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CSJ - AP1437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1437-2025 Radicación N° 65299 Acta 56 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Sería del caso proceder a calificar la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que modificó la condena impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. HECHOS El señor JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, el día 28 de septiembre de 2017 a eso de las 3:30 horasCasación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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2 aproximadamente, en la carrera 113A #11-147 apto 303A Edificio Portal de Alamedita del barrio Ciudad Jardín, de la ciudad de Santiago de Cali, maltrató física y psicológicamente, con palabras soeces, a su ex pareja CLAUDIA PASTORA ZAPATA CALLE –la pareja, aún convive bajo el mismo techo-. Estos hechos se originaron, debido a que la víctima, le reclamó por llegar a la madrugada en estado de embriaguez, a sabiendas del compromiso por éste adquirido de llevar a sus hijos al colegio. Se estableció que el mencionado comportamiento del

víctima, le reclamó por llegar a la madrugada en estado de embriaguez, a sabiendas del compromiso por éste adquirido de llevar a sus hijos al colegio. Se estableció que el mencionado comportamiento del señor ACOSTA CABALLERO contra la señora ZAPATA CALLE, ha sido reiterativo y prolongado durante los catorce años de convivencia, agresiones verbales y físicas realizadas en presencia de sus hijos menores, acciones éstas incrementadas desde que se inició su disolución marital y, que han estado encaminadas a minar la autoestima de la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Como este asunto fue tramitado por el procedimiento penal especial abreviado de Ley 1826 de 2017, el 11 de octubre de 2019, la Fiscalía 15 Local de Cali corrió traslado del escrito de acusación al procesado Jaime Fanor Acosta Caballero, a través del cual le informó que le atribuía el delito de violencia intrafamiliar agravada, consignado en el artículo 229.2 de la Ley 599 de 2000.Casación acusatorio N° 65299

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2. El 28 de octubre de 2019, el ente acusador radicó escrito de acusación, con la constancia de traslado y el descubrimiento de los medios de prueba que haría valer en el juicio.

3. El asunto correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, despacho que, el 28 de enero de 2020 dio inicio a la audiencia concentrada, la

de los medios de prueba que haría valer en el juicio.

3. El asunto correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, despacho que, el 28 de enero de 2020 dio inicio a la audiencia concentrada, la cual culminó con el decreto de algunas pruebas, en diligencia del 13 de marzo del mismo año.

4. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de: 8 de febrero, 19 de abril, 10 de agosto, 14 de octubre, 25, 26 y 30 de noviembre de 2021; 26 y 28 de enero, 15 de febrero, 9, 17 y 22 de marzo de 2022; 5 de mayo, 30 de junio y 5 de septiembre de 2022, fecha última en la se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio.

La sentencia fue proferida el 6 de enero de 2023. En esta se condenó al enjuiciado, por el delito en cuestión, a la pena principal de seis años de prisión; igual sanción fue impuesta para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, se le impuso como pena accesoria la prohibición de acercarse a la víctima por un término de 7 años. La defensa apeló el fallo.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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5. La alzada fue resuelta el 12 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al decidir: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia

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5. La alzada fue resuelta el 12 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al decidir: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia condenatoria No. 002 del 06 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali – Valle, para en su lugar CONDENAR al señor JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía C.C.# 312808, expedida en Santa Cruz – Bolivia, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en calidad de autor, imponiendo una pena definitiva de CUARENTA Y OCHO (48) MESES de prisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia condenatoria No. 002 del 06 de enero de 2023, el cual quedara de la siguiente manera: CONDENAR al señor JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal.

Así como la pena accesoria consistente en la prohibición de acercarse a la víctima por un término de doce (12) meses más, por lo cual, la prohibición durará un total de cinco (5) años, conforme al inciso final del artículo 51 del C.P. TERCERO: CONFIRMAR la sentencia materia de recurso en todo lo demás. CUARTO: La presente decisión se notifica por estrados y contra la misma procede el recurso Extraordinario de Casación. Aunque en el numeral cuarto del fallo se señaló que la

de recurso en todo lo demás. CUARTO: La presente decisión se notifica por estrados y contra la misma procede el recurso Extraordinario de Casación. Aunque en el numeral cuarto del fallo se señaló que la notificación se haría por estrados, el Tribunal decidió prescindir de la lectura de la sentencia, tanto así, que por auto del 12 de septiembre de 20231, el Ponente ordenó que las notificaciones a la partes e intervinientes se hicieran por el Centro de Servicios a través de los medios electrónicos, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y el acuerdo PCSJA20-22549 de 7 de mayo de 2020. 1 Fls. 173 ss del c. 2 de segunda instancia.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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6. En cumplimiento de lo anterior, la secretaria de la Corporación mencionada, el 18 de septiembre de 2023 notificó la decisión, vía correo electrónico, a las partes e intervinientes.

Los términos para presentar la demanda de casación se corrieron por esa misma oficina del 21 al 27 del mismo mes y año, y el día 20 la defensa manifestó que interponía el recurso extraordinario de casación. Después, el traslado de 30 días para sustentar el recurso se contabilizó a partir del 28 de septiembre de 2023, hasta el 10 de noviembre siguiente. La defensa interpuso el recurso el día 9, antes de su vencimiento. Se dejó constancia de la suspensión de los términos judiciales entre el 14 y el 20 de septiembre de ese

de noviembre siguiente. La defensa interpuso el recurso el día 9, antes de su vencimiento. Se dejó constancia de la suspensión de los términos judiciales entre el 14 y el 20 de septiembre de ese año, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.

7. Como la demanda fue presentada y sustentada a tiempo, por auto del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Santiago de Cali concedió el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES Como se anunciara, la Corte se abstendrá de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO, al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en su estructura, ante laCasación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101 JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO 6 omisión injustificada de convocar a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, tendiente a notificar la misma por estrados, como lo tiene establecido el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , como se explica a continuación:

1. En punto de las nulidades procesales, los dispositivos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, disponen que se configuración deriva de la incompetencia del juez o ante la vulneración sustancial de los derechos de defensa o debido proceso.

456 y 457 de la Ley 906 de 2004, disponen que se configuración deriva de la incompetencia del juez o ante la vulneración sustancial de los derechos de defensa o debido proceso. En consecuencia, es deber de los jueces, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, establecer si los vicios que se verifican dentro de una actuación son de tal trascendencia que no es posible aplicar otro remedio extremo que la nulidad, para ello debe verificar los principios concurrentes de taxatividad2, acreditación3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas 6, trascendencia 7 y residualidad8. 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.

las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal, ésta última, que es la que interesa al asunto que nos ocupa, corresponde a la sucesión ordenada y preclusiva de los actos procesales, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica9, por lo que, pretermitir los pasos procesales correspondientes en un determinado asunto o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garanticen su validez, sin duda, afecta el trámite correspondiente e imposibilita darle a la actuación la seguridad jurídica requerida 10.

3. Precisamente, r especto de las notificaciones que se deben surtir en un proceso, e l artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general. Solo en casos de fuerza mayor o

deben surtir en un proceso, e l artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito la notificación se puede modificar De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Cuando se trata de personas privadas de la libertad, la notificación en estrados presenta los siguientes escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a 9 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 10 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101 JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO 8 causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a través de medios de comunicación y del envío de la providencia al centro carcelario, pues, la omisión de los funcionarios a cargo del asunto no puede generar una carga para el procesado.

8 causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a través de medios de comunicación y del envío de la providencia al centro carcelario, pues, la omisión de los funcionarios a cargo del asunto no puede generar una carga para el procesado. La Corte 11, de tiempo atrás ha venido sostenido que el legislador estableció la notificación de las sentencias en estrados, con el propósito de privilegiar los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial, como bien lo tienen establecido los artículos 9° y 145 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, no está sometida a la discrecionalidad o potestad del funcionario judicial, en tanto se trata de un deber, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, que corresponde a los cinco días siguientes a la última notificación, luego correrán treinta para sustentar la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad12. 11 CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975,

12 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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9 En ese contexto, la audiencia de lectura de la sentencia no es una simple formalidad, sino que hace parte del debido proceso, al permitir a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación, por lo que, de no hacerse en las condiciones indicadas se sacrifican, igualmente, los principios de economía y celeridad, que gobiernan la administración de justicia -artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996Esa forma de notificación cubre igualmente los asuntos, que, como en este caso, se tramitan por el procedimiento penal especial abreviado –Ley 1826 de 2017-, dado que la excepción a la notificación por estrados, en estos asuntos, opera únicamente para el fallo de primer grado, como lo tiene estatuido el canon 545 íb 13, al paso que, respecto del recurso extraordinario de casación y/o de doble conformidad, la notificación del fallo procede únicamente en audiencia. En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida, vulnera el debido proceso, por constituirse aquella en una etapa esencial de la

notificación del fallo procede únicamente en audiencia. En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida, vulnera el debido proceso, por constituirse aquella en una etapa esencial de la actuación, en cuyo caso preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación, tanto así, que el dispositivo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir 13 Traslado de la sentencia e interposición de recursos. […]El Juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101 JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO 10 términos, lo que ratifica la obligación de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla, pues, ello afecta la validez de la actuación14.

4. En este caso, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Santiago de Cali incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso; sin ninguna justificación ordenó a la secretaría notificar por correo electrónico a las partes e intervinientes la sentencia del 12 de septiembre de 2023, aprobada en acta 170 de la misma fecha.

En ese sentido procedió la secretaría de esa Corporación, al notificar la decisión mediante oficio del 18 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, tanto así que, los términos

en acta 170 de la misma fecha. En ese sentido procedió la secretaría de esa Corporación, al notificar la decisión mediante oficio del 18 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, tanto así que, los términos para presentar la demanda de casación se corrieron por esa misma oficina del 21 al 27 de septiembre de 2023, desconociendo que ese lapso sólo podía contarse desde la notificación de la sentencia en estrados; de ahí en adelante, se continuó con la irregular gestión, al prolongar de manera indebida los plazos razonables que la Ley consagró para interponer los recursos. Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez del trámite. 14 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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11 Ahora, el juez plural sustentó tal proceder en el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual estuvo vigente durante la emergencia sanitaria –Covid-19-, declarada por el gobierno nacional, en cuyo caso, se privilegió el uso de tecnologías de la información; sin embargo, para la fecha del fallo -12 de septiembre de 2023-, había perdido vigor aquella. Ahora, no desconoce la Sala que en la Ley 2213 del 13 de junio de 202215, igualmente se privilegia el uso de las tecnologías;

septiembre de 2023-, había perdido vigor aquella. Ahora, no desconoce la Sala que en la Ley 2213 del 13 de junio de 202215, igualmente se privilegia el uso de las tecnologías; sin embargo, no resulta válido pretender una conciliación entre la anterior disposición y la Ley 906 de 2004, para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado, dado que hacerlo automáticamente desnaturaliza la esencia del acto de notificación de los fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso, si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello tampoco habilita a los Tribunales a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.

5. Como se viene de advertir, esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad, que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Santiago de Cali afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal

15 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/70862413/-151800409/ACUERDO%2BN%C2%B0

+2%2BRELACIONADO%2BCON%2BEL%2BFUNCIONAMIENTO%2BDE%2BLA%2BSALA.pdf/ 6d183144-487b-45df-374a-efdf46c8e5ab.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

JAIME FANOR ACOSTA CABALLERO 12 penal.

6. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

7. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar La Nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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Segundo: Devolver las diligencias a esa autoridad

Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali.Casación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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Segundo: Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo en audiencia. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCasación acusatorio N° 65299 CUI 76001600019320173688101

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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