🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1431-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1431-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1431-2026 Radicación N0. 61845 Acta No. 063 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO: La Sala califica la demanda de casación formulada por el defensor de Demetrio León Carlos Rendón Chacón , contra la sentencia del 31 de marzo del 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la que dictara el 2 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró al procesado penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.CUI: 76001609916520188615101

Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 2

HECHOS:

El 7 de noviembre del 2018, a la altura de la carrera 37A con calle 3ª de la ciudad de Cali, siendo las seis y veinticinco de la mañana, Demetrio León Carlos Rendón Chacón conducía sobre la referida calle 3ª un bus escolar de color blanco, Hyundai County, modelo 2009 e identificado con la placa SPJ-752. Realizando tal actividad, el conductor no acató la señal de pare, continuó su trayectoria y embistió la camioneta KIA New Sportage de color gris, modelo 2016, de placas IPZ-46, que se desplazaba por la carrera 37ª, vehículo que era maniobrado por Jesús Alejandro Sánchez Pino y lo ocupaban Angélica Sánchez Moncayo y el menor J.S.S.S., a quienes, así como a la transeúnte Marcela Díaz

vehículo que era maniobrado por Jesús Alejandro Sánchez Pino y lo ocupaban Angélica Sánchez Moncayo y el menor J.S.S.S., a quienes, así como a la transeúnte Marcela Díaz Galíndez, se le ocasionaron lesiones. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció las siguientes incapacidades medicolegales definitivas y secuelas, para los lesionados: i) Jesús Alejandro Sánchez Pino, 25 días de incapacidad y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. ii) Angélica Sánchez Moncayo, 18 días de incapacidad, sin secuelas medicolegales. iii) Al menor J.S.S.S., 5 días de incapacidad, sin secuelas medicolegales.CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 3 iv) Marcela Díaz Galíndez, 85 días de incapacidad y como secuelas, todas de carácter permanente: deformidad física que afecta el rostro; deformidad física que afecta el cuerpo; perturbación funcional del órgano aparato músculo esquelético axial -hipotonía y atrofia de miembros inferiores-; pérdida funcional de órgano de la locomoción - de la fuerza, sensibilidad y movilidad de miembros inferiores-; pérdida funcional de miembro inferior derecho e izquierdo -de la fuerza, sensibilidad y movilidad de miembros inferiores-; perturbación

sensibilidad y movilidad de miembros inferiores-; pérdida funcional de miembro inferior derecho e izquierdo -de la fuerza, sensibilidad y movilidad de miembros inferiores-; perturbación funcional de órgano sistema nervioso central -trauma raquimedular, lesión medular t8 – t9- ; perturbación funcional de órgano sistema urinario -vejiga neurogénica, incontinencia urinaria-; y perturbación funcional del órgano sistema gastrointestinal -intestino neurogénico, ausencia de reflejo de deposición-.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía General de la Nación corrió traslado a Demetrio León Carlos Rendón Chacón del escrito de acusación, el 25 de agosto de 2021, como autor del delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111, 112, incisos 1° y 3°, 113, incisos 2° y 3°, 114, inciso 2°, 116, inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos.

2. El 30 de agosto de 2021 fue asignado el proceso, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali. Dicha autoridad llevó aCUI: 76001609916520188615101

Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 4 cabo la audiencia concentrada el 25 de noviembre del referido año, en la cual, la fiscalía formuló acusación al

Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 4 cabo la audiencia concentrada el 25 de noviembre del referido año, en la cual, la fiscalía formuló acusación al procesado por el mismo delito, mas, aclaró que el punible se endilgaba como un concurso homogéneo y, explicó la existencia de un error de digitación en el escrito al aludir al inciso 2° del artículo 116 del C.P., por cuanto lo correcto sería referirse al inciso 1° de esa norma.

3. El juicio oral se realizó en sesiones de 29 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022. En esta última ocasión, se profirió sentido de fallo condenatorio y se agotó el trámite regido por el artículo 447 del C.P.P.

4. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2022. Declaró penalmente responsable a Demetrio León Carlos Rendón Chacón, como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas de 25 meses y 6 días de prisión, multa de 8.74 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, y suspensión de la facultad de conducir vehículos automotores por el término de 16 meses.

derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, y suspensión de la facultad de conducir vehículos automotores por el término de 16 meses. Finalmente, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de Rendón Chacón interpuso recurso de apelación. El TribunalCUI: 76001609916520188615101

Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 5 Superior de Cali se pronunció en sentencia del 31 de marzo del 2022, confirmando integralmente la recurrida.

6. La defensa del procesado formuló recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, que sustentó con la correspondiente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Seguido del señalamiento de los hechos, sujetos procesales, actuación procesal y finalidades del recurso, el demandante postuló1:

1. Cargo principal. Por vía de la causal segunda de casación, demanda la nulidad de la actuación por la afectación del derecho fundamental a la defensa técnica. 1.1. En la audiencia concentrada -de 25 de noviembre de 2021-, dice, el anterior defensor de confianza « no entendía, no sabía o no comprendía, en qué tipo de audiencia se encontraba ». El juez le llamó la atención y le advirtió que, si no seguía los parámetros del procedimiento penal, sería relevado. Cuando le concedió la palabra para el descubrimiento, manifestó que en ese momento no lo realizaría, porque «no conocía que ese era

juez le llamó la atención y le advirtió que, si no seguía los parámetros del procedimiento penal, sería relevado. Cuando le concedió la palabra para el descubrimiento, manifestó que en ese momento no lo realizaría, porque «no conocía que ese era el único momento que podía descubrir y enunciar las pruebas». 1 La demanda se compone por 36 folios, de los cuales, el abogado dedica del 4 al 14 a transcribir el contenido de la sentencia de primera instancia, y del 14 al 19, para trasliterar apartes del fallo de segundo grado.CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 6 1.2. El procesado no solo se quedó así sin pruebas, sino que, además, cuando el entonces defensor fue interrogado acerca de observaciones que pudiera tener sobre las pruebas de la fiscalía, ofreció fue su tesis de que los hechos ocurrieron por una falla en los frenos del bus. 1.3. Desconocimientos que también se advierten en el juicio oral, lo que no puede asumirse como estrategia y que el juez de conocimiento detectó, porque, aquél no tenía nociones sobre el «contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía ». Tanto que, prefirió desistir de contrainterrogar. 1.4. Además, presentó una teoría del caso según la cual el accidente fue producto de una falla de los frenos del bus, como un posible caso fortuito que descartaba la responsabilidad del acusado, pero, no solicitó pruebas en su respaldo, como el informe de accidente de tránsito que tenía

bus, como un posible caso fortuito que descartaba la responsabilidad del acusado, pero, no solicitó pruebas en su respaldo, como el informe de accidente de tránsito que tenía como hipótesis la pérdida de frenos, el examen técnico al vehículo previo al accidente y que daba cuenta de la calificación (de “10”) de los frenos y la declaración del acusado. Omisión esta, agrega, que denota que aquél desconocía el ritual y cuya trascendencia estriba en que, de haberlas solicitado, la sentencia habría sido absolutoria «por haber obrado bajo la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32 numeral primero del Código Penal».CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 7 1.5. Cumplidos los principios de las nulidades, solicita se case la sentencia y se invalide el proceso a partir de la audiencia concentrada.

2. Primer cargo subsidiario . Bajo la citada causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura. 2.1. Cuestiona que no se agotó el requisito de procedibilidad para adelantar la acción penal, con respecto a Marcela Díaz Galíndez, no obstante lo cual, el proceso continuó hasta proferirse sentencia. La querella de dicha persona no se relacionó en la audiencia concentrada, por parte del fiscal, como una de las presentadas por las

continuó hasta proferirse sentencia. La querella de dicha persona no se relacionó en la audiencia concentrada, por parte del fiscal, como una de las presentadas por las víctimas, de modo que se produjo el fenómeno de la caducidad, sin que pueda entenderse suplida la querella con otros actos, menos aun cuando las lesiones personales con perturbación de carácter permanente no se investigan de oficio. 2.2. Tal situación, sin embargo, no fue objeto de control por el juez de la causa, de lo contrario habría precluido la investigación, sin que, de otro lado, haya sido convalidada por la defensa. En consecuencia, afirma la sentencia debe ser casada por haber operado la caducidad de la acción respecto de Marcela Díaz Galíndez.

3. Segundo cargo subsidiario . Violación a la ley sustancial por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas.CUI: 76001609916520188615101

Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 8 3.1. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia. Estas son, las declaraciones de Jesús Alejandro Sánchez Pino, Angélica Sánchez Moncayo, Marcela Díaz Galíndez y Paulo Andrés Donneys Solano - agente de tránsito-. 3.2. En ese orden, acusa al Tribunal de « tergiversar

Alejandro Sánchez Pino, Angélica Sánchez Moncayo, Marcela Díaz Galíndez y Paulo Andrés Donneys Solano - agente de tránsito-. 3.2. En ese orden, acusa al Tribunal de « tergiversar aspectos fácticos no comprendidos» en los testimonios. 3.3. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, al igual que puntos concretos de los referidos testimonios y la valoración del Tribunal, afirma que éste consideró aspectos no dichos por Jesús Alejandro y Angélica, «adicionando las declaraciones… en hechos que no declararon tales como que mi representado no hizo el pare». El Tribunal no confrontó esas declaraciones, en el entendido que la mujer no vio nada como copiloto, y por ello, la tergiversó, porque «bien pudo ir … de copiloto, pero eso no significa que sea testigo del hecho concreto del accidente ¿quién colisionó a quién?, pues … en su declaración no iba pendiente del accionar de éste al momento de conducir, sino que, fue alertada por la manifestación que hizo su hijo: “cuidado papá”.» 3.4. En tanto que, la declaración de Marcela Díaz Galíndez, se dijo por las instancias, fue coincidente con la de Angélica Sánchez y Jesús Alejandro, pese a que la primeraCUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 9 no vio nada y el segundo indicó un punto de impacto que Marcela no podía confirmar. Luego, arguyó que: «se

Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 9 no vio nada y el segundo indicó un punto de impacto que Marcela no podía confirmar. Luego, arguyó que: «se tergiversa situaciones que no tiene relación directa con el hecho fáctico (sic) de manera concreta la colisión de los dos vehículos, fue en el punto neutral donde fue el accidente y no en el lugar donde fue atropellada esta joven a una distancia según el agente de tránsito de 70 Mt.». 3.5. El argumento del defensor, entonces, se sintetiza en afirmar que, el Tribunal, tergiversando las declaraciones, dio credibilidad a Jesús Alejandro en punto de que fue el acusado quien no respetó el pare, sin considerar la velocidad en la que transitaba aquél, esto es, a 30k/h, lo que, ofrecía «serias dudas para determinar la responsabilidad». De igual manera, tergiversó la declaración de Angélica Sánchez, porque esta no fue testigo del momento del impacto, aun siendo copiloto, al paso que, confirmó que se desplazaban a la indicada velocidad. Mientras que, la versión de Marcela Díaz también fue tergiversada «cuando se indica que ella corrobora los testimonios de los dos anteriores.» 3.6. En cuanto al dicho de Paulo Andrés Donneis Solano, tampoco servía para sustentar la sentencia de condena, pues no evidenció los hechos del accidente. Además, esta declaración debía valorarse como a cualquier testigo que recolectó evidencias, es decir, como testigo de referencia y no como un perito de tránsito.

condena, pues no evidenció los hechos del accidente. Además, esta declaración debía valorarse como a cualquier testigo que recolectó evidencias, es decir, como testigo de referencia y no como un perito de tránsito. 3.7. Finalizó su exposición diciendo que, aunque sí existió el siniestro, con fundamento en las referidas pruebasCUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 10 no se superó la duda razonable en punto de la responsabilidad del procesado. 3.8. Demanda, en conclusión, se case la providencia del Tribunal Superior de Cali para que, en su lugar, se dicte una absolutoria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Rendón Chacón, con el objeto de determinar si es admisible o no. Ello dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Esta Corporación ha explicado reiteradamente que la demanda de casación no representa un simple alegato de instancia. Tampoco tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de

demanda de casación no representa un simple alegato de instancia. Tampoco tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, en aras de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

3. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen aCUI: 76001609916520188615101

Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 11 principios lógicos y jurídicos. Lo anterior, en atención a que lo que se cuestiona es un fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso es ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

4. Lo anterior, implica que este mecanismo no es de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad disponer de una instancia adicional semejante a la de las fases procesales en la que se prolongue el debate sobre aspectos que han sido materia de controversia. Así, quien acude a este recurso, dada su naturaleza extraordinaria, debe sujetarse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos aludidos.

determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos aludidos.

5. Conforme con ello, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; no evidencia la violación de garantías; no se indica la causal que le sirve de fundamento; no se desarrollan los cargos con claridad, precisión y suficiencia argumentativa o, cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», es decir cuando la Corte observe que los reproches no tienen incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto.

6. Bajo tales supuestos, es evidente que las censuras formuladas en este asunto no se avienen a aquellos en la medida en que no cumplió el casacionista con la obligación de sustentar los cargos en debida y técnica forma.

La demanda aduce tres cargos, dos de ellos, el principal y el primero subsidiario al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras el último, también subsidiario, lo sustentó en la causal tercera, orden en el cual serán igualmente examinados.CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 12

7. Cargo principal. 7.1. Alegó el casacionista la violación al derecho de defensa técnica, al amparo del inciso 2º de artículo 181 de la

Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 12

7. Cargo principal. 7.1. Alegó el casacionista la violación al derecho de defensa técnica, al amparo del inciso 2º de artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referido a la invalidación de la actuación, cuando en esta se ha concretado una violación al debido proceso o desconocido los derechos fundamentales inherentes a las partes. 7.2. Bajo tal postulado, su fundamentación debe realizarse con observancia de los principios que rigen el instituto en examen, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las causales de nulidad expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales - principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento -principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, en últimas, se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidady

-principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, en últimas, se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado – instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 13 Igualmente, el libelista tiene la carga de mencionar cuál ha de ser el alcance y utilidad de la anulación, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y cobertura de la sanción deprecada y demostrar por qué dicho error no puede ser reparado de otra manera. Cuando se trata de la invalidación de la actuación por violación al debido proceso, derivada de infracción al derecho de defensa, el actor tiene el deber acreditar cómo se causó tal trasgresión. No es suficiente realizar afirmaciones generales de vulneración, ni que el nuevo defensor, bajo su perspectiva, critique la gestión de quien le precedió en el ejercicio de la defensa, solo por considerarla errada a la luz de unos resultados. Además de los postulados ya enunciados, la sustentación del reparo no se satisface con la simple consideración del recurrente sobre lo que cree debió ser la gestión adelantada por sus predecesores a partir de los resultados obtenidos, sino desde una posición ex ante2, ni con la crítica a la forma en que actuó otro abogado,

gestión adelantada por sus predecesores a partir de los resultados obtenidos, sino desde una posición ex ante2, ni con la crítica a la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no estar conforme con el resultado (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44469; CSJ AP2537-2019, Rad. 50210, entre otras). 2 «En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.» CSJ AP 4436-2015.CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 14 7.3. En el presente caso, el casacionista descalificó la actividad defensiva que acompañó al procesado durante las audiencias concentrada y de juicio oral, en el marco del proceso penal abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, bajo el entendido, en síntesis, de que el abogado de entonces carecía de conocimientos sobre el proceso penal abreviado, no solicitó unas pruebas que habrían podido demostrar la

proceso penal abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, bajo el entendido, en síntesis, de que el abogado de entonces carecía de conocimientos sobre el proceso penal abreviado, no solicitó unas pruebas que habrían podido demostrar la hipótesis defensiva de un caso fortuito -por la falla de los frenos del vehículo-, así como, por no haber realizado, a su juicio, un debido contrainterrogatorio a los testigos de cargo, lo que revela una inadecuada estrategia defensiva. Resulta claro para la Corte que las propuestas que el casacionista plantea en la demanda están limitadas a exponer un conjunto de aspectos que, en su visión personal, le permiten censurar la gestión de su predecesor en el ejercicio de la defensa, pero sin denotar su trascendencia en orden a estructurar el ostensible yerro de garantía que se aduce. Adicionalmente, no expuso, de forma objetiva, qué otros cometidos debieron cumplirse por el otrora defensor, dedicándose simplemente a resaltar la ausencia de una estrategia defensiva y a cuestionar la inexistencia de solicitudes probatorias de cara a demostrar una tesis alternativa a la que fincaba la acusación, así como a la técnica para contrainterrogar a los deponentes de la fiscalía.

7.4. Contrario a ello, la realidad procesal enseña que:CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 15 i) En efecto, en la audiencia concentrada de 25 de noviembre de 2021, el juez requirió al defensor acerca de si observaba circunstancias de falta de competencia, nulidades o recusaciones. El defensor intervino para afirmar que su prohijado no era penalmente responsable, empero, aclarado por el tema acerca del cual se le preguntaba, expresó su anuencia para continuar el trámite3. ii) Tras algunas aclaraciones al escrito de acusación, el defensor indicó que no tenía observaciones frente al mismo, ni sobre el descubrimiento probatorio de la fiscalía4. En ese interregno, es cierto que el juez, en garantía de la validez del proceso y de los derechos del procesado, resaltó la importancia de que el abogado conociera el sistema penal acusatorio y que, por tanto, si advertía lo contrario, « me tocaría qué desplazarlo por falta de conocimiento». iii) Respecto de la enunciación probatoria, el juez le indicó al defensor que, como no descubrió pruebas, lo consecuente era que tampoco las enunciaría y con ello estuvo de acuerdo el abogado5. iv) Frente a las estipulaciones probatorias, tras un receso de la audiencia y algunas dificultades en la comunicación, el defensor estuvo atento a que se escuchara la intervención del fiscal a efectos de explicar las condiciones del pacto, que recayó sobre la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas6.

audiencia y algunas dificultades en la comunicación, el defensor estuvo atento a que se escuchara la intervención del fiscal a efectos de explicar las condiciones del pacto, que recayó sobre la existencia de las lesiones sufridas por las víctimas6. v) Luego de que el fiscal esgrimió sus solicitudes probatorias 7, el defensor manifestó que no realizaría peticiones 8. Después, en punto de la posibilidad de solicitar el rechazo o inadmisión de las pruebas de cargo, nuevamente planteó una hipótesis de ausencia de responsabilidad. No 3 Cfr. 14:00 a 15:25, audio de 25 de noviembre de 2021.4 Cfr. 20:00 a 21:30, ídem.5 Ibidem.6 Cfr. 38:00 a 41:40, ídem.7 Cfr. 43:50 a 48:59, ídem.8 Cfr. 49:10, ídem.CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 16 obstante, aclarado por el juez por aquello que lo interrogó, indicó que no tenía reparos9. vi) Finalmente, el juez profirió el decreto probatorio frente a las solicitudes de la fiscalía y todas las partes e intervinientes, incluido el defensor, estuvieron conformes. vii) El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, de 29 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022. En la primera, el defensor expuso su teoría del caso10, consistente, en síntesis, en que el procesado obró al amparo de la ausencia de responsabilidad penal.

de 2021 y 19 de enero de 2022. En la primera, el defensor expuso su teoría del caso10, consistente, en síntesis, en que el procesado obró al amparo de la ausencia de responsabilidad penal. viii) En la diligencia declararon Jesús Alendro Sánchez Pino 11 y Angelica Sánchez Moncayo12, a quienes el defensor contrainterrogó. Al primero13, formuló varias preguntas14 relacionadas con la manera de maniobrar un vehículo en una pendiente 15, el no respeto de la señal de pare por el otro conductor y de si esa circunstancia le constaba, al igual que, sobre si había sido indemnizado por una aseguradora. ix) A Angélica Sánchez, el defensor la cuestionó sobre temas como la frecuencia con la que transitaba la vía en donde ocurrieron los hechos, si ella y su esposo conducían vehículos y, optó por no hacer más preguntas, luego de que el juez no le permitiera realizar algunas especulativas16. x) En esa sesión también declaró Marcela Díaz Galíndez17. Durante su testimonio el defensor realizó algunas observaciones alusivas a su identificación y calidad del audio18. Luego, la contrainterrogó únicamente con relación a si había sido indemnizada por una compañía de seguros 19, tras lo 9 Cfr. 49:28 a 50:56, ídem.10 Cfr. 09:20 y ss. audio de 29 de noviembre de 2021.

11 Cfr. 20:10 a 38:40, ibid. 12 Cfr. 41:00 a 48:45, ibid. 13 Cfr. 35:30 y ss. ibid. 14 De sus preguntas, una de ellas, alusiva a si le constaba si en el procesado aceleró en la pendiente, fue la única que, objetada por el fiscal, fue desestimada por el juez.15 El fiscal se opuso por no ser tema del directo, pero el juez autorizó la pregunta.16 Cfr. 47:10 y ss. ibid. 17 Cfr. 49:30 a 01:05:00, ibid. 18 Cfr. 59:20, ibid. 19 Valga anotarse que, ninguno de los afectados, Jesús Alejandro Sánchez Pino y Marcela Díaz Galíndez, fue indemnizado.CUI: 76001609916520188615101 Casación N.I. 61845 Demetrio León Carlos Rendón Chacón 17 cual, manifestó que no efectuaría más preguntas en consideración al estado de salud de la víctima20. xi) En la segunda sesión del juicio declaró el agente de tránsito Paulo Andrés Donneys Solano21, a quien también contrainterrogó el defensor. En torno a las preguntas que efectuó, el juez, en efecto, le llamó la atención para que corrigiera la manera de hacerlas22. No obstante, logró tratar aspectos como el que el agente hubiera relacionado en su informe que los niños transportados en el bus sufrieron lesiones, sobre la norma de tránsito y señal de pare que violó el procesado y acerca de las condiciones y visibilidad de la señal de pare del sitio. xii) Finalmente, el defensor expuso sus alegatos de conclusión. En

de pare que violó el procesado y acerca de las condiciones y visibilidad de la señal de pare del sitio. xii) Finalmente, el defensor expuso sus alegatos de conclusión. En estos sostuvo que el procesado debía ser absuelto porque era plausible la hipótesis alternativa de la defensa, esta es, que el accidente devino de una falla mecánica en los frenos del vehículo conducido por aquél, y se configuraba así una eximente de responsabilidad penal -fuerza mayor o caso fortuito-, con respaldo probatorio en la declaración del agente de tránsito, quien describió que podría haber una falla en el sistema de frenos del bus escolar23. xiii) Luego expuso su contrarréplica a lo dicho por la fiscalía y el Ministerio Público, reafirmando su tesis24. 7.5. Como se observa, aun cuando hubo algunas incorrecciones técnicas en el defensor, notadas por el juez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...