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CSJ - AP1428-2016(44759)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1428-2016(44759)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-14282016 Radicación n° 44759 (Aprobado A c ta n° 71) Bogotá D.C., n u e ve (9) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016) C on el fin de verificar si reúne los requisitos formales que c o n d i c i o n an su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la S a la e x a m i na la d e m a m da de casación p r e s e n t a da por el defensor de H E N RY G I R A L DO R U IZ en c o n t ra del fallo proferido el 10 de j u n io de 2 0 14 por la S a la de Decisión P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Manizales. Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros El fallo de segundo grado confirmó la sentencia c o n d e n a t o r ia e m i t i da el 30 de j u n io de 2 0 11 por el J u z g a do P e n al d el C i r c u i to Especializado en c o n t ra de H E N RY G I R A L DO RUÍZ, J O R GE ANDRÉS G I R A L DO RUÍZ y RUBÉN D A R IO O C A M PO G A L L E G O, por el delito de a p o d e r a m i e n to

de h i d r o c a r b u r o s, s us derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, previsto en el artículo 3 27 A del Código Penal, en los términos que serán indicados más adelante. HECHOS En los fallos de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c i as f u e r on expuestos de la siguiente m a n e r a: El día 8 de marzo de los corrientes se recibe una llamada a la línea de emergencia 157, fuente humana de sexo masculino, quien no proporciona sus datos personales por razones de seguridad, e indicó que a la entrada de la vereda La Esmeralda en el sector de "La Rochela" observó un vehículo Jeep carpado (sic) de color gris o verde oscuro de placas UWA 611 y una motocicleta pulsar (sic) de color verde de placas BRC 81 C, en los cuales estaban subiendo unas canecas de diferentes colores con actitud sospechosa, además indicó que cerca donde se encontraban estas personas es un sitio por donde pasa el poliducto de Ecopetrol, de igual se hallaban en el lugar tres personas de sexo masculino. Por lo anterior, se trasladó al lugar de los hechos el personal disponible del área de patrimonio económico y al llegar a la vía principal que de La Rochela conduce al corregimiento de Arauca y al tomar una vía destapada hacia la vereda la Esmeralda a poco Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros más de 800 metros, siendo las 23:00 horas aproximadamente observaron una motocicleta de color verde con su conductor y

tripulante, verificando que tenía las mismas características dadas por el informante, al hacerles la señal de pare no se detuvieron y 200 metros aproximadamente, más adelante fue inmovilizada por personal de apoyo. De igual forma se observó un vehículo Jeep, de placas UWA-611, color verde, conducido por una persona de sexo masculino, en el cual se transportaba (sic) 34 canecas de color amarillo de 5 galones aproximadamente cada una, 2 de color gris, 2 de color azul, ocho de color amarillo y 23 de color blanco al parecer (sic) combustible alusivo al ACPM. Por lo hallado procedieron a dar captura a los señores HENRY GIRALDO RUÍZ, miembro activo del Ejército Nacional, JORGE ANDRÉS GIRALDO RUÍZ, contratista de la Chec (quienes se movilizaban en la motocicleta) y RUBÉN DARIO OCAMPO GALLEGO (conductor del Jeep), quienes de acuerdo a lo narrado por los policiales presentaban un olor fuerte al combustible conocido como ACPM. En el lugar de los hechos fue hallado lo siguiente: válvula o llave y las mangueras de donde era sustraído el combustible conducido al otro lado de la vía; cinta de teflón; balde plástico color verde, recipiente plástico color blanco de cinco galones, maletín sport rosado, negro y gris, marca MTV, el cual contenía en interior unos tenis color negro marca Adition sin talla; maletín color verde militar, el cual contenía en su interior uno (sic) tenis Nike color negro, talla U.S., jean marca Quest talla 32, camisetá tipo sport color blanca marca Diaction, talla M y unas medias

color blanca marca Puma; vehículo tipo Jeep, placas UWA 611 que contiene 34 recipientes plásticos en su interior de cinco Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros galones cada uno y una motocicleta Pulsar 180 color verde, placa

BRC 81 C.

ACTUACIÓN RELEVANTE El 10 de m a r zo de 2 0 11 la Fiscgdía formuló imputación en c o n t ra de los procesados, por el delito de a p o d e r a m i e n to de h i d r o c a r b u r o s, s us derivados, biocombustibles o mezclas que l os contengan, consagrado en el artículo 3 27 A d el Código Penal. El ente acusador incluyó la c i r c u n s t a n c ia de m a y or p u n i b i l i d ad prevista en el artículo 5 8, n u m e r al 1 0, ídem ( p or h a b er a c t u a do en coparticipación criminal), m i e n t r as q ue a H e n ry Giraldo Ruíz se le atribuyó la c i r c u n s t a n c ia genérica de agravación de q ue t r a ta el artículo 3 27 E de la m i s ma codificación, d a da su condición de m i e m b ro activo de las F u e r z as Militares. El 25 de abril del m i s mo año se formuló acusaeión en c o n t ra de los procesados, bajo las m i s m as bases fácticas y jurídicas i n c l u i d as en la imputación. Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 9 06 de

2 0 0 4, el J u z g a do P e n al d el C i r c u i to Especializado de Manizales, en sentencia del 30 de j u n io de 2 0 1 1, condenó a los procesados por el delito objeto de acusación, así: A H E N RY G I R A L DO RUÍZ y a ANDRÉS G I R A L DO RUÍZ les i m p u so l as penas de prisión de 1 20 meses, m u l ta equivalente a 4 . 1 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es 4 Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros vigentes, inhabilitación p a ra el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un término i g u al al de la p e na de prisión y privación d el derecho a conducir vehículos a u t o m o t o r es y motocicletas por el lapso de 10 años A RUBÉN D A R IO O C A M PO G A L L E G O, a las penas de 1 60 m e s es de prisión, m u l ta de 9 . 5 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo t i e m po de la p e na de prisión, y privación d el derecho a conducir vehículos a u t o m o t o r es y motocicletas por el término de 10 años. El fallo condenatorio fue apelado por los defensores de los procesados, y luego confirmado por la S a la de Decisión P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de Manizales, m e d i a n te

sentencia del 10 de j u n io de 2 0 1 4. El defensor de H E N RY G I R A L DO RUÍZ i n t e r p u so el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El d e m a n d a n te incluye dos cargos en su d e m a n d a.

Primer cargo: Violación directa de la ley s u s t a n c i al El i m p u g n a n te alega que los talladores de p r i m e ro y segundo grado v i o l a r on directamente el artículo 29 de la

Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros Constitución Política y el 7° de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, q ue c o n s a g r an la presunción de inocencia y el correlativo principio de in dubio pro reo. P a ra s u s t e n t ar esta conelusión hace varias citas doctrinarias y jurisprudenci£des sobre las figuras jurídicas en mención, expone s us opiniones sobre la valoración de la p r u e ba y trascribe l os a r g u m e n t os de la m a g i s t r a da q ue salvó el voto en la decisión de s e g u n da instancia. P a ra evitar repeticiones inútiles, l os p o r m e n o r es de estos Eilegatos serán referenciados c u a n do se analice la admisibilidad de la d e m a n d a. B a s a do en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo

i m p u g n a do y e m i t ir u no de reemplazo de carácter absolutorio. Segundo cargo (subsidiario): Indebida interpretación y aplicación de los artículos 10 y 27 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0. Alega q ue en el fallo i m p u g n a do se declaró q ue l os procesados f u e r on sorprendidos c u a n do a c o m o d a b an en un a u t o m o t or l as canecas donde m o m e n t os antes habían vertido el c o m b u s t i b le extraído del poliducto de Ecopetrol, de lo que deduce que el delito no se consumó porque esta e m p r e sa "no perdió esa esfera de custodia" sobre el combustible. Por t a n to -concluyeel Juzgado y el T r i b u n al violaron la l ey s u s t a n c i a l, por inaplicación d el artículo 27 del Código Penal, que r e g u la la tentativa. Casación No. 44759 Henry Girado Ruiz y otros En c o n s o n a n c ia c on lo £interior, y a título de petición subsidiaria, solicita a la S a la casar el fallo i m p u g n a d o, p a ra que se declare que el delito objeto de c o n d e na sólo alcanzó el grado de t e n t a t i va y se proceda a realizar los respectivos ajustes p u n i t i v o s, así c o mo a la concesión de la libertad condicional de su prohijado, c o mo q u i e ra q ue ya ha

descontado más de las tres q u i n t as partes de la pena. F i n a l m e n t e, y bajo el título de "acotaciones finales^', destaea que a su representado se le i m p u so el máximo de la p e na de privación d el derecho a conducir vehículos a u t o m o t o r e s, s in que se h a ya m o t i v a do suficientemente esa decisión. En su sentir este yerro "podría ser objeto de una casación oficiosa, pues es evidente que aquí la utilización de la motocicleta ninguna relación directa tenia frente al delito y, menos, cuando mi prohijado no la conducía".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte e n c u e n t ra o p o r t u no reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los l i n e a m i e n t os del artículo 1 81 d el Código de Procedimiento P e n al de 2 0 0 4, procede c o mo un c o n t r ol c o n s t i t u c i o n al y legal de l as sentencias proferidas en s e g u n da i n s t a n c ia en los procesos adelantados p or delitos, c u a n do afectan derechos y garantías f u n d a m e n t a l e s, por los m o t i v os señalados en las causales previstas por el legislador.

4 Casación No. 44759 Henry Girado Ruiz y otros De la m i s ma m a n e r a, recalca cómo el inciso segundo del artíeulo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la d e m a n da q ue se e n c u e n t re en c u a l q u i e ra de l os

siguientes supuestos: si el d e m a n d a n te carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o c u a n do de su contexto se advierta f u n d a d a m e n te que no se precisa del fallo p a ra c u m p l ir a l g u n as de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores p a u t a s, la d e m a n da presentada por el defensor de H E N RY G I R A L DO RUÍZ no reúne los requisitos p a ra su admisión, p or l as razones q ue se expondrán a continuación frente a c a da u no de los cargos, en el o r d en propuesto por el i m p u g n a n t e.

Primer cargo (principal): violación directa de l os artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, q ue consagran el derecho a la presunción de inocencia y el principio in d u b io pro reo. De t i e m po atrás esta Corporación aclaró q ue l as s u p u e s t as violaciones a la presuneión de inoeencia, y a la consecuente obligación de resolver las d u d as a favor del procesado, p u e d en ventilarse por el cauce de la violación directa de la ley s u s t a n c i al c u a n do el tallador acepta que existe d u da sobre la responsabilidad penad y a pesar de ello emite el fallo condenatorio. En esos casos, al i m p u g n a n te le está vedado:

Casación No. 44759 Henry Girado Ruiz y otros hacer reproches acerca de la situación fáctica que se declaró probada en las instancias y respecto de la valoración de los elementos de persuasión incorporados en el juicio, siendo su obligación desarrollar una crítica de estricto orden jurídico encaminada a demostrar que los juzgadores exp l i c i t a m e n te reconocieron que campeaba la incertidumbre acerca de la responsabilidad del procesado y sin embargo emitieron fallo de condena contra éste" (CSJ SC, 07 Jul. 2011, Rad. 36157, C SJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 42374, entre otras). La Corte también aclaró q ue c u a n do el ataque se o r i e n ta a la demostración de d u d as probatorias q ue el j u z g a d or no reconoce, el censor debe seguir la senda de la violación indirecta de la ley s u s t a n c i a l, por errores de hecho (falso j u i c io de existencia, falso j u i c io de identidad o falso raciocinio), o de derecho (falso j u i c io de legalidad o falso juicio de convicción), según el caso, "sujetando su demostración a los requerimientos lógicos del error alegado» (CSJSC, 27Abr. 2011, Rad. 35236). En el caso q ue o c u pa la atención de la Sala, en l os fallos de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c i as se dio por p r o b a da la responsabilidad p e n al d el procesado H E N RY G I R A L DO

RUÍZ y por ello se le condenó. Por su parte, el censor eludió esta realidad procesal y optó p or exponer s us p u n t os de vista sobre la valoración de la p r u e b a, s in elegir u na c a u s al de casación a p r o p i a da y, p or tanto, s in a s u m ir l as respectivas cargas a r g u m e n t a t i v a s, t al y c o mo se i n d i ca a continuación. Casación No. 44759 Heniy Girado Ruiz y otros En p r i m er término, a r g u m e n ta que el Juzgado y el T r i b u n al b a s a r on su decisión en la "llamada anónima" recibida por los policiales, que d a ba c u e n ta de la presencia de un g r u po de h o m b r es en a c t i t ud sospechosa, a bordo de un campero y u na motocicleta, en el paraje donde f i n a l m e n te se p r o d u jo la captura. E s ta información -resaltano podía v er v a l o r a da p or no r e u n ir l os requisitos establecidos en la ley y la j u r i s p r u d e n c i a. Al efecto, cita lo establecido por la Corte C o n s t i t u c i o n al en la sentencia C6 73 de 2 0 05 sobre el m a n e jo de los datos s u m i n i s t r a d os por i n f o r m a n t e s. E sa disertación no p u e de tenerse c o mo sustentación

adecuada del recurso e x t r a o r d i n a r io de easación, porque si el libelista pretendía cuestionar la legalidad de la p r u e ba debió (i) elegir la causal de casación adecuada, y (ii) a s u m ir las consecuentes cargas a r g u m e n t a t i v a s, que p a r t en de explicar en qué eonsistió la trasgresión del o r d e n a m i e n to jurídico en el proceso de obtención y /o aducción d el respectivo m e d io de conocimiento, e i n c l u y en la explicación de la trascendencia del yerro, p a ra lo que es obligatorio d e m o s t r ar que a n te la supresión de la p r u e ba t a c h a da de ilegal, l as demás s on f u n d a m e n to insuficiente de la condena. F r e n te al m i s mo t e m a, se m u e s t ra i n c o n f o r me c on lo siguiente: (i) los policiales realizaron la labor de verificación a partir de los datos s u m i n i s t r a d os por u na p e r s o na que no quiso identificarse y de la que no se o b t u vo el contacto Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros telefónico; (ii) los servidores públicos se t r a s l a d a r on h a s ta el lugar de los hechos, a sabiendas de que otras estaciones de policía estaban más cerca de ese lugar; y (iii) dieron p or cierto lo expresado en la l l a m a da anónima p or el simple

hecho de q ue en el lugar h a l l a r on d os vehículos y tres sujetos, lo que coincide c on los datos s u m i n i s t r a d os por el "informante". A u n q ue insinúa que el procedimiento policial p u do ser violatorio d el o r d e n a m i e n to jurídico, no desarrolla u na argumentación en t al sentido ni elige u na causal de casación acorde a ese tipo de censuras. Más adelante, el i m p u g n a n te trascribe a l g u n os apartes de l as declaraciones de l os policiales W i l d er A n t o n io Sánchez Osorio y W i l l i am Alberto V a l e n c ia Narváez y emite a l g u n as consideraciones sobre la credibilidad de l as m i s m a s. Luego de referirse a lo expresado por el T r i b u n al sobre el particular, a n o ta que Cotejadas las versiones arriba trascritas con las conclusiones del Tribunal, fácil se advierte, salta a la vista, que tales están acumuladas y caracterizadas por presunciones, pensamientos íntimos o razonamientos infundados, no derivados de los argumentos juramentados de los policivos, pues nótese que se da como un hecho cierto, demostrado a partir de lo que los uniformados NUNCA DIJERON, que mi representado fue visto empacando el combustible en las pimpinas y, más aún, que las subía al Jeep en cuya actividad fue descubierto ante de huir en la motocicleta, cuando Valencia Narváez fue explícito y certero en Casación No. 44759 Henry Girado Ruiz y otros decir que por la oscuridad, simplemente vio "movimientos

extraños" de tres personas, alumbrando con celulares y que en ese momento se subió a la motocicleta con su hermano, resultando que sea pluralidad de personas en las que de obligado se quiere inmiscuir a mi prohijado, también tuvo una explicación acaso con lo dicho por el propio informante en su comunicado anónimo del día siguiente, al nuevamente contactarse con la SIJIN (de lo que extrañamente no aparece registro científico alguno) para decirles que otro personaje, al parecer un servidor público adscrito al otrora DAS (casualmente sabía su profesión), participaba de esa sustracción ilegal... Lo único que puede deducirse de esta disertación es que el i m p u g n a n te está i n c o n f o r me c on la valoración p r o b a t o r ia e x p u e s ta en el fallo condenatorio. S in embargo, no especifica el tipo de error q ue le a t r i b u ye a l os juzgadores, ni e n c a m i na su crítica p or u na c a u s al de casación adecuada. En efecto, en algunos apartes da a entender que la evidencia p u do s er cercenada o tergiversada, pero no desarrolla un discurso acorde a la violación indirecta de la ley sustancial, p or error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, además que no p r o p u so un cargo en ese sentido. Lo m i s mo sucede c on s us críticas al raciocinio de los juzgadores de p r i m e ra y s e g u n da instancias. En los otros apartes del libelo se hace más evidente que el i m p u g n a n te presentó u na disertación que, a lo

s u m o, podría tenerse c o mo un alegato de instancia, pero no 12. Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros c o mo sustentación a d e c u a da del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación. Ello se refleja, p or ejemplo, en la trascripción d el s a l v a m e n to de voto de u na de las m a g i s t r a d as que integró la S a la de Decisión que t u vo a cargo la s e g u n da instancia, donde c u e s t i o na la valoración p r o b a t o r ia e x p u e s ta en la decisión m a y o r i t a r i a. No obstante lo respetable que r e s u l ta la p o s t u ra de la f u n c i o n a r l a, s us a r g u m e n t os no f u e r on acogidos por los demás integrantes del cuerpo colegiado, y no es este el escenario p a ra revivir un debate ya superado, máxime c u a n do el i m p u g n a n te no explica p or qué p u e de desvirtuarse la presunción de legalidad y acierto q ue a m p a ra d i c ha decisión, según los fines, las causales y las cargas a r g u m e n t a t i v as propias d el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación. Bajo el m i s mo e s q u e ma a r g u m e n t a t i v o, esto es, s in

elegir u na c a u s al de casación en p a r t i c u l ar ni referirse a un y e r ro susceptible de s er corregido en sede de casación, el censor expresó q ue (i) l os t e s t i m o n i os de l os policiales "aparecen contradictorios y faltos de certeza suasoria"; (ii) los a r g u m e n t os de la defensa s on más fuertes en c u a n to a la justificación de la presencia de su prohijado en el lugar de l os hechos; (iii) el T r i b u n al trasladó a su defendido la carga de p r o b ar qué estaba haeiendo en el lugar de l os hechos; (iv) existen d u d as en t o r no a la responsabilidad de G I R A L DO RUÍZ, q ue debieron resolverse a su favor en v i r t ud d el principio in d u b io p ro reo; (v) l os falladores. 4 Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros basados en l as declaraciones contradictorias de l os policiales q ue realizaron la c a p t u ra y en un "informe anónimo del que nunca se supo su existencia", d e s e s t i m a r on la explicación s u m i n i s t r a da p or l os h e r m a n os G I R A L DO RUÍZ sobre su presencia en el lugar de los heehos. En síntesis, la d e m a n da no p u e de a d m i t i r se p or este cargo en p a r t i c u l ar porque: (i) el i m p u g n a n te p r o p u so c o mo

cargo único la violación directa de la l ey sustancial, p or inaplicación de l as n o r m as q ue consagrEin el derecho a la presunción de inocencia y el correlativo principio in dubio pro reo, pero no demostró q ue en el fallo cuestionado se aceptó la existencia de d u d as sobre la responsabilidad p e n al de su defendido; (ii) basó su argumentación en el s a l v a m e n to de voto de u na de las m a g i s t r a d as que integró la Seda que resolvió en s e g u n da instancia, pero no explicó de qué m a n e ra e sa p o s t u ra disidente podía desvirtuar la presunción de legalidad y acierto d el fallo, ni orientó la c e n s u ra p or u na causal de casación en particular; y (iii) expresó s us opiniones sobre la valoración de la p r u e b a, c on a r g u m e n t os que, a lo s u m o, podrían s er de recibo en l as instancias, m as no c o mo sustentación d el recurso e x t r a o r d i n a r ia de casación, porque ni f o r m al ni m a t e r i a l m e n te ajustó su disertación a u na de las causales eonsagradas en el artíeulo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. L as anteriores s on razones suficientes p a ra i n a d m i t ir la d e m a n d a, por este cargo en particular. 14 Casación No. 44759

Henry Girado Ruiz y otros Segundo cargo (subsidiario): "indebida interpretación y aplicación de los artículos 10 y 27 de la Ley 599 de 200(7. E s te cargo t a m p o co fue s u s t e n t a do en debida f o r m a. El a r g u m e n to central d el censor consiste en que l os procesados f u e r on sorprendidos c u a n do a c o m o d a b an l as canecas contentivas d el combustible en el vehículo a u t o m o t o r, de donde colige que el delito no se consumó por causas ajenas a su v o l u n t a d, porque "la petrolera estatal no perdió la esfera de custodia, simple y llanamente por la aparición oportuna de la patrulla de gendarmes". A lo anterior agrega algunos apartes teóricos sobre la tentativa, la trascripción de algunos de l os a r g u m e n t os expuestos p or l os f u n c i o n a r i os de p r i m e ra y s e g u n da instamcias sobre el particular, así c o mo otros r a z o n a m i e n t os que serán analizados a continuación. En estricto sentido, el i m p u g n a n te no c u e s t i o na l os a r g u m e n t os expuestos en el fallo i m p u g n a do sobre este aspecto, porque m i e n t r as allí se dijo q ue "al salir el combustible de la esfera de custodia patrimonial de Ecopetrol -ablatio rai-, que lo es, al extraerse del tubo y a l m a c e n a r lo en canecas^, el delito se entiende consumado

y no apenas un conato", el i m p u g n a n te se l i m i ta a decir que esa consumación no ocurrió porque los procesados f u e r on ^ Negrillas fuera del texto original. Casación No. 44759 Henry Girado Ruiz y otros sorprendidos c u a n do se a p r e s t a b an a t r a n s p o r t ar el combustible. Las alegaciones d el censor sobre la t e n t a t i va tenían c o mo carga ineludible la explicaeión de la f o r ma c o mo Ecopetrol podía ejercer la c u s t o d ia sobre el combustible sustraído d el oleoducto y a l m a c e n a do en canecas ya acomodadas en el carro dispuesto p a ra su transporte, máxime c u a n do él m i s mo a d m i te q ue la e m p r e sa en mención "a través de sus sistemas de seguimiento computarizado, no había detectado para esa fecha 8 de marzo de 2011, ninguna baja en la presión del recorrido del ACPM, es decir, ni siquiera se habían enterado de la sustracción ilícita". E s te aspecto no f ue abordado p or el i m p u g n a n t e. En síntesis, el i m p u g n a n te se limitó a plantear u na tesis c o n t r a r ia a la e x p u e s ta por el J u z g a do y el T r i b u n al en t o r no a la consumación del delito, pero omitió explicar por qué r e s u l ta equivocado concluir que el A C PM salió de la

esfera de custodia de Ecopetrol c u a n do l os procesados lograron extraerlo del oleoducto, a l m a c e n a r lo en canecas y llevarlo h a s ta el vehículo dispuesto p a ra su transporte. E s t as s on rEizones suficientes p a ra que el CEirgo deba s er desestimado.

3. De la posibilidad de casar ofíciosamente

1 Casación No. 44759 Heniy Girado Ruíz y otros De acuerdo con facultad que le otorga el inciso 3° d el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado2 que le surge el deber de actuar de oficio c u a n do advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o r e s t a u r ar l as garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la j u r i s p r u d e n c i a. Ello, se aclara, s in q ue medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en c u a n to el adelantamiento de ésta se h a l la condicionado a u na d e m a n da que por haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente a s u n t o. En este caso aparece necesario d e t e r m i n ar si l os juzgadores desconocieron el principio de legalidad de l as penas al i m p o n er a los procesados la accesoria de privación

del derecho a conducir vehículos a u t o m o t o r es y motocicletas. Por lo t a n t o, u na vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente p a ra estudiar la posibilidad de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 2 Entre otros, en CSJ AP, 9 j u n. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242. 17 Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros

R E S U E L VE

1. INADMITIR la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor del acusado H E N RY G I R A L DO RUÍZ.

2. De c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, es facultad del d e m a n d a n te elevar petición de insistencia.

3. En firme la a n t e r i or decisión, u na vez s u r t i do el trámite de insistencia, en caso de q ue se f o r m u l e, la actuación regresará al despacho de la M a g i s t r a da P o n e n te p a ra decidir sobre la posibilidad de la casación oficiosa.

Casación No. 44759 Henry Girado Ruíz y otros Secretaria 19

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