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CSJ - AP1436-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1436-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1436-2025 Radicación N° 68434 Acta 56. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define qué juzgado es el competente, para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a Rubén Antonio Acebedo Reyes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS El 13 de junio de 2021, en la vía que conduce de la ciudad de Cali, al municipio de Andalucía, fue capturado en situación de flagrancia Rubén Antonio Acebedo Reyes , cuando transportaba en un bus de servicio público 15.974 gramos de marihuana.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

2 ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira condenó a Acebedo Reyes a 64 meses de prisión y multa equivalente a 667 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al implicado1. En consecuencia, dispuso: “ líbrese además las comunicaciones pertinentes a que haya lugar y remítase la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de

prisión domiciliaria al implicado1. En consecuencia, dispuso: “ líbrese además las comunicaciones pertinentes a que haya lugar y remítase la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, atendiendo el sitio de reclusión actual del procesado”. Contra dicha determinación, no se interpusieron recursos por las partes e intervinientes, quedando, en esa misma data, ejecutoriada la decisión. El 23 de noviembre de 2022, se dispuso el envío del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Remisión que se hizo efectiva el 25 de abril de 2023. 1 Radicado 76248600017320210021400.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

3 El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio asumió la vigilancia de la condena impuesta a Rubén Antonio Acebedo Reyes, de la misma manera, dispuso, entre otras determinaciones, requerir a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, la remisión de la cartilla biográfica del penado. El 6 de julio de 2023, el Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario informó que de la consulta interna realizada, se tenía que a nombre del penado se registraba “alta del establecimiento CPMS

El 6 de julio de 2023, el Director del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario informó que de la consulta interna realizada, se tenía que a nombre del penado se registraba “alta del establecimiento CPMS VILLAVICENCIO en la fecha 28/09/21 en razón de la Boleta de Detención No. 012 de fecha 12/08/2021 emanada por el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO

LÓPEZMETA, por los delitos EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN, proceso No. 505686000575201900372 en estado ACTIVO, como SINDICADO y a disposición del JUZGADO 2 PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZMETA.” El 27 de mayo de 2024, en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo No. CSJMEA24-100 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso el envío 2 Acuerdo que dispuso, entre otras determinaciones, redistribuir 1384 procesos de ejecución de sentencias, provenientes de los Juzgados 001, 002 003 y 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, con destino al Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 4 del expediente con destino a su homólogo 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. El 27 de diciembre de 2024, el titular del último de los referidos despachos consideró su falta de competencia para vigilar la pena impuesta en contra de Acebedo Reyes. Al respecto, señaló que, el penado, tal como fue informado por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de esa ciudad, se encontraba recluido en ese centro carcelario por cuenta de la boleta de detención No. 012 de 12 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, dentro del proceso No. 505686000575201900372, en calidad de sindicado. Sostuvo que, según la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se logró establecer que Rubén Antonio Acebedo Reyes no había sido condenado en dicha causa -505686000575201900372-. Así las cosas, estimó que, al no tener la calidad de condenado dentro del proceso por el cual se encuentra privado de la libertad en ese circuito penitenciario y carcelario, el juez competente para vigilar la pena impuesta en el radicado 76248600017320210021400, debía ser un juzgado homólogo de Palmira, al ser este el lugar donde se emitió el fallo condenatorio.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

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juzgado homólogo de Palmira, al ser este el lugar donde se emitió el fallo condenatorio.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

5 Igualmente, señaló que, en caso de no compartirse tal planteamiento, por parte del juzgado ejecutor de Palmira, proponía el respectivo conflicto negativo de competencia. Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó su falta de competencia. Para tal fin, indicó que, una vez verificada la página de consultas de personas privadas de la libertad del INPEC, se evidenciaba que Acebedo Reyes se encontraba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. Por lo tanto, estimó que, comoquiera que el sentenciado, no se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario de Palmira, si no en la ciudad de Villavicencio, procedió a ordenar la remisión del asunto a dicho distrito judicial, recalcando que “en aquellos casos en los cuales el penado se encuentra privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido. Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores”. El 10 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado 5º

donde el condenado esté recluido. Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores”. El 10 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a quien le fue reasignado el asunto, manifestó,Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 6 tal como lo había acotado el 27 de diciembre de 2024, su falta de competencia. Recalcó que “el señor RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES no tiene la calidad de condenado dentro del proceso por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad en este circuito penitenciario y carcelario, por tanto, este estrado judicial no tiene competencia para vigilar la pena impuesta en esta causa.” Finalmente, señaló que lo procedente en este caso, era trabar el conflicto negativo de competencia y no, como equivocadamente lo consideró su homólogo de Palmira, disponer la devolución del asunto a ese estrado judicial. En consecuencia, ordenó su remisión inmediata a esta Corporación, para que determine qué autoridad debe continuar con la vigilancia de la pena impuesta a Rubén Antonio Acebedo Reyes. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «…cuando se

Antonio Acebedo Reyes. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «…cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.» En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la actuación, comoquiera que el debate propuesto involucra despachos de diferentes distritosDefinición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 7 judiciales, esto es, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Villavicencio. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para precisar cuál de los distintos jueces es el llamado a ocuparse de la ejecución de la pena impuesta a Rubén Antonio Acebedo Reyes, por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca). Para tal fin, en aras de dilucidar la problemática acá suscitada, se dispuso requerir al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira3, al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López4, al INPEC5, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media

Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López4, al INPEC5, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira6 y Villavicencio7, con el objeto de 3 Se solicitó la remisión del link donde se permita el acceso a la totalidad del expediente No. 76248600017320210021400, mismo en el que el 9 de diciembre de 2021, se condenó a Rubén Antonio Acebedo Reyes a la pena de 64 meses de prisión.4 La remisión del link donde se permita el acceso a la totalidad del expediente No. 505686000575201900372, en el cual, se libró la boleta de detención No. 012 del 12 de agosto de 2021, en contra de Rubén Antonio Acebedo Reyes. 5 Se requirió para que informara, si Rubén Antonio Acebedo Reyes se encontró privado de la libertad en virtud de la imposición de medida de aseguramiento proferida el 14 de junio de 2021, por el Juzgado 4º Penal con Función de Control de Garantías de Palmira, especificando la fecha desde la cual se materializo su captura y su actual situación. Igualmente, se solicitó comunicar si en contra de Rubén Antonio Acebedo Reyes se ha efectuado algún traslado de Centro Carcelario, más exactamente de Palmira a la ciudad de Villavicencio, en caso afirmativo, remítase la Resolución por la que se dispuso tal situación.6 Se informe si Rubén Antonio Acebedo Reyes ha estado privado de la libertad en ese centro de reclusión, detallando las fechas de su iniciación y finalización, explicando los motivos de la misma.

afirmativo, remítase la Resolución por la que se dispuso tal situación.6 Se informe si Rubén Antonio Acebedo Reyes ha estado privado de la libertad en ese centro de reclusión, detallando las fechas de su iniciación y finalización, explicando los motivos de la misma. 7 Se indique desde que fecha Rubén Antonio Acebedo Reyes se encuentra privado de la libertad en ese centro de reclusión, la autoridad que dispuso la misma y si, en algún momento ha sido informado de algún otro requerimiento o similar que se haya proferido en contra del prenombrado.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 8 dilucidar algunos puntos que en el expediente no quedaban lo suficientemente claros. Entre el 28 de febrero y el 5 de marzo, las autoridades requeridas y los establecimientos carcelarios, remitieron los informes solicitados. De esa manera se pudo establecer que:

1. El 13 de junio de 2021, Rubén Antonio Acebedo Reyes fue capturado, por miembros de la Policía Nacional, en situación de flagrancia, cuando transportaba 15.974 gramos de marihuana. El 14 del mismo mes y año, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación imputación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que no fueron aceptados. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento de reclusión8.

2. El 3 de diciembre de 2021, el secretario del Juzgado

aceptados. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento de reclusión8.

2. El 3 de diciembre de 2021, el secretario del Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, señaló que, después de una revisión de los expedientes que habían sido asignados, por reparto, a ese despacho, logró establecer que el proceso con radicado 76248600017320210021400, pese a tener persona privada de la libertad, no se había programado la primera audiencia, por lo que, se convocó a las partes e intervinientes para el 9 8 76248600017320210021400.Definición de competencia No. 68434

CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 9 de diciembre siguiente, con la finalidad de adelantar la respectiva audiencia de formulación de acusación.

3. En esa data -3 de diciembre de 2021-, el despacho envió al centro carcelario de Palmira, la solicitud de remisión del detenido, y el mismo, el de 6 de diciembre de 2021, informó al estrado judicial que Acebedo Reyes se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Villavicencio. Por lo tanto, se realizó la respectiva convocatoria, a ese centro de reclusión.

4. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, celebró el

respectiva convocatoria, a ese centro de reclusión.

4. El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, celebró el acto público de juzgamiento, con la asistencia virtual del acusado Rubén Antonio Acebedo Reyes 9, condenándolo a 64 meses de prisión y multa equivalente a 667 SMLMV, tras hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso librar las comunicaciones respectivas y la remisión de la actuación a los jueces de ejecución de penas de Villavicencio.

La anterior determinación fue comunicada a las distintas partes e intervinientes y al Centro Carcelario de Villavicencio, el 23 de noviembre de 2022. 9 Conexión realizada desde el centro carcelario de Villavicencio.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

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5. Por otra parte, se tiene que, el 10 de agosto de 2021, en virtud de la orden de captura No. 51 del 29 de julio de ese mismo año, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa (Meta), fue capturado Rubén Antonio Acebedo Reyes en el “ kilómetro 31 Palmera La CarolinaCabuyaro (Meta)”.

6. Entre el 11 y 12 de agosto de esa anualidad, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López adelantó la audiencia de legalización de registro y allanamiento,

Cabuyaro (Meta)”.

6. Entre el 11 y 12 de agosto de esa anualidad, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López adelantó la audiencia de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra de Rubén

Antonio Acebedo Reyes y otros.

7. En su desarrollo, el ente acusador le endilgó a Acebedo Reyes los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, con fines de extorsión, cargos que no fueron aceptados por el procesado, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad, en centro carcelario, decisión que fue informada al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, lugar donde se encontraba recluido.

8. El 3 de marzo de 2025, la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, informó a esta Corporación que Rubén Antonio Acebedo Reyes, “no se encuentra y nunca ha estado en este ERON-CPAMSPALMIRA, y que una vez revisada la base de datos SISIPECDefinición de competencia No. 68434

CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 11 se evidencia que el PPL se encuentra CPMS VILLAVICENCIO” (negrilla no original).

9. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, señaló que a Rubén Antonio Acebedo Reyes:

(negrilla no original).

9. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, señaló que a Rubén Antonio Acebedo Reyes:

1. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mediante Boleta de Detención N. 012, emitida por EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL PUERTO LÓPEZ, el día 12 de agosto de 2021, siendo su fecha de captura el 10 de agosto de 2021, bajo el proceso N. 505686000575201900372, por los delitos EXTORSIÓN Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, en situación jurídica SINDICADO. De igual manera, me permito indicar que el prenombrado cuenta con un ingreso establecimiento, por ende, no se ha efectuado ningún traslado de ERON.

2. Actualmente el señor RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES, se encuentra en ALTA, a cargo del CPMS VILLAVICENCIO, con fecha de ingreso 28 de septiembre de 2021, por cuenta del proceso relacionado en el numeral 1.

3. El señor RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES, tiene un requerido en su cartilla biográfica, bajo el RAD N.76-248-60-00173-2021-00214-00, por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN

O PORTE DE ESTUPEFACIENTES emitido por el JUZGADO

173-2021-00214-00, por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES emitido por el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO PALMIRA-VALLE; cabe resaltar que, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 09 de diciembre de 2021 y la sentencia fue comunicada el día 23 de noviembre 2022. (negrillas fuera del texto) De lo anterior se concluye que Rubén Antonio Acebedo Reyes fue condenado, el 9 de diciembre de 2021, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, sin que se encuentre recluido, en virtud de esa condena, en algún centro carcelario.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

12 Asimismo, al prenombrado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, el 12 de agosto de 2021, por parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, por cuenta de la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. Para la resolución del caso en concreto, debe recordarse que esta Sala, en la decisión AP8312-2016, 30 nov. 2016, rad. 49271, unificó las reglas, para determinar el juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, así: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la

juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, así: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

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13 De manera que, la competencia para vigilar la pena impuesta, de acuerdo con el factor personal que acompaña al

CUI 76248600017320210021401

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13 De manera que, la competencia para vigilar la pena impuesta, de acuerdo con el factor personal que acompaña al condenado, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que se encuentre ubicado el centro carcelario, en el que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o el del lugar en el que se dictó la sentencia de primera instancia, cuando esté en libertad. De igual manera, esta Corporación ha referido 10 que esos criterios sólo son aplicables cuando la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, más no cuando aquélla es consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada al interior de un proceso en curso. Sobre el particular sostuvo: «De lo anterior, se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene

gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento. 10 CSJ AP2372-2018, 13 jun. 2018, rad. 52878.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

14 Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas el lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.» (negrilla no original) Conforme con lo expuesto, es evidente que sólo es viable plantear conflictos de competencia bajo las premisas reseñadas, siempre que entre los jueces de ejecución de penas medien sentencias cuya condena haya adquirido firmeza (CSJ AP3463-2021, 11 agost. 2021, rad. 59912). En ese orden de ideas, en el presente asunto, no podría asignarse la vigilancia de la condena impuesta a Rubén Antonio Acebedo Reyes , al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, puesto que, tal como

En ese orden de ideas, en el presente asunto, no podría asignarse la vigilancia de la condena impuesta a Rubén Antonio Acebedo Reyes , al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio, puesto que, tal como se reseñó en precedencia, éste se encuentra detenido preventivamente en esa capital, en virtud de la medida de aseguramiento, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López11. Caso contrario sería si la privación de la libertad emanara del cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), lo cual habilitaría la competentica del juzgado 11 Consulta realizada en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, donde se puede constatar que, actualmente, Rubén Antonio Acebedo Reyes registra: “Estado de ingreso: Intramural” , “situación jurídica: sindicado” , “número (INPEC): 1121257”, “ERON al que pertenece: CPMS Villavicencio”.Definición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 15 ejecutor del lugar donde se encuentre recluido, circunstancia que, en este caso, no aplica. Con este panorama, es claro que la competencia para ejercer la vigilancia de la pena impuesta en la sentencia del 9 de diciembre de 2021, dentro este trámite, recae en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Con este panorama, es claro que la competencia para ejercer la vigilancia de la pena impuesta en la sentencia del 9 de diciembre de 2021, dentro este trámite, recae en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, toda vez que fue en este lugar donde se emitió la sentencia condenatoria, cuya vigilancia se encuentra en discusión, la cual no está siendo cumplida, aún, por Rubén Antonio Acebedo Reyes , en ningún centro carcelario, por cuanto, se itera, su privación de la libertad obedece a la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), a mediados de agosto de 2021. Por tanto, se declarará que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira es el competente, para vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, emanada del Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, el 9 de diciembre de 2021, a quien se dispondrá el envío la actuación. Finalmente, la Sala no puede dejar de lado lo ocurrido en este proceso, en cuanto que, resulta extraño, que a pesar de que Rubén Antonio Acebedo Reyes fue capturado en flagrancia, el 13 de junio de 2021, debido a que tenía en suDefinición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 16 poder 15.974 gramos de marihuana, por lo que, el 14 de junio de 2021, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de

CUI 76248600017320210021401 RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES 16 poder 15.974 gramos de marihuana, por lo que, el 14 de junio de 2021, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento de reclusión, posteriormente, 10 de agosto de 2021, hubiera sido nuevamente aprehendido, en el “ kilómetro 31 Palmera La CarolinaCabuyaro (Meta)”, en virtud de la orden de captura No. 51 del 29 de julio de ese mismo año, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa (Meta), de donde deviene que Acebedo Reyes, de alguna manera, no clara, recobró la libertad, estando privado de la misma en Palmira (Valle del Cauca). Por lo anterior, se compulsarán copias de esta determinación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el desarrollo de sus funciones Constitucionales y legales, determine si la orden emitida el 14 de junio de 2021, por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, fue debidamente acatada o si, por el contrario, no fue atendida, por las autoridades judiciales, policiales o carcelarias, y de darse esto último si ello constituye infracción a la ley penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVEDefinición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

17

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVEDefinición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

17

Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a Rubén Antonio Acebedo Reyes , corresponde al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a ese despacho judicial de manera inmediata.

Tercero: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Cuarto: COMPULSAR COPIA de esta determinación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte considerativa de esta providencia.

Quinto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLODefinición de competencia No. 68434 CUI 76248600017320210021401

RUBÉN ANTONIO ACEBEDO REYES

18

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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