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CSJ - AP1429-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1429-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 11001600001820190009001

Casación NI: 65448

JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP1429-2026 Radicación 65448 Aprobado acta Nº. 063

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO , contra la sentencia de 27 de julio de 202 3, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de 24 de marzo de ese año, emitido por el Juzgado 13° PenalCUI: 11001600001820190009001

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Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad , para condenar al procesado como autor de violencia intrafamiliar .

II. HECHOS

2.1. Desde 18 de octubre de 2018 JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO y su compañera permanente , Juanfani Blascarvic Galindo Cueche , residían en el apartamento N°. 501 del conjunto « Torres de Granada 1 », ubicado en la carrera 113 A con carrera 78 de Bogotá .

2.2. A inicios de julio de 2019 su relación comenzó a

apartamento N°. 501 del conjunto « Torres de Granada 1 », ubicado en la carrera 113 A con carrera 78 de Bogotá .

2.2. A inicios de julio de 2019 su relación comenzó a deteriorarse ; el 14 de ese mes, en la entrada de una de las habitaciones de aquella vivienda , Juanfani Blascarvic fue agredida por su suegra , Caridad del Carmen Márquez Caballero , quien le propinó una «cachetada », ataque que esta devolvió .

2.3. En medio del altercado , JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO le propinó un puño en el rostro a su pareja (Juanfani Blascarvic Galindo Cueche) y empujó la puerta del cuarto sobre ella (ataque que le causó una incapacidad laboral definitiva de 15 días ).

2.4. Ramón Galindo Cueche, hermano de la agredida , observó esta afrenta e intervino para protegerla; al día siguiente, Juanfani Blascarvic denunció este suceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI: 11001600001820190009001

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3. El 1°de octubre de 20191 la Fiscal 205 Local de Bogotá le corrió traslado a JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO del pliego de cargos en el cual lo acusó por el delito de violencia intrafamiliar , «agravada» por «recaer sobre una mujer », previsto en el artículo 2292 -inc. 2del Código Penal (modificado

del pliego de cargos en el cual lo acusó por el delito de violencia intrafamiliar , «agravada» por «recaer sobre una mujer », previsto en el artículo 2292 -inc. 2del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019 ), reproche que él no aceptó.

4. Ese mismo día , la Delegada Fiscal radicó dicho escrito 3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13° Penal Municipal con Función de Conocimiento de dicha ciudad ; ante esta autoridad , el 7 de julio de 2022 se adelantó la audiencia concentrada , en la que las partes descubrieron, enunciaron y solicitaron pruebas; al cabo de ello, el despacho concedió tales pretensiones 4.

5. El juicio oral ocurrió el 23 de febrero de 20235; allí se practicaron e incorporaron los medios de conocimiento admitidos, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 6.

1 Acta de traslado obrante a folios 7 a 12 digitales del cuaderno de primera instancia. 2 «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la c onducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la c onducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condi ción de inferioridad. » 3 Obrante a folios 1 a 6 digitales del cuaderno de primera instancia. 4 Acta de audiencia de concentrada obrante en folios digitales 22 y 23, ibidem. 5 Acta de audiencia obrante en folios 36 y 37 digitales, ib . 6 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. »CUI: 11001600001820190009001

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6. A través de sentencia dictada el 24 de marzo de ese año7, aquel juzgado: (i) condenó a MÁRQUEZ CABALLERO como autor de violencia intrafamiliar «agravada»; (ii) le impuso las penas de «6 años» de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y; (iii) le negó la suspensión condicional de la

las penas de «6 años» de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y; (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida , tanto en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 8, como en la Ley 750 de 20029 (esta última prevista para personas que ejercen la jefatura del hogar).

7. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 27 de julio de 2023 10, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá la modificó para condenar al procesado como autor de violencia intrafamiliar simple y reducir ambas sanciones a 48 meses .

8. A través de su defensor, el procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

9. El casacionista invocó un cargo principal y dos

subsidiarios , así11:

7 Folios 39 a 61 digitales, del archivo denominado « Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024011317361 ». 8 «Artículo 38b. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. (…)»

de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. (…)» 9 «Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar (…)». 10 Folios 2 -12 digitales, obrantes en el cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 32 -106 digitales, ibidem.CUI: 11001600001820190009001

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9.1. Inicialmente , manifestó que , entre la audiencia concentrada y la emisión de la sentencia de primer grado , MÁRQUEZ CABALLERO careció de defensa técnica, lo cual configuró un «vicio de estructura y de las garantías procesales » que invalida lo actuado a partir de esa diligencia .

Lo anterior, dado que los profesionales del derecho que representaron al acusado durante ese interregno desconocían el esquema procesal previsto en la Ley 906 de 2004 y no realizaron actos de contradicción indispensables .

9.2. Como segundo cargo, de manera subsidiaria, el defensor adujo que el fallo de segund a instancia adolece de una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos « 32 -núm. 6, 104 -núm. 1111, 112 y 119 del Código Penal ».

una violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos « 32 -núm. 6, 104 -núm. 1111, 112 y 119 del Código Penal ».

Según su criterio, el Tribunal se equivocó al calificar los hechos acreditados como un atentado al bien jurídico de la familia, ya que los testimonios de JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO y Juanfani Blascarvic Galindo Cueche muestran que el 14 de julio de 2019 ya no tenían un proyecto de vida común.

Además, ella reconoció que cacheteó a Caridad del Carmen Márquez Caballero y, luego, el procesado l e propinó un puño , para defender a su progenitora de esa agresió n; tal circunstancia evidencia que él no quería afectar su núcleo familiar .CUI: 11001600001820190009001

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Así las cosas , el Tribunal debió calificar el comportamiento de JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO como lesiones personales (pues la manera c ómo respondió al ataque que recibió su mamá fue necesaria y proporcional ), amparadas bajo una legítima defensa , como causal de ausencia de responsabilidad (lo que conducía a la absolución ) y, en caso de estimar excesiva esa reacción , declarar la ocurrencia de este último tipo penal, pero imponerle una sanción atenuada .

9.3. Como tercer cargo (subsidiario ), planteó una violación

estimar excesiva esa reacción , declarar la ocurrencia de este último tipo penal, pero imponerle una sanción atenuada .

9.3. Como tercer cargo (subsidiario ), planteó una violación indirecta de la ley, por «aplicación indebida » del canon 229 del Código Penal y por no emplear los artículos 7º, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de la sentencia impugnada ; dado que el Ad Quem incurrió en los siguientes yerros:

9.3.1. Un falso juicio de existencia , por omisión , toda vez que, la defensa incorporó al expediente la providencia, mediante la cual, se negó la «medida de Protección N°. 5862019, proferida por la Comisaría 10 ª de Engativá y el fallo de 9 de octubre de 2019 , dictado por el Juzgado 22 º de Familia de Bogotá» en un proceso que la víctima promovió, por los mismos sucesos, en el que dichas autoridades descartaron que JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO agredió a su pareja ; sin embargo, el Tribunal no apreció esos documentos .

9.3.2. Un falso juicio de identidad , por adición del contenido del testimonio de Janjose Ramón Galindo Cueche (hermano de la agraviada) , en tanto que, según esa Colegiatura , él narró que el acusado le dio un puño a la víctima « a la alturaCUI: 11001600001820190009001

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del ojo », pero este testigo no recordó la parte del cuerpo en la

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del ojo », pero este testigo no recordó la parte del cuerpo en la que ella recibió ese golpe .

9.3.3. Un falso juicio de identidad por cercenamiento de las versiones de Janfani Blascavic Galindo Cueché y su hermano (Janjose Ramón Galindo Cueche ), ya que el Ad Quem no mencionó las contradicciones de sus dichos, en cuanto a la forma en la que desarroll aron las agresiones investigadas y acerca de si Janjose Ramón pudo observar las; por tales motivos, sus relatos no serían creíbles .

9.3.4. Un falso raciocinio por « desconocimiento de las reglas de la sana crítica », ya que la versión de los testigos de descargo muestra que la progenitora del acusado pudo causar las lesiones censuradas al cachetear a la víctima , pero tal Colegiatura descartó esa tesis, al estimar la contraria a una máxima de la experiencia inexistente, según la cual, una adulta mayor de talla pequeña, como Caridad del Carmen Márquez Caballero , «difícilmente » pudo provocar ese resultado .

9.3.5. Además, el Ad Quem atentó contra el principio lógico de no contradicción , ya que estimó que los dictámenes periciales no determinan, de forma exclusiva, la demostración de un hecho, pero se basó en el informe de incapacidad laboral emitido por el Instituto de Medicina legal para acreditar las lesiones cuestionadas .

10. En consecuencia, el demandant e solicitó a la Corte :

(i) principalmente, rescindir lo actuado desde la audiencia

emitido por el Instituto de Medicina legal para acreditar las lesiones cuestionadas .

10. En consecuencia, el demandant e solicitó a la Corte :

(i) principalmente, rescindir lo actuado desde la audiencia concentrada -inclusive -; (ii) empero, si niega esta pretensión y encuentra acreditados alguno de los cargos subsidiarios,CUI: 11001600001820190009001

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casar la sentencia impugnada, para en su lugar, absolver a su defendido.

V. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución 12, en armonía con los cánones 32 -numeral 1º -13 y 18414 de la Ley 906 de 2004, es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar, como la interpuesta por la defensa de JOEL

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12. El recurso de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de tales fallos , que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 15 constitucionales y legales.

13. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad a libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del

13. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad a libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del

12 “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 13 “Artículo 32. De la corte suprema de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 14 “Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demand a (…) ”. 15 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 11001600001820190009001

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recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente presente en el proveído atacado.

14. Sin embargo, la Cort e podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l mismo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

15. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, desconoció la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación , postuló tres cargos basados en cuestionamientos intrascendentes , que no

15. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, desconoció la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación , postuló tres cargos basados en cuestionamientos intrascendentes , que no justifican la emisión de un pronunciamiento de fondo en casación , motivo por el cual, desatendió su debida sustentación .

16. Además, con los dos últimos reparos, el recurrente desconoció el principio de corrección material y se refirió indistintamente a varias de las causales de procedencia de la casación , lo que afectó la autonomía de esos cuestionamientos , su claridad y precisión .

a. Primer cargo: desconocimiento del debido proceso .

17. La causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 200416 hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún

16 «Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. »CUI: 11001600001820190009001

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derecho fundamental, con la entidad suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado.

18. Debido a su excepcionalidad, la Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de un reproche como este; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente

la actuación que dio origen al fallo cuestionado.

18. Debido a su excepcionalidad, la Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de un reproche como este; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal .

19. En casación , quien alega la nulidad de las diligencias tiene el compromiso , entonces , de mencionar el momento a partir del cual debe n dejarse sin efectos y demostrar, en concreto, el cumplimiento de los principios que regulan una consecuencia procesal tan extrema como la recisión 17.

20. El primer cargo de la presente demanda desconoce varios de estos requerimientos , lo que impide su admisión, en

tanto que , el defensor:

20.1. Postuló el motivo de anulación (violación del derecho de defensa , regulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 18) y anotó que, según su criterio, ese vicio se produjo porque los abogados que representaron al acusado , desde la audiencia

17 Dichos principios disponen que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección - ; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es

; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio de convalidación -; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia -; no s e anulará un acto cuando este cumpla la finalidad a que estaba destinado –instrumentalidad - y; además, cuando exista otra manera de subsanar el yerro procesal -residualidad -. Al respecto: CSJ. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP11 73-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054 -2018, nov. 21, rad. 52288, AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, entre otros. 18 «Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debid o proceso en aspectos sustanciales» .CUI: 11001600001820190009001

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concentrada y hasta emisión de la sentencia de primer grado, desconocían el esquema proce sal regido por la Ley 906 de 2004 y no ejercieron actos de contradicción indispensables.

20.2. Detalló los momentos de la actuación en los que

desconocían el esquema proce sal regido por la Ley 906 de 2004 y no ejercieron actos de contradicción indispensables.

20.2. Detalló los momentos de la actuación en los que esos profesionales del derecho usaron un lenguaje ajeno a dicho procedimiento y cuando omitieron las postulaciones que extraña, circunstancias que el actual defensor asegura cuestionó en la primera oportunidad que tuvo a su alcance, es decir, durante el recurso de apelación (conforme a los presupuestos de acreditación, protección y no convalidación del yerro alegado ).

20.3. En efecto, consultada la sentencia de segunda instancia y las actas de la audiencia concentrada se observa que, en los traslados establecidos para formular observaciones frente al descubrimiento probatorio de la Fiscalía y para enunciar sus propios medios de conocimi ento, la primera abogada se pronunció sobre asuntos abiertamente distanciados del objeto de esos trámites .

20.3.1. Durante el primero de ellos afirmó: « presento una observación al escrito de acusación tal como lo allegué, en el fallo de audiencia del 26 d e agosto de 2019 expedido por la comisaría 10 de familia , se valoró el escrito de descargos, se valoraron las pruebas aportadas ». E n el segundo, mencionó: «con lo expresado por la fiscalía estamos de acuerdo con el descubrimiento » y cuando la juez le recordó que lo que procedía era enunciar sus pruebas, adujo: «aparte de lo expresado por la fiscalía que también es suficiente para tener

«con lo expresado por la fiscalía estamos de acuerdo con el descubrimiento » y cuando la juez le recordó que lo que procedía era enunciar sus pruebas, adujo: «aparte de lo expresado por la fiscalía que también es suficiente para tener y debatir en el juicio ora l, señora juez solicito que se tenga enCUI: 11001600001820190009001

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cuenta el fallo emitido por la comisaria décima de familia (…), efectivamente, correctamente se tenga en cuenta todo el traslado que hizo llegar a la fiscalía».

20.3.2. A su vez, cuestionó que las partes dieran por probado, entre otras cosas, que la víctima «padeció una incapacidad de 15 días » por las heridas que tenía en su rostro ; no obstante , al validar ese asunto, el juzgado aseguró que lo pactado fue reconocer como ciertas todas «las lesiones que ella sufrió», disparidad que la entonces apoderada «dejó pasar».

20.3.3. Según el demandante , por estas razones, la juez debió advertirle al procesado que , si su abogada no se preparaba correctamente, debía designarle otro representante judicial.

20.3.4. Describe que, en una posterior sesión de esa vista pública, un segundo profesional asumió la defensa; no obstante: (i) desconocía la técnica necesaria para exponer la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que demandó; (ii) requirió la admisión de un expediente judicial como prueba trasladada , en lugar de solicitar la admisión de cada una de sus piezas procesales como documentos

pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que demandó; (ii) requirió la admisión de un expediente judicial como prueba trasladada , en lugar de solicitar la admisión de cada una de sus piezas procesales como documentos separados ; (iii) no solicitó la admisión de unas capturas de pantalla de una conversación digital que el implicado y la víctima sostuvieron después de los hechos investigados ; (iv) cuando el A Quo le preguntó si tenía peticiones de inadmisión, rechazo o exclusión contestó « sin ningún recurso »; (v) intentó apelar el sentido del fallo y; (v) no reclamó la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena corporal.CUI: 11001600001820190009001

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20.4. No obstante, aduce, en la sentencia de segunda instancia , el Tribunal estimó que los cuestionamientos acerca de la labor de esos abogados solo revelan una disparidad de criterios entre el los y el actual defensor, sobre la estrategia que se debió adoptar en favor del implicado .

20.5. Así, en el recurso extraordinario, el libelista reprocha que esa Colegiatura pasó por alto que el A Quo identificó la falta de pericia de estos abogados, suspendió varias veces la actuación para que ellos prepararan sus postulaciones y finalmente se vio obligad o a guiar sus intervenciones , lo cual revela la falta de defensa técnica , en lugar de ordenar la designación de un defensor público capacitado para esa labor.

21. Sin embargo, la demanda no contiene argumentos

intervenciones , lo cual revela la falta de defensa técnica , en lugar de ordenar la designación de un defensor público capacitado para esa labor.

21. Sin embargo, la demanda no contiene argumentos dirigidos a acreditar la trascendencia de esas circunstancia s,

en tanto que:

21.1. Si bien durante la audiencia concentrada el A Quo reseñó la estipulación , como si se hubiese pactado dar por sentadas todas lesiones investigadas , las instancias solo la tuvieron en cuenta para acreditar el tipo de incapacidad , provocada por las heridas causadas en el rostro de la víctima (acorde a la voluntad de las partes ), lo que descarta que con tal acuerdo los falladores hayan permitido la acred itación subrepticia de l otro perjuicio corporal percibido, es decir, el ocasionado por el golpe que la agredida sufrió en su espalda.

Tan es así que, los falladores estimaron demostrada la ocurrencia de este último daño (golpe en la espalda) y suCUI: 11001600001820190009001

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mecanismo causal , a través de una fuente distinta a dicha estipulación ( los testimonios practicados ); por tal motivo, no se tergiversó ese pacto.

21.2. Por otra parte, el casacionista mencionó que dentro del litigio de familia promovido por la víctima existían múltiples documentos que el segundo defensor debió solicitar de forma separada ; empero, entre ellos solo describió : (i) una

del litigio de familia promovido por la víctima existían múltiples documentos que el segundo defensor debió solicitar de forma separada ; empero, entre ellos solo describió : (i) una entrevista rendida por la víctima , en la que habla del contexto en que se desató la riña y; (ii) dos providencias j urisdiccionales que descarta n la responsabilidad del acusado en las heridas de Janfani Galindo . Por consiguiente, la Sala no está habilitada para suponer la existencia de otros medios de conocimiento distintos a estos últimos .

De esas tres piezas procesales que la demanda extraña, en efecto , solo se admitió la incorporación de las decisiones administrativas, al ser las únicas solicitadas para el efecto por el entonces defensor .

22. Sin embargo, con solo echar de menos la petición separada de la declaración previa de la víctima, el casacionista está lejos de lograr la recisión d el trámite, pues con este planteamiento, desconoce que , por medio del contrainterrogatorio , era viable impugnar la credibilidad de la víctima y traer a colación lo por ella descrito en pretéritas oportunidades .

Por otra parte, en el planteamiento del cargo, tampoco logró identificar que e l acto omitido (solicitud de esa entrevista como prueba autónoma ) era imprescindible para acreditar la tesisCUI: 11001600001820190009001

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defensiva , máxime cuando lo único que esa antigua versión aportaría sería el contexto descrito en aquella ocasión por la afectada , tema que fue ventilado en el juicio .

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defensiva , máxime cuando lo único que esa antigua versión aportaría sería el contexto descrito en aquella ocasión por la afectada , tema que fue ventilado en el juicio .

Igual sucede con los « pantallazos » del presunto dialogo que el procesado y su excompañera permanente sostuvieron después de los hechos investigados , pues el demandante tan siquiera mencionó de qué trataban y cuál podía ser la incidencia en las resultas de esta actuación .

23. El censor tampoco denotó por qué, para alcanzar el éxito de cualquier estrategia de contra dicción, era imperioso descalificar las peticiones probatorias de la Fiscalía o que durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 la defensa técnica pidiera subrogados o mecanismos sustitutivos de la prisión corporal ; recuérdese que el silencio procesal, para el acusado, también puede ser una maniobra válida en procura de favorecerlo y que esos institutos también pueden pedirse después de la sentencia .

24. Por consiguiente, al margen de la falta de precisión en el lenguaje técnico que los anteriores abogados usaron durante la primera instancia , la demanda no mostró que su actuación produjo, inevitablemente, una orfandad defensiva o una condena injusta y, mucho menos, que ese vicio solo fuese resarcible mediante la anulación de las diligencias ; ante una simple disparidad de criterios profesionales, la Sala no puede desatar el recurso extraordinario.

una condena injusta y, mucho menos, que ese vicio solo fuese resarcible mediante la anulación de las diligencias ; ante una simple disparidad de criterios profesionales, la Sala no puede desatar el recurso extraordinario.

b. Segundo cargo: violación directa de la ley .CUI: 11001600001820190009001

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JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO

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25. La naturaleza de ese reproche implica que quien lo plantea no cuestiona la valoración probatoria efectuada en la sentencia, ni los hechos que en ella se estimaron acreditados, sino que, por el contrario, censura errores eminentemente jurídicos; tales como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancia l que no era la llamada a regir el asunto (aplicación indebida); (ii) dejaron de aplicar aquella que sí se ajustaba a esos acontecimientos ( falta de aplicación ) o; (iii) eligieron la regla correcta, pero le dieron un alcance que el texto legal no tenía (interpretación errónea), puesto que dicha causal solo se configura ante circunstancias como estas.

26. Por un lado, el casacionista manifestó que el Tribunal se equivocó al calificar los hechos como un atentado al bien jurídico de la familia, ya que los testimonios de JOEL DE JESÚS MÁRQUEZ CABALLERO y Juanfani Blascarvic Galindo Cueche muestran que terminaron su relación sentimental antes de las agresiones y solo esperaban que sus familiares «retorna

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