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CSJ - AP1428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1428-2026 Radicación N°71094 Aprobado según acta N°. 063 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora-, contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que accedió a la preclusión de la indagación seguida contra RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS, por el presunto delito de prevaricato por acción. Ello a solicitud de la Fiscalía 103 de la Dirección Especializada contra la Corrupción.Segunda instancia Rad 71094

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II. HECHOS

2. De los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía como sustento de su postulación, así como de la decisión de primer grado, se extraen como antecedentes fácticos los siguientes: RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS, fue designado el 11 de diciembre de 2011 como Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, por el Tribunal Superior de Montería, cargo en el que tomó posesión el 3 de enero de 2012; y fungió en tal calidad desde el 11 de enero de ese año.

En desarrollo de sus funciones, el indiciado conoció de cinco procesos ejecutivos laborales promovidos, a través de

en el que tomó posesión el 3 de enero de 2012; y fungió en tal calidad desde el 11 de enero de ese año. En desarrollo de sus funciones, el indiciado conoció de cinco procesos ejecutivos laborales promovidos, a través de apoderados, por docentes que reclamaban el pago de prestaciones laborales, sin contar con los requisitos legales. Actuaciones que se discriminan así: (i) Radicado 2012-0009, cuyos demandantes fueron el señor Over José Tuiran Cordelo y 16 personas más. El 29 de febrero de 2012 se decretó el embargo de las cuentas de la Fiduciaria La Previsora por la suma de $3903.500.000; y se limitó la medida a $6.600’000.000. Luego de librados los oficios, el Banco BBVA solicitó aclaración de la denominación del patrimonio autónomo y su NIT para proceder a lo ordenado.Segunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201

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3 Con ocasión a esa petición, el juzgado emitió auto del 12 de abril de 2012 con el que dispuso el levantamiento de las medidas ordenadas por la falta de claridad si los bienes a embargar eran propios de la entidad demandada o no. Posteriormente, ese proceso se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Montería Córdoba, el que mediante auto de 29 de junio de 2012, en audiencia pública, al resolver sobre las excepciones planteadas por la Fiduciaria La Previsora, declaró probada la inexistencia de la obligación,

mediante auto de 29 de junio de 2012, en audiencia pública, al resolver sobre las excepciones planteadas por la Fiduciaria La Previsora, declaró probada la inexistencia de la obligación, y dio por terminado el proceso. Además, porque no se cumplió con el trámite administrativo correspondiente a verificar que cada ajuste o decisión pensional debía ser previamente aprobada por la entidad administradora de los recursos del fondo. (ii) Radicado 2012-0026 promovido por Fernando Augusto López y 36 personas más, contra Fiduciaria La Previsora. Se libró mandamiento de pago el 28 de febrero de 2012, se decretó el embargo en cuantía de $12’360.000.000, y se libraron los oficios con ese propósito. El banco BBVA también solicitó aclarar el nombre del patrimonio autónomo y su NIT, por lo cual, el juzgado, mediante auto de 12 de abril de 2012 ordenó el levantamiento de las medidas, pues no era claro si las cuentas eran propias de la demandada o de algún patrimonio autónomo. Posteriormente, asumió el conocimiento el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Montería, el que conSegunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 4 proveído del 12 de junio de 2012, detectó que los 37 poderes no tenían la presentación personal, lo cual era más que suficiente para no haber librado mandamiento de pago. Además, no se aportaron las resoluciones que reconocieron la

no tenían la presentación personal, lo cual era más que suficiente para no haber librado mandamiento de pago. Además, no se aportaron las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación de cada docente, ni el derecho de petición por el cual se solicitó el referido ajuste y tampoco se agotó el procedimiento previo ante la fiduciaria conforme al Decreto 2831 de 2005. Por consiguiente, dejó sin efecto lo surtido en ese proceso desde el auto de mandamiento de pago y se negó la orden de pago solicitada. (iii) Radicado 2012-0032, demandantes Francisco Hinestroza Ríos y 36 personas. El 8 de marzo de 2012 se libró mandamiento de pago y embargo de las cuentas de la demandada, se limitó la medida a $9.591’000.000. En este caso el Banco Sudameris solicitó al juzgado aclarar cuáles números o cuentas específicas se debían afectar con la medida; asimismo el BBVA solicitó aclarar si se trataba de recursos propios o fideicomitidos. En esta ocasión, nuevamente mediante proveído de 12 de abril de 2012 el juez implicado ordenó el levantamiento de las medidas por la falta de claridad si las cuentas son propias de la previsora o de algún patrimonio autónomo. El 15 de mayo de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Montería avocó conocimiento, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo,Segunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201

de Descongestión de Montería avocó conocimiento, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo,Segunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 5 propuesto por La Fiduprevisora, bajó los mismos argumentos expuestos en los otros trámites, y condenó en costas a los demandantes. (iv) En el radicado 2012-00054 fueron demandantes Antonio María Bru Reyes y 16 personas más. Se libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2012 por la suma de $6.594’000.000, se decretó el embargo de las sumas que tuviera la Fiduciaria La Previsora en sus cuentas, se limitó la medida a la suma $9.891’000.000. El 19 de abril de 2012 se libraron los oficios. No obstante, el mismo día el juez implicado suspendió los efectos jurídicos del citado proveído, tras aducir que aplicaba por analogía la medida cautelar decretada en el trámite de tutela adelantada en la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monteria, acción formulada por la demandada respecto de los tres procesos iniciales. El 16 de mayo de 2012 fue avocado proceso por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Montería, y mediante el auto del 13 de julio de 2012 dio por probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, puesto que no se contaba con la aprobación previa de los actos administrativos. (v) Y el proceso radicado 2012-0073 en el cual figuran

excepción de inexistencia de título ejecutivo, puesto que no se contaba con la aprobación previa de los actos administrativos. (v) Y el proceso radicado 2012-0073 en el cual figuran como demandantes Angélica Padilla Petro y otras 30 personas. El mandamiento de pago se emitió el 30 de marzo de 2012, se ordenó el embargo por $6.897’000.187, se decretó la retenciónSegunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 6 de dinero que tuviera La Previsora en cuentas de ahorro y corrientes. Se limitó la medida a $10.346’000.000. Luego de librar los oficios, el 19 de abril de 2012, el juez denunciado suspendió los efectos jurídicos del citado proveído, de conformidad con la mencionada orden de tutela de la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Montería. El 17 de mayo de 2012 avocó el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Montería; y mediante auto del 4 de julio de 2012 aceptó el desistimiento de la demanda presentada por el abogado de los demandantes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El apoderado de la Fiduciaria La previsora, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el 18 de mayo de 2012 formuló denuncia por las “presuntas irregularidades” evidenciadas en el trámite de los procesos referidos

Sociales del Magisterio (FOMAG), el 18 de mayo de 2012 formuló denuncia por las “presuntas irregularidades” evidenciadas en el trámite de los procesos referidos adelantados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, aseguró que esa entidad, en ejercicio de sus derechos, advirtió a ese Despacho de las anomalías, pero a ese momento no había obtenido pronunciamiento alguno.

4. El conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior, Dirección Especializada Contra la Corrupción; autoridad que elevóSegunda instancia Rad 71094

CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 7 petición de preclusión a favor del indiciado por prevaricato por acción, con fundamento en el artículo 332 numerales 1 y 4º, de la Ley 906 de 2004, por (i) imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y, (ii) atipicidad de la conducta.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante decisión del 26 de septiembre de 2025, accedió a la postulación extintiva en favor de CHICA BARRIENTOS.

6. El apoderado de la presunta víctima, Fiduciaria La Previsora, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada providencia, el primero fue resuelto por dicho Tribunal mediante proveído de 3 de octubre de 2025, mantuvo la decisión de precluir la acción

apelación contra la citada providencia, el primero fue resuelto por dicho Tribunal mediante proveído de 3 de octubre de 2025, mantuvo la decisión de precluir la acción a favor del implicado y concedió la alzada. Impugnación que ahora ocupa la atención de la Corte.

IV. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

7. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2025, formuló solicitud de preclusión por el delito de prevaricato por acción en favor de RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS. 7.1. Con la finalidad de acreditar la procedencia de su postulación, allegó varios elementos materiales de conocimiento, como:Segunda instancia Rad 71094

CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 8 7.1.1. Denuncia formulada por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora. 7.1.2. Interrogatorio rendido el 10 de diciembre de 2021 por el indiciado. 7.1.3. Copia íntegra del proceso ejecutivo 2012-00073. 7.2. La Fiscalía invocó la preclusión de la acción con base en los numerales 1 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y atipicidad del hecho investigado, por los siguientes motivos: 7.2.1. En cuanto a los procesos 2012-0009, 2012-0026 y 2012-00072, aseguró que la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dentro del proceso radicado

7.2.1. En cuanto a los procesos 2012-0009, 2012-0026 y 2012-00072, aseguró que la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dentro del proceso radicado 23001600105201206905, el 24 de enero de 2017, accedió a la preclusión de la acción penal por atipicidad de la conducta, bajo la misma hipótesis factual. 7.2.2. En ese contexto, como quiera que dentro de este proceso también se adelantó indagación respecto de esos asuntos, acude a la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se puede desconocer la garantía del non bis in idem, pues ya se investigó la misma conducta y se dispuso la preclusión. 7.2.3. A efectos de salvaguardar las garantías del procesado, así como “la seguridad jurídica y justicia material”,Segunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 9 afirmó la procedencia de la preclusión, pues se cumplen los requisitos para tal propósito. 7.3. Respecto de los procesos 2012-00054 y 2012-0073, que no fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de preclusión precitada, acudió a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en tanto, afirmó que la conducta del implicado RAFEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS es atípica en su componente subjetivo. 7.3.1. Luego de exponer los requisitos de la causal invocada y los elementos que estructura el prevaricato por

su componente subjetivo. 7.3.1. Luego de exponer los requisitos de la causal invocada y los elementos que estructura el prevaricato por acción, aseguró que la atipicidad del hecho investigado debe ser absoluta, por lo tanto, es necesario verificar que no se reúnen los presupuestos objetivos del delito o, que si se reúnen, no se cometió dolosamente (forma subjetiva exigida) tal como lo disponen las providencias SP916-2020 y AP1834 DE 2021. 7.3.2. La tipicidad absoluta requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto, la relativa refiere que los hechos no se ubican en un tipo, pero si en otro, ésta última no es susceptible de preclusión. 7.3.3. La conducta del implicado es atípica porque voluntariamente dejó sin efectos los autos que disponían los mandamientos de pago y embargos de las cuentas de la entidad demandada, ello al recibir las peticiones de los bancos y aplicar por analogía los fallos de tutela, emitidos respecto deSegunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 10 los otros asuntos, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería. 7.3.4. En ese contexto, aunque la conducta del implicado no se ajustó a los parámetros legales, no es típica, pues no actuó con dolo, por lo cual, se debe precluir la acción. 7.4. La solicitud de preclusión fue coadyuvada por la Representante del Ministerio Público, la defensa y el

actuó con dolo, por lo cual, se debe precluir la acción. 7.4. La solicitud de preclusión fue coadyuvada por la Representante del Ministerio Público, la defensa y el procesado, quienes afirmaron que la emisión de los autos no es producto de una conducta dolosa. Por esa razón se suspendieron los efectos en los términos indicados por la Fiscalía, sin que alcanzaran a afectar el patrimonio de la demandada. 7.5. De otra parte, la representación de las víctimas, Fiduciaria La Previsora, frente a los procesos respecto de los cuales ya se había emitido decisión de preclusión, no se opuso a la petición de la Fiscalía, en tanto, se debe respetar la garantía de non bis in idem. 7.5.1. No obstante, en cuanto a los procesos 2012-00054 y 2012-0073, La Previsora considera que los autos emitidos por el implicado sí fueron manifiestamente contrarios a la ley, pues no cumplieron los parámetros legales, del Decreto 2831 y la Ley 962 ambos de 2005. Se trataba de cuentas inembargables por contener recursos públicos; y los documentos aportados como soporte no tenían la autorización previa de la entidad administradora.Segunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 11 7.5.2. Las decisiones cuestionadas sí cumplieron con su cometido ilegítimo, pues se embargaron bienes del Estado que no eran susceptibles de esa clase de medidas cautelares.

RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 11 7.5.2. Las decisiones cuestionadas sí cumplieron con su cometido ilegítimo, pues se embargaron bienes del Estado que no eran susceptibles de esa clase de medidas cautelares. 7.5.3. La suspensión o levantamiento de los embargos no desvirtúa el dolo; dado que ello fue producto de los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Superior de Monteria en las solicitudes de amparo promovidos por la entidad administradora, motivos por lo que se opuso a la petición de preclusión.

V. DECISIÓN APELADA

8. El Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, accedió a la petición de preclusión a favor de RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS, por (i) imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y (ii) atipicidad de la conducta, por los siguientes motivos: 8.1. Respecto a las decisiones emitidas por el implicado en los procesos 2012-0009, 2012-00026 y 2012-0032, al verificar la providencia de 24 de enero de 2017 dentro del asunto radicado 230016001015201206905, efectivamente las mismas fueron objeto de preclusión; por consiguiente, en aplicación del principio non bis in idem no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal. 8.2. Con relación a los procesos ejecutivos radicados 2012-0054 y 2012-0073, en primer lugar, para la configuración de la causal 4°, atipicidad del hecho investigado,Segunda instancia Rad 71094

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2012-0054 y 2012-0073, en primer lugar, para la configuración de la causal 4°, atipicidad del hecho investigado,Segunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 12 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que la atipicidad sea absoluta, es decir, que el actuar del sujeto activo no se pueda encuadrar en ningún otro tipo penal, ya sea objetivamente o por la ausencia de dolo. 8.2.1. En el asunto de estudio, de los presupuestos del prevaricato por acción , se acreditó que el implicado emitió autos de embargo de cuentas de la entidad demandada en su condición de servidor público como Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba; asimismo, que esos proveídos fueron desacertados, ya que por tratarse de títulos ejecutivos complejos no tenían todos los requisitos exigidos; y no existía prueba que se hubiera enviado previamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio el proyecto de cada resolución para su respectiva aprobación como lo ordena el Decreto 2831 de 2005. 8.2.2. También está acreditado que, en estos procesos ejecutivos, se ordenó el embargo y retención de los recursos que se tuvieran o llegaran en cuentas bancarias de la entidad demandada, pero los mismos no se hicieron efectivos porque posteriormente el juez emitió autos con los que suspendió los efectos de los proveídos iniciales. 8.2.3. A partir de ello, para el A quo, le resultó claro que

demandada, pero los mismos no se hicieron efectivos porque posteriormente el juez emitió autos con los que suspendió los efectos de los proveídos iniciales. 8.2.3. A partir de ello, para el A quo, le resultó claro que se acreditan los presupuestos del prevaricato por acción en sentido objetivo. Sin embargo, no se puede decirse lo mismo de la tipicidad subjetiva, pues la conducta del juez no fue dolosa.Segunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 13 8.2.4. No toda equivocación constituye delito, es necesario verificar no el acierto sino la legalidad, aunque la decisión no fue acertada, no se puede pasar por alto de que la corrigió antes de que causara daño y produjera efectos antijurídicos. 8.2.5. El prevaricato no se configura por la sola equivocación o interpretación errada, sino por la intencionalidad maliciosa de dictar una resolución o auto contrario a la ley; por lo tanto, la corrección de su equivocación por parte del implicado permite descartar el dolo, circunstancia que impide que se configure el delito y demuestra la causal de preclusión solicitada por la Fiscalía

VI. IMPUGNACIÓN

9. El apoderado de la presunta víctima, Fiduciaria La Previsora, afirmó su conformidad exclusivamente con lo relacionado a los tres primeros procesos que fueron

VI. IMPUGNACIÓN

9. El apoderado de la presunta víctima, Fiduciaria La Previsora, afirmó su conformidad exclusivamente con lo relacionado a los tres primeros procesos que fueron precluidos, en prevalencia del non bis in idem, y no se opone a la determinación del A quo.

No obstante, frente a los procesos 2012-0054 y 20120073 afirmó se impone la continuidad de la acción penal, pues se encuentra acreditada la tipicidad de la conducta punible, de ahí que no se estructura la causal de preclusión invocada, por lo tanto, solicita la revocatoria de la determinación con base en las siguientes razones:Segunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 14 9.1. La postulación de la Fiscalía incurre en yerros porque confunde la consumación del tipo penal y el agotamiento, mal interpreta el bien jurídico tutelado, y afirma la ausencia de dolo porque los efectos de los autos fueron suspendidos por un proveído posterior. 9.2. En el caso concreto no existe discusión en cuanto a que los proveídos son manifiestamente contrarios a la ley, en tanto, se impusieron medidas cautelares sobre las cuentas de La Fiduprevisora que son inembargables debido a que son recursos públicos, ello de conformidad a los artículos 63 de la Constitución Política, 16 de la Ley 38 de 1989, 6° de la Ley 769 de 1994 y 684 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos.

recursos públicos, ello de conformidad a los artículos 63 de la Constitución Política, 16 de la Ley 38 de 1989, 6° de la Ley 769 de 1994 y 684 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos. 9.3. Se trata de un punible de mera conducta, es por eso que es suficiente la emisión de la decisión para que se entienda consumado el punible, sin exigir la recepción de remuneración o que el auto surta efectos, no se requiere la acreditación de que se obre con determinada finalidad o se demuestre un móvil, sólo que la providencia es manifiestamente contraria a la Ley, como ocurre en este evento. 9.4. Al emitir el auto contrario a la Ley, sin tener en cuenta los requisitos legales, ya se supera la tipicidad subjetiva con dolo. 9.5. Bajo esas condiciones, al ser un delito de mera conducta, los actos posteriores, por bien intencionados que sean, no excluyen la tipicidad objetiva ni la subjetiva en laSegunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 15 modalidad dolosa; adicionalmente, ya se había afectado el bien jurídico de la administración pública.

VII. NO RECURRENTES

FISCALÍA

10. El delegado del ente acusador aseguró que: 10.1. Se debe verificar la legitimidad de la representación de víctimas para impugnar una decisión de preclusión emitida en un momento en el que la única legitimada es la Fiscalía. 10.2. No es cierto que no considerara la configuración de la tipicidad objetiva, incluso la decisión del Tribunal así lo reconoce.

de víctimas para impugnar una decisión de preclusión emitida en un momento en el que la única legitimada es la Fiscalía. 10.2. No es cierto que no considerara la configuración de la tipicidad objetiva, incluso la decisión del Tribunal así lo reconoce. 10.3. De otra parte, no ocurre lo mismo con el dolo, pues si el implicado quisiera afectar o generar desmedro económico a la entidad demandada, podía omitir el auto que dejó sin efectos el proveído que dispuso el embargo, pero se “echaron para atrás” (sic). 10.4. No nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, pero evidente es que el interés del procesado no era actuar contrario a la normatividad. 10.5. En los otros tres procesos fueron las entidades las que informaron al juez la improcedencia de los embargos, losSegunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 16 cuales siempre hay que identificarlos no se pueden imponer en forma abstracta, pero no había identidad en cada una de las cuentas; en consecuencia, con base en esa información se retiraron los autos. 10.6. El dolo es un querer en afectar el bien jurídico, por esta razón, no se encuentra nada para considerar o tachar de ilegal el comportamiento del implicado; diferente sería que a pesar de la decisión de tutela no hubiera actuado de manera oficiosa sobre las medidas decretadas. 10.7. Sólo tener en cuenta que se trata de un delito de mera conducta, es pasar por alto la antijuricidad material, pues esos autos no produjeron ningún efecto por la intervención del implicado.

10.7. Sólo tener en cuenta que se trata de un delito de mera conducta, es pasar por alto la antijuricidad material, pues esos autos no produjeron ningún efecto por la intervención del implicado. 10.8. El dolo es un componente que no se acreditó, no se puede deducir de los elementos materiales probatorios que recaudó la fiscalía, y los efectos jurídicos de los autos que ordenaron el embargo y secuestro no surtieron efectos frente al bien jurídico de la administración pública, en La Fiduprevisora no se materializó la entrega de los dineros a los abogados demandantes, por lo que atender el reclamo del apoderado de víctimas de entender que “la simple expedición de los mismos ya configura el prevaricato por acción entraríamos en la responsabilidad objetiva”. Por lo anterior, solicitó mantener la decisión de preclusión. MINISTERIO PÚBLICOSegunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201

RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS

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11. Coadyuva la petición que presentó la Fiscalía, pues, aunque la conducta es típica objetivamente, no se demostró el dolo.

La representación de víctimas no concretó ni demostró como se estructuró el dolo al emitir los autos cuestionados, sin esa acreditación la conducta es atípica y por ende se impone la confirmación del proveído recurrido.

DEFENSA

12. La defensa técnica, indicó que se debe tener en cuenta el principio de lesividad, al no acreditarse no se puede tener como antijurídica la conducta y así no se puede emitir condena.

impone la confirmación del proveído recurrido.

DEFENSA

12. La defensa técnica, indicó que se debe tener en cuenta el principio de lesividad, al no acreditarse no se puede tener como antijurídica la conducta y así no se puede emitir condena. 12.1. La representación de víctimas dividió la conducta y resaltó el momento inicial, pero el análisis no puede realizarse por etapas o fases, debe ser completa, para el caso se demuestra la inexistencia de dolo. No se debe apreciar sólo la emisión de los autos, sino que luego se suspendieron los efectos, lo que demuestra la falta de dolo en el comportamiento del implicado.

VI. DECISIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN

13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, afirmó la legitimidad de la representación de víctimas para impugnar las decisiones que afecten sus intereses.Segunda instancia Rad 71094

CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 18 13.1. No se aportaron fundamentos para controvertir la decisión, puesto que, si bien es cierto, se acreditó la condición de servidor público del implicado y que en su ejercicio emitió los autos cuestionados que contrariaban la ley porque impuso medidas cautelares a cuentas inembargables; sin embargo, no se demostró el dolo, que es necesario para la estructuración de la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción. 13.2. Al revisar los procesos cuestionados, no se encuentra información de que las cuentas fueran

necesario para la estructuración de la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción. 13.2. Al revisar los procesos cuestionados, no se encuentra información de que las cuentas fueran inembargables, su naturaleza y destinación específica, debido a ello, el juez podía admitir las medidas cautelares y al actualizar el conocimiento revocar las medidas, proceder que no demuestra que se obre de forma dolosa o intencional de causar daño, menos cuando rápidamente suspendió los efectos de los proveídos emitidos. 13.3. Aunque las órdenes de embargo se pueden considerar ilegales, el reconocimiento de su error por el juez y la rápida corrección demostró la inexistencia de actuar contrario a la ley ni que tuviera intención maliciosa; en consecuencia, no es se trata de consumación o agotamiento, sino que no existe prueba del actuar doloso del implicado, no tenía entendimiento de la ilegalidad, ni conciencia que vulneraba el bien jurídico protegido. 13.4. Por esos fundamentos, consideró que no se demostró el dolo del implicado en la conducta atribuida, porSegunda instancia Rad 71094 CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 19 lo que no repuso su providencia y concedió el recurso de apelación.

VII. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos

apelación.

VII. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 14.1. Como en este caso el auto impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la competencia de la Sala para decidir sobre la apelación no suscita ninguna controversia.

Cuestión previa, legitimidad de la víctima para impugnar la decisión de preclusión.

15. Antes de abordar el estudio del fondo de la decisión de primer grado, es necesario verificar si, como lo expuso el delegado de la Fiscalía, la víctima está legitimada para apelar la decisión de preclusión dado el momento procesal en que tomó la decisión. 15.1. El prevaricato afecta el bien jurídico de la administración pública, por tanto, en principio es víctimaSegunda instancia Rad 71094

CUI 11001600071720130001201 RAFAEL ANDRÉS CHICA BARRIENTOS 20 directa el Estado; no obstante, con esas conductas pueden surgir perjudicados o víctimas indirectas relacionadas con aquellos que acrediten haber sido afectadas o sufrido algún daño con el comportamiento irregular del servidor público. 15.2. A la víctima como un interviniente especial al interior del proceso penal, se le ha reconocido los derechos a l a verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición,

daño con el comportamiento irregular del servidor público. 15.2. A la víctima como un interviniente especial al interior del proceso penal, se le ha reconocido los derechos a l a verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, amparados igualmente por la normatividad legal (art. 11, Ley 906/04), con amplio desarrollo jurisprudencial donde se ha aceptado que están legitimadas para impugnar directamente la decisión de preclusión, sobre el particular, la Sala así lo e

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