CSJ - AP1425-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1425-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1425 - 2025 Radicación 66589 Acta no.056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO contra la sentencia del 18 de marzo del 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el fallo dictado el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en la que lo condenó como autor de los delitos de contrabando (art. 319 –inc. 3-, Ley 599 de 2000) y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedadCUI: 76109600000020230005301
Número Interno: 66589
Casación – Ley 906 de 2004 2 vegetales (art. 306, Ley 599 de 2000), si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
II. HECHOS
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró probado que, desde al menos el 23 de enero de 2019, JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, Nathaly Muñoz Arana y Roberto González Martínez hicieron parte de una organización delictiva dedicada a la creación de sociedades comerciales con apariencia de legalidad, para
Muñoz Arana y Roberto González Martínez hicieron parte de una organización delictiva dedicada a la creación de sociedades comerciales con apariencia de legalidad, para disimular y evadir el control aduanero en el puerto de Buenaventura, Valle del Cauca, en aras de omitir el pago verdadero total de tributos.
3. Dicha organización incurrió en las siguientes tres acciones puntuales: 3.1 El 23 de enero de 2019, la sociedad Zafiro Group S.A.S., en la cual funge como representante legal Roberto González Martínez, importó desde China, a bordo del contenedor no.: CSNU6114947, mercancía consistente en “bolsos para dama” . No obstante, realmente transportaba 548 bultos con mercancía diferente a la relacionada1. 1 Dicha carga fue aprehendida por las autoridades aduaneras del puerto el 12 de marzo de 2019 y la mercancía en cuestión fue avaluada en la suma de 1.765’542.689 pesos.CUI: 76109600000020230005301
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Casación – Ley 906 de 2004 3 3.2 El 7 de mayo de 2019, la sociedad Alto Comenal S.A.S., en la cual funge como representante legal Nathaly Muñoz Arana, importó desde China, a bordo del contenedor no.: WHSU5532888, mercancía consistente en “437 rollos de tejido de punto”. Sin embargo, en la sub partida 60.04.10.00.00 se consignó un valor que infringió el umbral arancelario, en cuanto a que debía superarse U$2.50 y la mercancía se
tejido de punto”. Sin embargo, en la sub partida 60.04.10.00.00 se consignó un valor que infringió el umbral arancelario, en cuanto a que debía superarse U$2.50 y la mercancía se encontraba en U$2.432. 3.3 El 25 de mayo de 2019, la sociedad Jacura Importaciones S.A.S., en la cual funge como representante legal JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, importó desde China, a bordo del contenedor no.: TEMU8031913, mercancía consistente en “pinza, cola, diadema, ventilador, empaquetadora, card de candados, par de aretes, set de aretes, cadena con dije” . No obstante, realmente transportaba calzado, mascarillas, correas, ropa para bebe, accesorios para celulares, maquillaje y lámparas, entre otros, pese a que nada de ello se encontraba amparado en la factura comercial ni en las declaraciones aduaneras3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por los anteriores hechos, el 31 de enero de 2023, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de 2 Dicha carga fue aprehendida por las autoridades aduaneras del puerto el 29 de mayo
de 2019 y la mercancía en cuestión fue avaluada en la suma de 88’712.455 pesos.3 Dicha carga fue aprehendida por las autoridades aduaneras del puerto el 2 de agosto de 2019 y la mercancía en cuestión fue avaluada en la suma de 1.084’713.384 pesos.CUI: 76109600000020230005301
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Casación – Ley 906 de 2004 4 Buenaventura ordenó la captura de JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, Nathaly Muñoz Arana y Roberto González Martínez, quienes fueron detenidos el 7 de marzo siguiente.
5. El 8 de marzo del 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura les impartió legalidad a las detenciones.
Seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación en los siguientes términos: i) A JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO le endilgó los delitos de contrabando (art. 319 –inc. 3-, Ley 599 de 2000) y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedad vegetales (art. 306, Ley 599 de 2000); ii) A Nathaly Muñoz Arana le enrostró los delitos de fraude aduanero (art. 321, Ley 599 de 2000) y fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000); y iii) A Roberto González Martínez le atribuyó los delitos de contrabando (art. 319 –inc. 3-, Ley 599 de 2000) y fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).
- A Roberto González Martínez le atribuyó los delitos de contrabando (art. 319 –inc. 3-, Ley 599 de 2000) y fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).
6. Los imputados no se allanaron a los cargos y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
7. El 28 de julio de 2023, la Fiscalía radicó los escritos de tres preacuerdos celebrados con cada uno de los imputados, los cuales le fueron asignados, por reparto, al
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.CUI: 76109600000020230005301
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8. El 28 de septiembre del 2023, en la correspondiente audiencia de legalidad de los preacuerdos, la Fiscalía expuso que éstos consistían en que JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, Nathaly Muñoz Arana y Roberto González Martínez se allanarían a los cargos y, a cambio, las penas les serían disminuidas siguiendo los parámetros asignados para los cómplices (art. 28 –inc. 2-, Ley 599 de 2000).
9. Seguido a ello, el despacho le impartió legalidad a la salida alterna al juicio oral elegida por las partes y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos planteados por la Fiscalía.
10. El 19 de febrero del 2024, el Juzgado corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, a continuación, dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo
10. El 19 de febrero del 2024, el Juzgado corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, a continuación, dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a JHON JAIRO RAMIREZ [sic] CUERO […] como AUTOR por los delitos de
CONTRABANDO Y USURPACION [sic] DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DRERECHOS [sic] [de] OBTENTORES DE VARIEDAD VEGETAL descritos en los artículos 319 y 306 del Código Penal. A la señora NATHALY MUÑOZ ARANA […] como AUTORA por punible de FRAUDE ADUANERO, descrito en el art. 312 del Código Penal. Al señor ROBERTO GONZAEZ [sic] MARTINEZ [sic] […] como AUTOR, por el punible de CONTRABANDO, descrito en el art. 319 del código Penal.CUI: 76109600000020230005301
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SEGUNDO: CONDENAR a JHON JAIRO RAMIREZ [sic] CUERO de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia, a la pena principal de CINCUENTA Y SEIS (56)
MESES DE PRISIÓN, MULTA del 100% del VALOR ADUANERO DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO, además, DE 13.33 SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES VIGENTES como CÓMPLICE de la
MESES DE PRISIÓN, MULTA del 100% del VALOR ADUANERO DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO, además, DE 13.33 SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES VIGENTES como CÓMPLICE de la comisión de la conducta punible de CONTRABANDO Y
USURPACION [sic] DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y
DRERECHOS [sic] [de] OBTENTORES DE VARIEDAD VEGETAL.
A la señora NATHALY MUÑOZ ARANA de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia a la pena principal de CUARENTA Y OCHO MESES (48) DE PRISION [sic] Y MULTA A IMPONER DE 500 SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES VIGENTES como COMPLICE [sic] de la comisión en la conducta punible de FRAUDE ADUANERO. Al señor ROBERTO GONZALEZ [sic] MARTINEZ [sic] de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO MESES (54) DE PRISION [sic] Y MULTA A IMPONER DEL 100% DEL VALOR ADUANERO DE LOS BIENES OBETO [sic] DEL ILICITO [sic] como CÓMPLICE de la comisión de la conducta punible de CONTRABANDO. Todo lo anterior, según reconocimiento que degradó el grado de participación como COAUTOR de la conducta punible en virtud al preacuerdo aquí verificado, acorde con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a JHON JAIRO RAMIREZ [sic] CUERO,
participación como COAUTOR de la conducta punible en virtud al preacuerdo aquí verificado, acorde con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a JHON JAIRO RAMIREZ [sic] CUERO,
NATHALY MUÑOZ ARANA Y ROBERTO GONZAEZ [sic] MARTINEZ
[sic], a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
CUARTO: NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria a los señores JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO [y] ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ al tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. Como quiera que se encuentran en libertad, se librará la correspondiente orden de captura.
QUINTO: OTORGAR a NATHALY MUÑOZ ARANA [la] suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunirse a cabalidad losCUI: 76109600000020230005301
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Casación – Ley 906 de 2004 7 presupuestos del artículo 63 del Código penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Lo anterior, previa suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo consagrado en el Artículo 65 ibídem, lo cual, se garantizará bajo caución juratoria. El periodo de prueba corresponde a cuatro (4) años.
SEXTO: ORDENAR EL COMISO DEFINITIVO de las mercancías
descritas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)”4.
de prueba corresponde a cuatro (4) años.
SEXTO: ORDENAR EL COMISO DEFINITIVO de las mercancías
descritas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)”4.
11. El fallo de primer grado fue apelado por los
defensores de JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO y Roberto González Martínez.
12. El 18 de marzo del 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 21 de marzo de 2024, notificó el proveído por correo electrónico5.
14. Los defensores de JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO y Roberto González Martínez interpusieron el recurso extraordinario de casación. No obstante, solamente el primero lo sustentó.
15. Por consiguiente, el 22 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga 4 Folio 119 del expediente de primera instancia.5 Folio 39 del expediente de segunda instancia.CUI: 76109600000020230005301
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Casación – Ley 906 de 2004 8 resolvió conceder el primer recurso ante esta Corporación y declarar desierto el segundo6.
16. El 11 de junio de 2024, debido a que el defensor de Roberto González Martínez no recurrió la providencia anterior, el Tribunal remitió el expediente del proceso a la
declarar desierto el segundo6.
16. El 11 de junio de 2024, debido a que el defensor de Roberto González Martínez no recurrió la providencia anterior, el Tribunal remitió el expediente del proceso a la
Corte.
IV. CONSIDERACIONES
17. De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
18. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 6 Folio 103 del expediente de segunda instancia.CUI: 76109600000020230005301
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Casación – Ley 906 de 2004 9 […] Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en
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Casación – Ley 906 de 2004 9 […] Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario
ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.CUI: 76109600000020230005301
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Casación – Ley 906 de 2004 10 Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la
fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”7. 7 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 76109600000020230005301
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19. En el caso concreto, como se vio en el numeral 13,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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19. En el caso concreto, como se vio en el numeral 13, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia del 18 de marzo del 2024.
20. De hecho, como se vio, simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico8.
21. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
22. En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo. 8 Folio 39 del expediente de segunda instancia.CUI: 76109600000020230005301
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de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo. 8 Folio 39 del expediente de segunda instancia.CUI: 76109600000020230005301
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23. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación.
24. Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico 9, cuando dicho plazo, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente del acto de notificación en estrados del fallo, lo cual no sucedió.
25. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.
26. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible al
través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 9 A folio 39 del expediente de segunda instancia se lee lo siguiente “a partir del veintidós (22) de marzo de 2.024, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes”.CUI: 76109600000020230005301
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27. Ello, pues, se insiste, el yerro fue trascendente, debido a que la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»10 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo11.
28. Ahora, nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) Presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes; o ii) A través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente
2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.
29. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura. 10 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 11 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 76109600000020230005301
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30. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 18 de marzo del 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.
31. Por lo anterior, deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
V. RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 18 de marzo del 2024, proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículoCUI: 76109600000020230005301
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Casación – Ley 906 de 2004 15 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 76109600000020230005301
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria