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CSJ - AP1431-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1431-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1431-2025 Radicación No. 65344 Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., doce (12) marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CÉSAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ y JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ , contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual condenó a los procesados como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, y los absolvió por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.Casación 65344

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CÉSAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ

JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ

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II. HECHOS El 8 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 03:15

horas, en el Barrio Calima, intersección de la Calle 4N con Carrera 66, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ y JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ , quienes se movilizaban en la motocicleta Suzuki de placas BPB79E, efectuaron varios disparos con armas de fuego modificadas y aptas para tal fin

JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ , quienes se movilizaban en la motocicleta Suzuki de placas BPB79E, efectuaron varios disparos con armas de fuego modificadas y aptas para tal fin contra un grupo de personas que se encontraba en el parque del sector. Las víctimas, identificadas como Holman Esteban Córdoba Pinzón y Luis Alejandro Camacho Alzate, se hallaban desarmadas y desprevenidas, sin que los proyectiles lograran impactarlas. En ese momento, la patrulla de la Policía de Vigilancia 4-1, integrada por los uniformados Andrés Felipe Tulcán Bravo y Leidy Sarey Caviche Valencia, quienes realizaban un recorrido por la zona, escuchó las detonaciones y se dirigió al lugar, observando a los agresores a bordo de la motocicleta. Al notar la presencia policial, los indiciados emprendieron la huida en el mismo vehículo con rumbo al Barrio Floralia, iniciándose una persecución que concluyó en la Carrera 4N con Calle 72J, donde los sospechosos perdieron el control del automotor, permitiendo su captura. En el procedimiento, fueron plenamente identificados y se les incautaron dos armas de fuego, una tipo revólver y otra tipo pistola, las cuales habían sido originalmente traumáticas peroCasación 65344 CUI 76001600019320200952401

CÉSAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ

JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ 3 modificadas para su uso como armas de fuego, junto con municiones compatibles.

ANTECEDENTES

CÉSAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ

JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ 3 modificadas para su uso como armas de fuego, junto con municiones compatibles.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cali, el 9 de noviembre de 2020, se legalizó la captura en flagrancia de los señores CÉSAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ y JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ ; se les imputó en calidad de coautores los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa.

2. El 8 de marzo de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Ante ese despacho el 25 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de marzo de

2022. El juicio oral inició el 19 de mayo de 2022 y continuó en sesiones posteriores los días 19 de septiembre de 2022 y 21 de marzo de 2023.

4. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió

marzo de 2023.

4. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia en la que absolvió a César Augusto Feijoo Muñoz y Jefferson López Sánchez del delito de homicidio agravado enCasación 65344

CUI 76001600019320200952401

CÉSAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ

JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ 4 grado de tentativa y los condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 12 de septiembre de 20231, confirmó el fallo.

6. En este proveído, en su numeral segundo, se dispuso: «La presente decisión se notifica por estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación»

7. Mediante auto de ponente del 12 de septiembre de 20232, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, se dispuso lo siguiente: «que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se realice la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala mediante el uso de los medios electrónicos disponibles.»

8. Con oficio No. 90138 del 14 de septiembre de 2023 3 dirigido a las partes -Fiscal, procesados y defensae

mediante el uso de los medios electrónicos disponibles.»

8. Con oficio No. 90138 del 14 de septiembre de 2023 3 dirigido a las partes -Fiscal, procesados y defensae intervinientes -Ministerio Público y víctimas-, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado, anexándoles copia de aquella.

1 Pág. 64, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011015172.pdf” 2 Pág. 62, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011015172.pdf” 3 Pág. 54, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011015172.pdf”Casación 65344 CUI 76001600019320200952401

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JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ

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9. Así se dice en el cuerpo de la nota: «De manera atenta y comedida, nos permitimos comunicarle que la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cali (V), M.P Dr. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, a través Acta N° 171 de fecha 12 de Septiembre de 2023, en la cual resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia Ordinaria No.025 del 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, objeto de recurso, conforme se razonó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. La presente decisión se notifica por estrados y contra la misma Procede el recurso

con Funciones de Conocimiento de Cali, objeto de recurso, conforme se razonó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. La presente decisión se notifica por estrados y contra la misma Procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Anexo copia de providencia»

10. Obra constancia del respectivo envío de ese documento al buzón de correo electrónico de los destinatarios, el día 14 de septiembre de 20234, en el que también se indica inserta la copia de la sentencia de segunda instancia.

11. A su turno, el 19 de septiembre de 2023, la defensa allegó la manifestación de interposición del recurso extraordinario de casación, y el 23 de octubre del mismo año presentó la respectiva demanda.5

12. Obra constancia secretarial -sin fechadel Centro de Servicios Judiciales de Cali6, en la que se consignó:

4 Pág. 54, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011015172.pdf 5 Pág. 42 y ss. “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011015172.pdf” 6 Pág. 14 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011015172.pdf”Casación 65344 CUI 76001600019320200952401

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JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ 6 «… ENTRE LOS DÍAS 21 AL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SE

CONTABILIZARON LOS TÉRMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE

6 «… ENTRE LOS DÍAS 21 AL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023, SE

CONTABILIZARON LOS TÉRMINOS PARA QUE LOS DELEGADOS DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, PROCESADO Y

APODERADO, MANIFESTARAN SU VOLUNTAD DE RECURRIR EN SEDE DE CASACIÓN, AL TENOR DEL ARTÍCULO 183 C.P.P., MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 1395 DE 2010, Y

DENTRO DEL MISMO, ESPECÍFICAMENTE EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE

DE 2023, SE RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR EL DOCTOR JUAN

CARLOS OSPINA CELIS, EN CALIDAD DE DEFENSOR PÚBLICO DE LOS

SENTENCIADOS CESAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ Y JEFFERSON

LÓPEZ SÁNCHEZ, DONDE MANIFIESTA QUE INTERPONE RECURSO

DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,

DEJANDO EXPRESA SU VOLUNTAD DE RECURRIR POR VÍA

EXTRAORDINARIA.

EN CONSECUENCIA, VENCIDO EL TÉRMINO PARA RECURRIR, A PARTIR DEL VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2023, EMPEZARÁ A CORRER EL TERMINO (sic) DE LOS TREINTA (30) DÍAS COMUNES,

QUE TRATA EL ARTÍCULO 183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES

INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA

A CORRER EL TERMINO (sic) DE LOS TREINTA (30) DÍAS COMUNES,

QUE TRATA EL ARTÍCULO 183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES

INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA

SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON

FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA.

…EL TÉRMINO VENCE EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2023.»

13. Mediante auto de 17 de noviembre de 20237, el Tribunal del Distrito Judicial de Cali ordenó la remisión del escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación a esta Corporación.

7 Pág. 11 “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011015172.pdf”Casación 65344 CUI 76001600019320200952401

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III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al

la Ley 906 de 2004. El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Pero, para alcanzar ese propósito, el Estado no puede permitir que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método de administrar justicia, es por ello que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador es el que debe escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, entre otros aspectos, y por su parte, el juez debe aplicar esas disposiciones. De esta manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia.Casación 65344 CUI 76001600019320200952401

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8 En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso.

implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’8, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, prevé que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia,

comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, 8 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 65344 CUI 76001600019320200952401

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JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ 9 advierte que, una vez «[s]ustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes» (subrayado propio). De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo

de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, dicha autoridad ordenó que el Centro de Servicios Judiciales realizara la «notificación» de la providencia de segunda instancia «mediante el uso de los medios electrónicos disponibles», como en efecto se hizo con la remisión de la decisión condenatoria a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación.Casación 65344 CUI 76001600019320200952401

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10 Es importante indicar que, si bien en el referido auto adoptado por el ad quem se invocó el artículo 169 del C de P.P, inciso tercero, según el cual, «[d]e manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por (…) correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes », no se advierte que se hubiera configurado alguna situación de esa naturaleza. Por el contrario, el magistrado ponente de la Sala de decisión se limitó a indicar que mediante el art. 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, que fuera dictado con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se

decisión se limitó a indicar que mediante el art. 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, que fuera dictado con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 - fecha última hasta la que se extendió la emergencia9-, los jueces debían priorizar el uso de medios tecnológicos para la realización de actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, permitiendo a las partes intervenir en los procesos a través de dichos medios y “evitando la exigencia de formalidades físicas innecesarias”. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios 9 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.Casación 65344

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JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ 11 de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. La ritualidad procesal no es una formalidad vacía, caprichosamente elegida por el legislador, sino la secuencia lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidaron el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de

impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -sin que esto afecteCasación 65344 CUI 76001600019320200952401

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JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ 12 el contenido de esa providencia-, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 202210, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las

Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 10 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo  806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Casación 65344 CUI 76001600019320200952401

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JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este

judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación 65344

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CÉSAR AUGUSTO FEIJOO MUÑOZ

JEFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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