda vez que allí primigeniamente se indica que fueron 5 kilogramos de

cocaína para después aducir que son 500 kilogramos de cocaína», diferencia que estima «abismal», porque no ofrece algún medio de prueba para soportar dicho cargo. 2.4. No obra prueba siquiera sumaria de la incautación y/o posible de «los alijos aducidos temerariamente», que permitan siquiera «inferir razonadamente el quebrantamiento del orden jurídico americano». Pues, «no debe perderse de vista la versión del Agente Encubierto de la DEA», donde plasma unos hechos acordes a su profesión, como agente policial, «pero nunca narra circunstancias de tiempo, modo y lugar y grado de participación de mi cliente, en la conspiración para introducir drogas ilícitas a territorio americano». También adujo que el agente de la DEA afirmó que existen unas grabaciones, fotografías y filmaciones, las cuales «nunca fueron puestas en conocimiento de mi prohijado a fin de que este pudiese controvertirlas o refutarlas.» 4 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea 2.5. Preocupa al defensor la posición del fiscal extranjero, «cuando temerariamente afirma que mi cliente es culpable de los delitos enrostrados por el gobierno americano», con lo cual derriba «la presunción de inocencia de que goza mi defendido pues en las presentes diligencias no ha sido ni oído ni vencido en juicio y no pesa en su contra ninguna sentencia de carácter condenatorio.» Añadió que el implicado no cuenta con las garantías de un debido proceso justo y sin dilaciones, con inmediación de

las pruebas, la controversia de las pruebas y ante juez natural, quien es en ultimas el que decidirá la responsabilidad o absolución del solicitado. Enfatizó en que «desde ya la fiscalía americana a prejuzgado y condenado anticipadamente a mi prohijado vulnerándole su derecho constitucional a que se le presuma inocente, hasta cuando sea vencido en juicio.» 2.6. Así, pidió no emitir concepto favorable con fines de extradición en contra del implicado.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Sala no se pronunciará sobre la solicitud de la emisión de concepto desfavorable a la extradición del ciudadano colombiano Jhon Sebastián Vallejo Urrea, referida en el numeral 2.6. de los requerimientos probatorios.

Ello, comoquiera que la complacencia o no de los presupuestos para proferir tal pronunciamiento se abordará en su correspondiente etapa, mas no en la actual, donde únicamente está prevista para manifestarse acerca de las 5 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea solicitudes probatorias presentadas por los intervinientes. (CSJ AP1688-2021, 5 may. 2021, rad. 57387)

2. Pruebas en el trámite de extradición De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-21-025243 de 15 de octubre de 2021, en los aspectos no regulados en la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones

Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. Por ello, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. Adicionalmente, la Sala debe constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, 6 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Además, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud. También debe verificar si resulta aplicable el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que pactó la improcedencia de la

extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19. La Ley 906 de 2004, en relación con la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se les atribuye «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad, por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma 7 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala.

3. Caso concreto Con base en los anteriores parámetros, la Corte se pronuncia sobre la petición probatoria en los siguientes términos: 3.1. Pruebas que se negarán Lo enunciado en el numeral 2.3. del acápite denominado «PETICIONES PROBATORIAS», por impertinente.

Pues, no está encaminado a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el

concepto de la Corte, sino a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición. Incluso, a controvertir los medios de persuasión que la soportan. La intervención de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, o si reúnen las exigencias procesales de validez ante el país requirente. Todos esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, en la medida en que son temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos atribuidos a Jhon Sebastián Vallejo Urrea, en el eventual 8 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea caso que se emita concepto favorable. (CSJ AP278-2021, 3 feb. 2021, rad. 57761) Además, tal solicitud es repetitiva, porque en la carpeta reposa suficiente información relacionada con el aspecto que echa de menos el defensor. Lo descrito en los numerales 2.1., 2.2., 2.4. y 2.5. del acápite denominado «PETICIONES PROBATORIAS», en estricto sentido, no constituyen solicitudes de prueba, sino elucubraciones, a modo de alegatos de cierre, con la vocación de enaltecer las supuestas deficiencias que presentan los elementos cognoscitivos que sustentan el requerimiento de extradición. Por ende, tal como se explicó en párrafos anteriores, la

Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, dado que la etapa para proponer dichos argumentos aún no se ha surtido. 3.2. Pruebas que se decretarán A partir del 31 de octubre de 2018, la Sala ha considerado que: (…) la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. 9 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea (…) Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra

el requerido en extradición. (CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742). En otro proveído, la Sala puntualizó que: (…) de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931). En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que comunique si contra Jhon Sebastián Vallejo Urrea, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.053.811.207, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación. En caso afirmativo, especifique cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal, y remita duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido dentro de dichos asuntos y de la constancia de ejecutoria, si existiera. 10 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea Asimismo, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional que informe las anotaciones o antecedentes judiciales que registre Jhon Sebastián Vallejo Urrea. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Decretar las pruebas identificadas con el numeral

3.2. de las consideraciones.

2. Negar las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el numeral 3.1. de las consideraciones.

Contra la decisión de negar las pruebas procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. P e r m i s o

FABIO OSPITIA GARZÓN

11 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12 Extradición nº 60490 CUI 11001020400020210223200 Jhon Sebastián Vallejo Urrea Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...