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CSJ - AP1439-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1439-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1439-2025 Radicación N. 68.419 Acta 047 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define la autoridad judicial competente para conocer el proceso penal adelantado contra YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE, por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

1. La Fiscalía informó que el 7 de marzo de 2024, a las 11:00 a. m., la Policía Nacional ejecutó un plan de registro y control en el kilómetro 72 + 500 del tramo vial Lizama, en el municipio de San Alberto, Cesar, en dirección sur-norte.

2. Durante el operativo, los agentes ordenaron detener un vehículo de la empresa Contaxi, de placa XGD 746, que cubría la ruta Barrancabermeja - Aguachica (Cesar). Seguidamente, solicitaron al conductor abrir las puertas del automotor para realizar la inspección de los pasajeros y sus pertenencias.Definición de Competencia

Radicado 68.419 CUI 20011600119120240009

YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE

3. En la primera fila, un pasajero tenía entre sus piernas un bolso de color vinotinto. Al inspeccionarlo, los uniformados encontraron en su interior un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni número de identificación.

4. Al verificar la identidad del pasajero, la Policía Nacional

bolso de color vinotinto. Al inspeccionarlo, los uniformados encontraron en su interior un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni número de identificación.

4. Al verificar la identidad del pasajero, la Policía Nacional estableció que se trataba de YORMAN A LIRIO R OJAS D UARTE y le solicitó el permiso expedido por la autoridad competente para portar el arma. No obstante, este manifestó carecer de él.

5. En consecuencia, YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE enfrenta un proceso penal por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza, Norte de Santander, presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra YORMAN

ALIRIO ROJAS DUARTE.

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación, y el caso fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.

3. El 5 de febrero de 2025, ese despacho judicial instaló la audiencia de formulación de acusación. Durante la audiencia, la defensa técnica impugnó la competencia del juez de conocimiento y argumentó que el proceso se inició en la jurisdicción del municipio de La Esperanza, específicamente en la vía Lizama - San Alberto. Según la información proporcionada por un oficial de la Policía de

1Definición de Competencia Radicado 68.419 CUI 20011600119120240009

La Esperanza, específicamente en la vía Lizama - San Alberto. Según la información proporcionada por un oficial de la Policía de 1Definición de Competencia Radicado 68.419 CUI 20011600119120240009 YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE Carreteras, el conocimiento del caso correspondía a un juez de Bucaramanga. Por esta razón, la defensa solicitó al juez verificar la jurisdicción competente.

4. La Fiscalía explicó que los hechos ocurrieron en el kilómetro 72 + 8211 metros, en la vía Lizama - San Alberto, dentro del departamento del Cesar, y que la Policía Judicial de San Alberto conoció el caso. Seguidamente, pidió autorización para realizar una llamada con el propósito de confirmar la jurisdicción.

5. Durante la comunicación telefónica, se afirmó que el caso ocurrió en San Alberto, Cesar, antes de llegar a Norte de Santander.

La defensa cuestionó la ubicación precisa del incidente, señalando que los registros indicaban kilómetro 72 + 500 o kilómetro 72 + 8211.

6. La defensa preguntó por qué la audiencia preliminar se llevó a cabo en La Esperanza y solicitó que se remitiera una consulta por escrito al Director de la Policía de Carreteras para resolver la cuestión de competencia.

7. El juez determinó que la competencia debía definirse en función del lugar donde ocurrieron los hechos. Indicó que el incidente se presentó en una zona rural y concluyó que las autoridades judiciales del Cesar eran las competentes para conocer el proceso.

incidente se presentó en una zona rural y concluyó que las autoridades judiciales del Cesar eran las competentes para conocer el proceso. Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público respaldaron esa postura. Por su parte, la defensa insistió en la necesidad de precisar si la jurisdicción competente correspondía al departamento del Cesar, Santander o Norte de Santander, con el fin de evitar una eventual nulidad. Además, argumentó que la Fiscalía solicitó la 2Definición de Competencia Radicado 68.419 CUI 20011600119120240009 YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE audiencia preliminar en La Esperanza, lo que planteaba un posible conflicto de competencia entre esas jurisdicciones.

8. Antes de pronunciarse sobre la impugnación de competencia, el juez de conocimiento solicitó al fiscal precisar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos relacionados con YORMAN

ALIRIO ROJAS DUARTE.

El fiscal aclaró que la competencia correspondía al departamento del Cesar, y el Ministerio Público respaldó esa afirmación.

9. El juez, con fundamento en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, decidió remitir el caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que resolviera el conflicto y suspendió la diligencia hasta que se dirimiera la controversia. El 13 de febrero de 2025, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento y envió la actuación a la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

de febrero de 2025, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento y envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia. La Corte es competente para resolver de este asunto de acuerdo con los artículos 32 numeral 3°de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, por cuanto: (i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso entre Cesar y Norte de Santander, y (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia.

2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase

3Definición de Competencia Radicado 68.419 CUI 20011600119120240009 YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE procesal de acusación, juzgamiento, la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 339 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia de formulación de acusación, una vez se corre traslado del escrito de acusación a las demás partes, se concederá la palabra a los sujetos procesales para que expresen oralmente, entre otras, las causales de incompetencia. A partir del auto AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, radicado No. 556161, la Corte Suprema de Justicia considera que, para la activación del incidente de competencia, se requiere la

las causales de incompetencia. A partir del auto AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, radicado No. 556161, la Corte Suprema de Justicia considera que, para la activación del incidente de competencia, se requiere la existencia de una disparidad de posturas acerca del juez individual o colegiado que deba asumir el conocimiento del caso. Ello se materializa cuando las partes e intervinientes no coinciden entre sí o con la judicatura.

3. Caso concreto. YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE enfrenta un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. Su captura en flagrancia ocurrió en el kilómetro 72 + 500, en el tramo vial Lizama, que comunica con el departamento del Cesar.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece que la competencia para el juzgamiento recae en el juez del lugar donde ocurrió el delito. Adicionalmente, la norma dispone que, si no es posible determinar con precisión el sitio de ocurrencia del hecho, este se realizó en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la 1 Postura que ha sido reiterada en decisiones CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad.

57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924, entre otras. 4Definición de Competencia Radicado 68.419 CUI 20011600119120240009 YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE competencia del juez de conocimiento se definirá por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación formule la acusación. Para ello, se tendrá en cuenta la ubicación de los elementos fundamentales del caso. En este proceso, la defensa planteó un conflicto de competencia, argumentando que la audiencia preliminar se llevó a cabo en el juzgado de La Esperanza y que no existe claridad sobre la autoridad judicial competente para conocer el asunto. El registro de audio de la audiencia refleja que tanto el juez como el fiscal verificaron el lugar de los hechos, incluso a través de una llamada a la Policía de Carreteras. Durante la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía precisó que los hechos ocurrieron en la vía Lizama - San Alberto, dentro del departamento del Cesar, en el límite con Norte de Santander, zona que forma parte de la cabecera municipal de Aguachica. Por lo tanto, conforme al factor territorial, la competencia para conocer el proceso penal corresponde al municipio de Aguachica, Cesar, lugar donde se registraron los hechos.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, 5Definición de Competencia Radicado 68.419 CUI 20011600119120240009 YORMAN ALIRIO ROJAS DUARTE RESUELVE: Primero. Definir que la competencia efectuada por la defensa de YORMAN A LIRIO R OJAS D UARTE dentro del proceso penal adelantado en su contra, es del Juzgado 3º Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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