CSJ - AP1433-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1433 -2025 Radicado N° 63287 Acta 56. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte estudia la impugnación especial incoada por la defensa de Enrique Chartuni González y Alfredo Antonio Amín Pretel, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la absolución proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero 5 Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, y, en su lugar, condenó al primero de los mencionados, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales; y, al segundo, por este último punible.Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ / Otro
2 HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal, así: “El señor Enrique Chartuni González, en calidad de gerente de la empresa Transcaribe S.A. realizó compra mediante escritura pública -en adelante E.P577 del 17 de marzo de 2010, de la notaría 4ta de Cartagena, a la empresa Cicon S.A representada por el abogado Alfredo Amín Pretel, de 816 M2 de una franja de terreno considerada espacio público, por valor de $1.244.450.000. La cual era necesaria para construir algunas
por el abogado Alfredo Amín Pretel, de 816 M2 de una franja de terreno considerada espacio público, por valor de $1.244.450.000. La cual era necesaria para construir algunas vías del SITM1, cuyos linderos fueron aclarados y adicionados irregularmente por los vendedores. Plante (a) la acusación, que tanto el Gerente de Transcaribe, como el señor Amín Pretel, en ejercicio del poder para vender en favor de Cicon S.A., eran conocedores de que la franja de terreno en cuestión, tenía la naturaleza de espacio público. Según la fiscalía, las aclaraciones de linderos y medidas realizadas por quienes vendieron terrenos a Transcaribe S.A fueron contrarias a la ley, pues violentaron la instructiva N° 03 de 2007 de la SNR2, la cual establece para el mencionado trámite la obligación de contar con un acto administrativo del IGAC1. Mediante E.P. 2051 de fecha 15 de mayo de 1989, ante la notaría 3ra del Círculo de Cartagena, Cicon S.A compró a Vicenta Caballero de Herrera y otros, el predio con FMI 060-63564, ubicado en providencia, cuya área es de 3.327M2, quedando descontada de esta área una zona de propiedad de la carretera de 20 metros. Por medio de E.P. N° 3618 del 15 de diciembre de 2009, Cicon S.A aclaró y actualizó linderos, del predio en mención, sin especificar el área total en la E.P.
de 20 metros. Por medio de E.P. N° 3618 del 15 de diciembre de 2009, Cicon S.A aclaró y actualizó linderos, del predio en mención, sin especificar el área total en la E.P. A través de E.P. 577 del 17 de marzo de 2010, Cicon S.A vende Transcaribe S.A, un área de 816M2, que comprendía según consta en el instrumento, al bien inmueble referenciado con FMI 060 63564, por valor de $1.244.450.000, en la E.P. se indicó que 1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi.Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601 ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ / Otro 3 el área total del predio era de 4.612.69M2 y una vez vendidos los 816M2 el espacio bajo la propiedad de Cicon S.A pasó a ser de 3.796.69M2”.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 31 de marzo de 2014, a instancia del Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la fiscalía imputó a Chartuni González y a Narciso José Mejía Hernández, los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, a título de autor, el primero, y el segundo, como interviniente. El 9 de abril del 2014, ante el Juzgado 8° Penal Municipal, el ente acusador atribuyó a Amín Pretel el delito de peculado por apropiación, a título de interviniente.
primero, y el segundo, como interviniente. El 9 de abril del 2014, ante el Juzgado 8° Penal Municipal, el ente acusador atribuyó a Amín Pretel el delito de peculado por apropiación, a título de interviniente.
2. Presentado el escrito de acusación por la fiscalía, su formulación tuvo lugar el 24 de julio de 2014, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena. La audiencia preparatoria se instaló y prosiguió los días 12 de septiembre de 2014 y 9 de febrero de 2015, finalizando el 2 de marzo de 2017.
3. El juicio oral se instaló el 31 de julio de 2017, y continuó en sesiones del 1 y 2 de agosto de 2017; 13 y 14 de agosto de 2018; 3 de mayo de 2019; 10 de diciembre del 2020 - oportunidad en la que se precluyó la acción penal a favor de Narciso José Mejía Hernández, por muerte -; 27 de abril y 25 de mayo de
2021. El 18 de agosto siguiente, se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio por los delitos de peculado porImpugnación especial N° 63287
CUI 13001600112820110707601 ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ / Otro 4 apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, estableciéndose que precluyó por prescripción este último delito, en favor de Amín Pretel. La sentencia se dictó finalmente el 10 de noviembre de 2021.
4. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía y el
Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de
prescripción este último delito, en favor de Amín Pretel. La sentencia se dictó finalmente el 10 de noviembre de 2021.
4. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 17 de noviembre de 2022 , revocó el fallo absolutorio, en su lugar, condenó a los procesados, de la siguiente manera: i)A Enrique Chartuni González, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso con celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos, por el mismo lapso; multa equivalente a 2.496,4078 SMLMV; y, lo inhabilito para el ejercicio de funciones públicas, acorde con lo establecido en el artículo 122 de la Carta Política. ii) A Alfredo Amín Pretel, como interviniente en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, a las penas principales de 80 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal; multa equivalente a $933.337.500; y, dispuso la inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122
de la Carta Política.Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
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5 A ambos coacusados les fue negado los sustitutos de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. iii) En el numeral octavo del proveído se ordenó: “Notifíquese a las partes e intervinientes, por los canales autorizados, teniendo en cuenta las prescripciones contempladas en el artículo segundo del acuerdo N° 015 del 4 de mayo del 2020, advirtiéndose que contra la misma procede para los procesados, la Impugnación Especial, cuyo trámite deberá surtirse tal como se anotó en la parte considerativa de este proveído, sin perjuicio de interponer recurso de casación; para los demás sujetos procesales el recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004”.
5. En seguimiento de lo anterior, la Secretaría de esa Corporación, mediante oficios librados a las partes e intervinientes el 18 de noviembre de 20222, a través de correo electrónico comunicó la emisión de la sentencia, anexando copia de la misma.
Obra constancia del respectivo envió de los documentos al buzón de correo electrónico de los destinatarios, en el que también se indica la inserción del Acuerdo Nro. 2.
6. A su turno, el 21 de noviembre de 20223, se allegó por los apoderados de los procesados, manifestación de
también se indica la inserción del Acuerdo Nro. 2.
6. A su turno, el 21 de noviembre de 20223, se allegó por los apoderados de los procesados, manifestación de interposición del recurso de impugnación especial, el cual fue 2 Fls. 100 ss del c.1 de segunda instancia. 3 Fls. 106 ss.Impugnación especial N° 63287
CUI 13001600112820110707601 ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ / Otro 6 sustentado el 19 de diciembre de 2022 por el apoderado de Chartuni González4, mientras que, la defensa de Amín Pretel lo hizo el 1 y 2 de febrero de 2023.
7. El 10 de febrero de 2023 5, la referida dependencia expidió constancia, en la cual se consignó: “Paso al Despacho […], informando que el apoderado judicial del procesado Enrique Chartuni, presentó sustentación del recurso de impugnación especial el día 19 de diciembre de 2022, posteriormente el apoderado judicial de Alfredo Amín Pretel, presentó la sustentación del recurso de impugnación especial el 01 de febrero de 2023, y posterior a ello en data 02 de febrero de 2023, allegó otra sustentación de la impugnación especial dentro del término para tal fin, teniendo en cuenta que según la constancia secretarial los 5 días para manifestar la interposición del recurso de impugnación especial vencen el día 29 de noviembre de 2022, los 30 para sustentar el día 02 de febrero de
constancia secretarial los 5 días para manifestar la interposición del recurso de impugnación especial vencen el día 29 de noviembre de 2022, los 30 para sustentar el día 02 de febrero de 2022 y los 5 días para no recurrentes vencen el 9 de febrero de 2023[…].
8. Por auto del 17 de febrero de 2023, se concedió el recurso de impugnación especial.
Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer de la impugnación especial presentada por los defensores de Enrique Chartuni 4 Fls. 186 ss íb. 5 Fls. 280 ss ib.Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
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7 González y Alfredo Amín Pretel, tras advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso, irregularidad que conduce a invalidar lo actuado, para que se convoque a la audiencia respectiva. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, pues, optar por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, es una inadecuada práctica que se ha mostrado reiterativa en varios
pues, optar por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, es una inadecuada práctica que se ha mostrado reiterativa en varios Tribunales de Distrito Judicial del país, por lo que ha motivado la intervención de la Corte para remediar tal irregularidad. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesiónImpugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601 ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ / Otro 8 escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal6.
proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal6. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»7 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa
Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». 6 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.7 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
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9 Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado,
notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
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10 Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:
La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Dentro de ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la
todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que,Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
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11 Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. En este específico caso, la Sala observa que el Tribunal de Cartagena, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó su notificación vía electrónica, obviando que se debía realizar por estrados, conforme lo tiene estatuido en el canon 179 de la Ley 906 de 2004. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esa Corporación procedió a remitir las correspondientes comunicaciones, con la transliteración del aparatado resolutivo de la sentencia, además de anexar el Acuerdo No. 2 pdf, a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes.
comunicaciones, con la transliteración del aparatado resolutivo de la sentencia, además de anexar el Acuerdo No. 2 pdf, a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 23 de noviembre de 2022, cuatro días después de la última comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
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12 El Juez plural sustentó tal proceder en el Acuerdo 002 del 20 de marzo de 2024, por medio del cual esa Corporación actualizó las disposiciones sobre el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, según la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 8. Empero, el Tribunal desatendió que ese acto administrativo, así como las constancias secretariales, emitidas en su trámite, no tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia
contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Proceder que, valga precisarlo, no le era dable suplirlo, si quisiera justificarse, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia 8 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/70862413/-151800409/ACUERDO%2BN%C2%B0 +2%2BRELACIONADO%2BCON%2BEL%2BFUNCIONAMIENTO%2BDE%2BLA%2BSALA.pdf/ 6d183144-487b-45df-374a-efdf46c8e5ab.Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601 ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ / Otro 13 permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fuera dictado con ocasión de la crisis que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia sanitaria-, dado que, claramente, ese plexo normativo no tenía el
2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia sanitaria-, dado que, claramente, ese plexo normativo no tenía el alcance de disponer una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la derogación de las leyes, de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa «cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua », o tácita « cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.». Por ende, tras verificarse el contenido de la Ley 2213 de 2022, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que establezca que era su interés modificarlo, dado que el artículo 8 del primer plexo normativo indicado regula la notificación personal y no por estrados, última alternativa que se encuentra consignada en el Código de Procedimiento Penal, como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria. Adicionalmente, tampoco podría aducirse que opera la conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022, para generar una forma más expedita de notificación, pues,Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601 ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ / Otro 14 en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de
CUI 13001600112820110707601 ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ / Otro 14 en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus principios fundantes, esto es, la oralidad y la publicidad. Así las cosas, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual se alza «contra las sentencias proferidas en segunda instancia» , está ligada a la oportuna interposición de este en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. De tal manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Impugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
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15 RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación
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15 RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 17 de noviembre de 2022. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLOImpugnación especial N° 63287 CUI 13001600112820110707601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria