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CSJ - AP1426-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1426-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1426 - 2025 Radicación 66934 Acta no.056 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, manteniendo la condena impartida como coautor de los delitos de concierto paraCUI: 05001600000020160011201

Número Interno: 66934

Casación – Ley 906 de 2004 2 delinquir agravado1, acceso carnal violento agravado2, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 3, tortura4 y desplazamiento forzado 5; y revocando la absolución dictada por el reato de secuestro6, para condenarlo por primera vez al respecto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II. HECHOS

2. Desde al menos marzo de 2010, ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López hicieron parte de la organización delincuencial denominada “Águilas Negras”.

ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López hicieron parte de la organización delincuencial denominada “Águilas Negras”.

3. A instancias de las instrucciones impartidas por el cabecilla regional, alias “Lorenzo”, ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López, junto a otros 10 integrantes del grupo y armados con pistolas, fusiles y revólveres, se hicieron presentes en la finca “Bonaire”, ubicada en la vereda Juan José del corregimiento de Puerto Libertador del municipio de Montelíbano, Córdoba, para intimidar al grupo familiar residente, conformado por A.Y.M.U., Humberto de Jesús Velásquez Giraldo y C.E.M.M., de 11 años7. 1 Art. 340 –inc. 2º-, Ley 599 de 2000.2 Art. 205 y 211-1, Ley 599 de 2000.3 Art. 208 y 211-1, Ley 599 de 2000.4 Art. 178, Ley 599 de 2000.5 Art. 180, Ley 599 de 2000.6 Art. 168, Ley 599 de 2000.7 Nacido el 25 julio de 1999.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 3

4. ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López sometieron al grupo familiar, entre otras, al pago de tributos mensuales por un valor de 2’400.000 pesos y a la entrega de parte de las cosechas de

Peña y Alex Alberto Pérez López sometieron al grupo familiar, entre otras, al pago de tributos mensuales por un valor de 2’400.000 pesos y a la entrega de parte de las cosechas de plátano y yuca. Igualmente, a los miembros del grupo familiar y a los trabajadores y jornaleros se les restringió su movilidad por los miembros de la banda. Por otro lado, forzaron a A.Y.M.U. a cocinarles, lavarles la ropa y a realizar las demás tareas domésticas durante la permanencia de éstos.

5. Adicionalmente, ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS , Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López instalaron un laboratorio para el procesamiento de cocaína en la finca.

Durante el lapso de siete meses, usaron los camiones de la finca para transportar grandes cargamentos del estupefaciente.

6. El 28 de octubre de 2010, ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López regresaron a la finca y, en esa oportunidad, le exigieron a Humberto de Jesús Velásquez la entrega de 10.000 plátanos al jefe del Resguardo Indígena, Rafael Lopera, para camuflar la cocaína.

7. Más tarde, como la exigencia fue desatendida, hicieron su aparición en la finca aproximadamente cuarenta hombres armados, entre los que se encontraban,

camuflar la cocaína.

7. Más tarde, como la exigencia fue desatendida, hicieron su aparición en la finca aproximadamente cuarenta hombres armados, entre los que se encontraban, nuevamente, ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge EliécerCUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 4 Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López, portando camisetas, capuchas y distintivos del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- de la Fiscalía.

8. Seguido a ello, llevaron a A.Y.M.U. y a su hijo C.E.M.M. a la platanera, donde, teniéndolos amarrados: i) golpearon a la mujer; ii) la orinaron en el rostro; iii) se masturbaron y le eyacularon en la cara y el cuerpo; iv) la hirieron con un cuchillo en los brazos, las piernas, la zona inguinal y la lengua; y v) la obligaron a practicarles sexo oral.

Todo ello lo hicieron frente al menor.

9. Más tarde, ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña, Alex Alberto Pérez López y sus demás compañeros accedieron carnalmente vía anal y vaginal a A.Y.M.U. y a su hijo C.E.M.M., causándole a la mujer lesiones perianales manifiestas con una hemorragia permanente, mientras que al menor le destrozaron el esfínter anal. El

A.Y.M.U. y a su hijo C.E.M.M., causándole a la mujer lesiones perianales manifiestas con una hemorragia permanente, mientras que al menor le destrozaron el esfínter anal. El episodio duró más de tres horas, hasta que A.Y.M.U. y su hijo quedaron inconscientes y fueron abandonados por sus agresores, convencidos de que morirían.

10. Albeiro Manuel Martínez, el jornalero de la noche, encontró a A.Y.M.U. y a su hijo sangrando, logró liberarlos y dar aviso a Humberto de Jesús Velásquez, para luego emprender la huida, dejando abandonados los bienes y negocios que tenían en el municipio de Montelíbano, Córdoba.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 5

11. Durante diecisiete días, la familia Velásquez Mejía, junto con Albeiro Manuel Martínez, vagaron hasta llegar a Medellín, donde les recibió y prestó ayuda humanitaria la

Cruz Roja Internacional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. Por los anteriores hechos, el 3 de septiembre de 2015, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá emitió órdenes de captura en contra de ROBÍN RENÉ RUÍZ

ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López.

13. Luego de ser detenido, el 22 de octubre de 2015, el

emitió órdenes de captura en contra de ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS, Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López.

13. Luego de ser detenido, el 22 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería, Córdoba, le impartió legalidad a la captura de ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS (la causa inició bajo el rad.: 05-001-60-00000-2016-00112-00).

14. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento agravado, lesiones personales , extorsión agravada, secuestro y desplazamiento forzado.

15. El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.CUI: 05001600000020160011201

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16. El 25 de febrero de 2016, tras su detención, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería, les impartió legalidad a

las capturas de Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López.

17. Posteriormente, la Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado, acceso carnal abusivo, secuestro, desaparición forzada, porte ilegal de armas de fuego y

como coautores de los delitos de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado, acceso carnal abusivo, secuestro, desaparición forzada, porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado (la causa inició bajo el rad.: 05-001-6000000-2016-00379-00).

18. Los imputados tampoco se allanaron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.

19. El 18 de marzo del 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS en idénticos términos a la imputación formulada el 22 de octubre de 2015, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Montería.

20. La audiencia de acusación se celebró el 18 de julio de 2016 y, en dicha diligencia, la Fiscalía anunció que adicionaría tres delitos en contra de ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS, siendo éstos el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, la tortura y el tráfico de estupefacientes.CUI: 05001600000020160011201

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21. El 23 de diciembre de 2016, se formuló acusación contra Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal abusivo

contra Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años agravado, lesiones personales, tortura, secuestro, extorsión, desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, porte de armas de fuego y tentativa de homicidio agravado.

22. El 23 de noviembre del 2016, la Fiscalía solicitó la conexidad entre los procesos adelantados contra ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS (rad.: 05-001-60-00000-2016-00112-00) y contra Jorge Eliécer Roqueme Peña y Alex Alberto Pérez López (rad.: 05-001-60-00000-2016-00379-00).

23. El 30 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería encontró que, en efecto, se daban las condiciones para ventilar los dos asuntos en una sola cuerda procesal.

24. Por lo anterior, la audiencia preparatoria se adelantó entre el 23 de agosto de 2018 y el 17 de julio de

2019.

25. El 27 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería les concedió la libertad por vencimiento de

términos a ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS y a Jorge Eliécer

Roqueme Peña.CUI: 05001600000020160011201

de Montería les concedió la libertad por vencimiento de términos a ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS y a Jorge Eliécer

Roqueme Peña.CUI: 05001600000020160011201

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26. El 22 de junio del 2021, se le impartió legalidad a un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Alex Alberto Pérez López, generando la ruptura de la unidad procesal.

27. La audiencia de juicio oral se instaló el 26 de julio de 2021 y, tras 17 sesiones, culminó el 2 de noviembre de 2023.

28. En la última fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería anunció el sentido del fallo de carácter mixto y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

29. El 27 de noviembre de 2023, el despacho dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los ciudadanos ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS […] Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA […] por los

delitos de LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN PSÍQUICA y LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL (Art. 114 y 115 del C.P.). Adicionalmente al señor JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA las conductas punibles de

PSÍQUICA y LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL (Art. 114 y 115 del C.P.). Adicionalmente al señor JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA las conductas punibles de DEFORMIDAD y FABRICACIÓN, TRAFICO [sic] Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO (Art. 113 y 365 del C.P.).

SEGUNDO: Absolver por concurrir duda probatoria a los señores ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS […] Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA […] por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, SECUESTRO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE (artículos 244 245 N° 3, 168 y 376 del C.P.).

Adicionalmente al señor JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA las conductas punibles de ACTO SEXUAL VIOLENTO, ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, y TENTATIVA DE HOMICIDIO (artículos 206, 209, 103, 104 N° 7 - 10 y 27 del código penal).CUI: 05001600000020160011201

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TERCERO: Declarar penalmente responsable a los ciudadanos ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS […] Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA […] por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con

ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA […] por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO,

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

AGRAVADO, TORTURA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO

(Artículos 340 inc. 2, 205, 208, 211 N° 1, 178 y 180) en calidad de coautores.

CUARTO: CONDÉNESELE a los ciudadanos ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA a la pena principal de treinta y seis (36) años de prisión y multa de trece mil quinientos seis (13.506) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.

QUINTO: Los sentenciados ROBÍN RENE [sic] RUIZ ROJAS Y JORGE ELIECER [sic] ROQUEME PEÑA, no se hacen beneficiarios del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni del sustituto de la prisión domiciliaria ordinaria, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo”8.

30. Los defensores de ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS y Jorge Eliécer Roqueme Peña, así como los representantes de las víctimas, apelaron dicha determinación.

31. El 17 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal

Jorge Eliécer Roqueme Peña, así como los representantes de las víctimas, apelaron dicha determinación.

31. El 17 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en resolución de la alzada, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de alzada por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO,

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, TORTURA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO (Artículos 340 inc. 2, 205, 208, 211 N° 1, 178 y 180) en calidad de coautores, 8 Folio 83 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 10 al igual que la pena impuesta. Adiciónese la misma en el sentido que se condenará a los procesados también por la conducta punible de SECUESTRO, por la cual se agregará a la pena de treinta y seis años (36) seis (6) meses más, para un total de treinta y seis años y seis meses, conforme a los expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Confírmese la presente decisión en todas las demás partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia , el cual deberá ser interpuesto y

providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia , el cual deberá ser interpuesto y sustentado en audiencia, o por escrito dentro de los 5 días siguientes, conforme lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que la comuniquen a las autoridades que determinan los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal. Fíjese fecha para la lectura del fallo del correspondiente. Las partes quedan notificadas en estrados”9.

32. Seguido a ello, el 28 de mayo de 2024, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura del fallo de segunda instancia10.

33. Dentro del término legal, el defensor de ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

34. Por lo anterior, el 25 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el expediente del proceso esta Corporación11. 9 Folio 106 del expediente de segunda instancia.10 Folio 158 del expediente de segunda instancia.11 Folio 248 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020160011201

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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

35. El demandante postula dos cargos -ambos

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Casación – Ley 906 de 2004 11

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

35. El demandante postula dos cargos -ambos

principales-, de la siguiente manera:

36. En el cargo primero acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el juicio estuvo viciado de nulidad, por ausencia de hechos jurídicamente relevantes, ya que la acusación: “[S]e basa en una ficción o mezcal [sic] de varios hechos en circunstancias de modo tiempo lugar y sujetos diferentes, los cuales se vuelven uno solo en uno de los lugares narrados”12.

37. Adicionalmente, reclama que dicho yerro fue trascendente de cara al sentido del fallo, pues “cómo es posible valorar la prueba a la luz de la verdad judicial de los hechos, si el fundamento fáctico del trámite lo tiene el fallador errado”13.

38. Con esto, indica que, a la hora de verificar la responsabilidad penal de ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS , se debieron separar las circunstancias fácticas que se ajustaban a cada tipo penal e identificar cuáles de aquellas le eran atribuibles al procesado, para: 12 Folio 223 del expediente de segunda instancia.13 Folio 223 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 12 “[A]sí poder determinar SIN DUDA ALGUNA si los hechos que se indilga a mi cliente ya en grado de responsabilidad si lo son y no

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Casación – Ley 906 de 2004 12 “[A]sí poder determinar SIN DUDA ALGUNA si los hechos que se indilga a mi cliente ya en grado de responsabilidad si lo son y no son una consecuencia de la interpretación global del proceso”14.

39. En el cargo segundo invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que: i) La sentencia de segunda instancia está fundada en pruebas testimoniales que “se contradicen unos a otros no solo en lugar y tiempo sino en relación con la supuesta conducta delictiva de mi poderdante”15; y ii) El Tribunal incurrió en “un defecto factico-dimensión [sic] positiva por indebida apreciación probatoria”16.

40. Puntualmente, censura la valoración de los siguientes tres testimonios: i) El de Albeiro Manuel Martínez, quien, según informa, se contradijo en la declaración que rindió ante la Fiscalía y el relato que ofreció en el juicio oral, “con lo que dejaría un margen o vacío del grado de certeza de su testimonio”17; ii) El de A.Y.M.U., la cual, en su criterio, presentó versiones contradictorias, ya que “relaciona situaciones que para ser percibidlas [sic] por los sentidos humanos son de índole imposible […] con lo que dejaría un margen o vacío del grado de certeza de su testimonio”18; y

ser percibidlas [sic] por los sentidos humanos son de índole imposible […] con lo que dejaría un margen o vacío del grado de certeza de su testimonio”18; y 14 Folio 224 del expediente de segunda instancia.15 Folio 229 del expediente de segunda instancia.16 Folio 233 del expediente de segunda instancia.17 Folio 229 del expediente de segunda instancia.18 Folio 230 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 13 iii) El de Humberto de Jesús Velásquez Giraldo, quien “es evidentemente un testimonio de referencia, ya que este [sic] no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos” y, por tanto, “no puede ser fuente para declarar sin lugar a ninguna duda la responsabilidad de mi cliente”19.

41. Además, reitera que, en el fallo recurrido, el ad quem no separó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual “genera una valoración errónea de la prueba”20, en tanto: “[N]o sucedieron los acontecimientos como los relatan, primero según […] las supuestas víctimas los mismo [sic] fueron auxiliados por la cruz roja en el municipio Ituango Antioquia, no en Medellín y como segundo, la denuncia de los acontecimientos no fue de inmediato sino muchos meses después y no fue ente [sic] el CAIVA, sino ante [la] personería, situación está [sic] que quedo [sic] clara ene [sic] juico oral y en la prueba documental que obra en el expediente”21.

42. Por otro lado, refiere que:

sino ante [la] personería, situación está [sic] que quedo [sic] clara ene [sic] juico oral y en la prueba documental que obra en el expediente”21.

42. Por otro lado, refiere que: “[E]l honorable tribunal, funda una sentencia [con] elementos probatorios contrarios a la decisión, pues de la lectura del fallo se puede extraer un vocabulario, jerga o manifestaciones de odio, como si quien hubiese proyectado la sentencia se sintiera identificado con los hechos, que erróneamente plasmaron en la sentencia”22.

43. Bajo este panorama, solicita: 19 Folio 231 del expediente de segunda instancia.20 Folio 232 del expediente de segunda instancia.21 Folio 233 del expediente de segunda instancia.22 Folio 234 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 14 “1. Se tenga interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de casación y lo declare admisible –art. 456 del C.P.P.- [sic].

2. Se case la resolución recurrida, resolviendo el caso con arreglo a la ley y doctrina jurisprudencial. Tribunal de Casación Penal (art. 460 del Código Procesal Penal) [sic]”23.

V. CONSIDERACIONES

44. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política24 y la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial cuando se emite una primera condena en segunda instancia.

45. Sin embargo, como el mandato constitucional no

de 2014 de la Corte Constitucional, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial cuando se emite una primera condena en segunda instancia.

45. Sin embargo, como el mandato constitucional no prevé el trámite de la impugnación especial , la Sala de Casación Penal señaló las reglas para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores, así: “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los Tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. 23 Folio 236 del expediente de segunda instancia.24 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 15 (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El Tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la

constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El Tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el Tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación”25.

46. Adicionalmente, la Sala precisó que, al acusado condenado en segunda instancia por los Tribunales, le corresponde acudir a la impugnación especial y, al mismo

demanda de casación”25.

46. Adicionalmente, la Sala precisó que, al acusado condenado en segunda instancia por los Tribunales, le corresponde acudir a la impugnación especial y, al mismo tiempo, en casación, cuando se esté en un caso que involucre delitos conexos y, en relación a alguno de ellos, sí se ha cumplido con el derecho a la doble conformidad judicial.

47. Puntualmente, se estableció lo siguiente: 25 CSJ AP1263, 3 abr. 2019, Rad.: 54215.CUI: 05001600000020160011201

Número Interno: 66934

Casación – Ley 906 de 2004 16 (i). Contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia”26.

48. Además, ha expuesto la Sala, cuando la condena se profiere en el Tribunal por uno o todos los delitos, el

la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia”26.

48. Además, ha expuesto la Sala, cuando la condena se profiere en el Tribunal por uno o todos los delitos, el procesado o su defensor deben optar por la impugnación especial, porque con ésta se da cumplimiento al derecho contemplado en las normas convencionales y constitucionales y, por ser un instrumento desprovisto de exigencias que la limiten, resulta más garantista para el sentenciado, así: “No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación –y menos aún a ambos simultáneamente– sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero.

Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las 26 CSJ AP, 16 sep. 2020, Rad.: 56957.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 17 exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía”27.

49. Por último, es prudente resaltar que, contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso28.

50. En el presente asunto, como se vio en el numeral

que abarca un mayor ámbito de garantía”27.

49. Por último, es prudente resaltar que, contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso28.

50. En el presente asunto, como se vio en el numeral 31, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería condenó a ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado 29, acceso carnal violento agravado 30, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado 31, tortura32 y desplazamiento forzado33.

51. Esa condena fue apelada y, seguido a ello, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con lo que, frente a esos delitos puntualmente, se cumplió el derecho a la doble conformidad judicial que le asiste a ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS y, en consecuencia, el único recurso al que podía acudir su defensa era, en efecto, al extraordinario de casación.

52. Sin embargo, como también se vio en el numeral 33, en la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2024,

27 CSJ AP652, 24 feb. 2021, Rad.: 58403.28 CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957 y CSJ AP2386–2020, 23 sep. 2020, rad. 56957.29 Art. 340 –inc. 2º-, Ley 599 de 2000.30 Art. 205 y 211-1, Ley 599 de 2000.31 Art. 208 y 211-1, Ley 599 de 2000.32 Art. 178, Ley 599 de 2000.33 Art. 180, Ley 599 de 2000.CUI: 05001600000020160011201

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Casación – Ley 906 de 2004 18 se condenó, por primera vez, a ROBÍN RENÉ RUÍZ ROJAS por el delito de secuestro34.

53. No obstante, el Tribunal no advirtió que, contra esa primera condena, aunque el defensor acudió en casación, era dable darle el trámite de la impugnación especial.

54. Pese a esta irregular situación, la Secretaría del Tribunal de Montería remitió el expediente a la Corte al vencimiento del término para la presentación de la demanda de casación, sin que los demás intervinientes tuvieran la oportunidad de pronunciarse en torno a ella, como correspondía de acuerdo con los parámetros previstos por esta Sala en el auto CSJ AP1263, 3 abr. 2019, Rad.: 54215.

55. Así, como se definió en el auto CSJ AP3303, 27 oct. 2023, Rad.: 62814, tras omitir el traslado señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se hace necesario

2023, Rad.: 62814, tras omitir el traslado se

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