CSJ - AP1430-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1430-2025 Radicado N° 65581 Aprobado acta No. 056 Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de YESICA MONTAÑO JORDÁN contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que modificó la sentencia de primera instancia que la condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada y en su lugar la declaró penalmente responsable del de lesiones personales con deformidad permanente , de no ser porque advierte la existencia de una irregularidad sustancial, que afecta el debido proceso e impone declarar la nulidad.Casación No. 65581
CUI: 76520600018020210116601
Yesica Montaño Jordán
II. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “El día 4 de agosto de 2021 siendo aproximadamente las
8:30 de la noche, dentro de la residencia ubicada en la calle 58a no.33-58, urbanización Palma Real del Municipio de Palmira, la señora YESICA MONTAÑO JORDÁN maltrató física y psicológicamente a su hijo menor de 7 años E.A.M, produciéndole heridas de quemaduras grado III con alcohol y fuego en diferentes partes del cuerpo, donde compromete un área corporal mayor al 10%, con una incapacidad médico legal provisional de 60 días y secuelas por determinar en segundo reconocimiento. Maltrato
heridas de quemaduras grado III con alcohol y fuego en diferentes partes del cuerpo, donde compromete un área corporal mayor al 10%, con una incapacidad médico legal provisional de 60 días y secuelas por determinar en segundo reconocimiento. Maltrato infantil que conforme a los testimonios se venía presentando en forma reiterada.1”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 7 de octubre de 2021, la Fiscalía Local 130 de Palmira, de conformidad con el procedimiento penal especial abreviado, corrió traslado de escrito de acusación a YESICA MONTAÑO JORDÁN , en el que se le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada, - artículo 229, inc. 2 C.P.-, cargos a los que no se allanó.
Una vez presentado el escrito de acusación, le correspondió conocer el juicio al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Palmira Valle. El 7 de marzo de 2023, el juzgado emitió sentencia en la que condenó a YESICA MONTAÑO JORDÁN, como autora 1 Sentencia Segunda Instancia. Página 4 a 45. Segunda Instancia. Cuaderno Principal. 2Casación No. 65581
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Yesica Montaño Jordán responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena de 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, prohibición de acercarse a la víctima durante el tiempo de la
pena de 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, prohibición de acercarse a la víctima durante el tiempo de la pena principal y por 12 meses más. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y expidió orden de captura. La decisión fue apelada por la defensa. El 13 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso, modificó la decisión y condenó a la procesada por el delito de lesiones personales con deformidad permanente. Sin embargo, en vez de notificar la sentencia de segunda instancia citando a las partes a audiencia de lectura de fallo, ordenó “Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.”. Así, la remisión de la providencia se hizo al correo electrónico de las partes e intervinientes. El 23 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal fijó constancia e indicó que a partir de esa fecha corría el término de 5 días para que los sujetos procesales manifestaran su deseo de interponer recurso de casación, el que vencía el 27 de octubre de 2023, y a continuación los 30 días para la presentación de la demanda. En auto del 17 de enero de 2024, el Tribunal Superior resolvió conceder el recurso de casación presentado por la defensa y la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3Casación No. 65581
En auto del 17 de enero de 2024, el Tribunal Superior resolvió conceder el recurso de casación presentado por la defensa y la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3Casación No. 65581
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Yesica Montaño Jordán
IV. CONSIDERACIONES En este momento, la Sala no se pronunciará sobre la admisión de la demanda de casación, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como lograr la aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, el Estado define el método de administrar justicia, en ese sentido, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador diseña el camino procesal para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo define, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles y, por su parte, el juez está llamado a aplicar esas disposiciones. De esa manera, la norma procesal que cumple un fin
la investigación y juzgamiento de conductas punibles y, por su parte, el juez está llamado a aplicar esas disposiciones. De esa manera, la norma procesal que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. 4Casación No. 65581
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Yesica Montaño Jordán Respecto de la aplicación eficaz del procedimiento, concierne precisar el tipo de notificación que establece el procedimiento penal especial abreviado, Ley 1826 de 2017. Por un lado, en su artículo 545 regula que la notificación de la sentencia de primera instancia se hará con el traslado a las partes a intervinientes, para ello, el juez deberá citarlas a su despacho y hará entrega de la providencia para surtir las demás actuaciones que correspondan. Por otro lado, el artículo 546, indica que las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI, Título VI, de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la “Notificación de las providencias, citaciones y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal” y, en todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su correo electrónico con el fin de notificar las decisiones correspondientes. Con estas disposiciones se evidencia cómo la Ley 1826 de 2017 reguló la posibilidad de que la notificación para las sentencias de primera instancia se haga a través de traslado, pero no así frente los fallos de segunda instancia. Además de lo establecido por el artículo 546, que remite
de 2017 reguló la posibilidad de que la notificación para las sentencias de primera instancia se haga a través de traslado, pero no así frente los fallos de segunda instancia. Además de lo establecido por el artículo 546, que remite en concreto el trámite de notificaciones contenido en el procedimiento ordinario, en todo aquello que no está explícitamente reglado en el procedimiento abreviado, también cobra relevancia el artículo 535 que se refiere al principio de integración que rige a este trámite especial, al establecer que “En todo aquello que no haya sido previsto de forma 5Casación No. 65581
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Yesica Montaño Jordán especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este Código y el Código Penal”. En este sentido, para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia en el marco del procedimiento especial abreviado se deberá acudir a la Ley 906 de 2004, en concreto los artículos 169, que indica las formas de notificar las providencias; 179, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencia; y 183 referido a la oportunidad para interponer un recurso ante el Tribunal. Ahora, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso.
implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se “desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’2, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004”. 2 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 6Casación No. 65581
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Yesica Montaño Jordán Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que “Si la competencia fuera del Tribunal
constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que “Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. Al respecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De lo anterior se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento y es a partir de ese momento que inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda o del recurso de alzada, respectivamente. 7Casación No. 65581
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Yesica Montaño Jordán En este caso, el Tribunal Superior de Buga omitió convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena, con el propósito de agotar en debida forma el
convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, la Secretaría realizó la “notificación” de la providencia de segunda instancia con la remisión de un correo electrónico a la cuenta que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación, al que se adjuntó la providencia. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Según lo expuesto, la trascendencia del vicio destacado radica en que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. 8Casación No. 65581
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deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. 8Casación No. 65581
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Yesica Montaño Jordán Debe tenerse en cuenta que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidó el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga -sin que esto afecte el contenido de esa providencia- , con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente
del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo 9Casación No. 65581
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Yesica Montaño Jordán dispuesto en la Ley 2213 de 2022 3, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, “la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice ” (CSJ AP 77222024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia
PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 13 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e 3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
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Yesica Montaño Jordán intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Yesica Montaño Jordán
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Yesica Montaño Jordán
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12