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CSJ - AP1434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1434-2025 Radicado N° 63861 Acta 56. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ, contra la sentencia emitida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiatura que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso (arts. 209 y 211.2 del C.P.), si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Casación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

2 HECHOS Al acusado Jorge Enrique Vargas Vélez, en su calidad de profesor de matemáticas del Liceo Infantil y Fantasías, ubicado en la carrera 4 nro. 6-43 del barrio del Carmelo de Buga-Valle, se le atribuyó incurrir en las siguientes conductas de contenido libidinoso, ejecutadas en contra de dos niñas menores de 14 años, cuyas actuaciones fueron iniciadas de manera separada: i) En el salón de clases del mencionado centro educativo, realizó tocamientos con sus manos en la vagina, por encima y

menores de 14 años, cuyas actuaciones fueron iniciadas de manera separada: i) En el salón de clases del mencionado centro educativo, realizó tocamientos con sus manos en la vagina, por encima y por debajo de la ropa, a la menor LSFP, de 7 años de edad, hechos que se presentaron durante el periodo comprendido entre el 30 de enero y el mes de mayo de 2019 (radicado 760016000165201900581). ii) Para la misma época, igual conducta perpetró contra la menor N.V.C.C, de 7 años de edad (radicado 761116000165201900650)-

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, el 28 de octubre de 2019, respecto de cada víctima, en audiencia separada, la Fiscalía, a instancia de Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, realizó imputación por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado enCasación acusatorio N° 63861

CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 3 concurso (art. 209 y 211.2.). El imputado no se allano a cargos y a petición de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; con posterioridad, por vencimiento de términos, fue dejado en libertad.

2. Presentado el correspondiente escrito de acusación, respecto de cada víctima, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el cual, en audiencia de acusación del 28 de febrero de 20201 dispuso la conexidad de ambos asuntos.

respecto de cada víctima, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el cual, en audiencia de acusación del 28 de febrero de 20201 dispuso la conexidad de ambos asuntos.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto de 2020 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 16 de septiembre, 18 de noviembre y 11 de diciembre de 2020; y, enero 22, marzo 8, julio 29 y octubre 19 de 2021. Las últimas sesiones se materializaron el 21 y 25 de enero de 2022, última fecha en la que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

La sentencia fue proferida el 11 de febrero de 2022. Allí se condenó al enjuiciado a la pena principal de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Igualmente, se ordenó su captura para el cumplimiento de la pena. 1 Fls. 291 ss del cuaderno de primera instancia.Casación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

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4. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 9 de marzo de 2023, confirmó integralmente el emitido por el A quo, a su vez, dispuso la captura del enjuiciado, que se hizo efectiva el 10 del mismo mes y año2

Buga, mediante fallo de 9 de marzo de 2023, confirmó integralmente el emitido por el A quo, a su vez, dispuso la captura del enjuiciado, que se hizo efectiva el 10 del mismo mes y año2 Asimismo, en el inciso tercero de la parte resolutiva del referido fallo señaló que “Contra esta sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse en los términos fijados en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004”, es decir, no se hizo lo necesario para convocar a audiencia de lectura de fallo como lo tiene establecido el artículo 179 íb,; contrario a ello, las notificaciones fueron realizadas vía correo electrónico.

5. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario, por lo que, presentada la correspondiente demanda, se dispuso la remisión de la actuación a esta

Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda casacional presentada por el defensor del acusado JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ, pues, advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de convocar a audiencia 2 Fls, 89 ss del cuaderno de segunda instancia.Casación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 5 pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad que conduce a invalidar lo actuado, a fin de que se rehaga el trámite irregular.

pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad que conduce a invalidar lo actuado, a fin de que se rehaga el trámite irregular. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, pues, optar por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, es una inadecuada práctica que se ha mostrado reiterativa en varios Tribunales de Distrito Judicial del país, por lo que ha motivado la intervención de la Corte para remediar tal irregularidad. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda,

escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable delCasación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 6 sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal3. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»4 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo

179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está 3 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.4 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 7 dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)

La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar

audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia.Casación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

8 Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son

audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Dentro de este contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que, Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, laCasación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 9 notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. En este específico caso, la Sala observa que el Tribunal de Buga, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó su notificación, conforme con lo preceptuado en el artículo 183

del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. En este específico caso, la Sala observa que el Tribunal de Buga, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó su notificación, conforme con lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pero no dijo que la misma se cumpliera por estrados, conforme lo tiene estatuido en el canon 179 de la Ley 906 de 2004. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esa Corporación procedió a remitir las correspondientes comunicaciones, con la transliteración del aparatado resolutivo de la sentencia, a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, solo que, respecto del procesado, tal cometido se cumplió de manera personal, una vez se surtió su captura. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía del mandato legal consagrado en el citado artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de

partida la última notificación de la sentencia, contrariandoCasación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 10 así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, notificada en estrados, empieza a contabilizarse el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Proceder que, valga precisarlo, no le era dable suplirlo, si quisiera justificarse, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fuera dictado con ocasión de la crisis que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia sanitaria-, dado que, claramente, ese plexo normativo no tenía el alcance de disponer una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la derogación de las leyes, de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa «cuando

Sobre el particular, la Sala ha precisado que la derogación de las leyes, de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa «cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua », oCasación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 11 tácita « cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.». Por ende, tras verificarse el contenido de la Ley 2213 de 2022, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que establezca que era su interés modificarlo, dado que el artículo 8 del primer plexo normativo indicado regula la notificación personal y no por estrados, última alternativa que se encuentra consignada en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con tendencia acusatoria. Adicionalmente, tampoco podría aducirse que opera la conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022, para generar una forma más expedita de notificación, pues, en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus postulados fundantes, esto es, la oralidad y la publicidad. Así las cosas, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual se alza «contra las sentencias proferidas en segunda instancia» , está ligada a la oportuna

Así las cosas, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual se alza «contra las sentencias proferidas en segunda instancia» , está ligada a la oportuna interposición de este en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, no existe alternativa diferente que la de declarar la nulidad de laCasación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 12 actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. De tal manera que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 9 de marzo de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de marzo de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de

Distrito Judicial de Buga, el 9 de marzo de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de

2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio deCasación acusatorio N° 63861

CUI 76111600016520190058101 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 13 quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio N° 63861 CUI 76111600016520190058101

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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