CSJ - AP144-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP 1442025 Radicado No. 66502 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ – requirente-, contra la decisión emitida el 16 de abril de 2024, mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió no levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 088-2493, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá.CUI 11001600025320068001605
Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 2
II. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2019, una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, previa solicitud de la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 088-2493, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, ofrecido por el postulado Arnubio Triana Mahecha.
inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 088-2493, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, ofrecido por el postulado Arnubio Triana Mahecha. Lo anterior , debido a que se comprobó el vínculo del inmueble con Henry de Jesús Pérez Morales, quien fue el comandante del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, por lo que el bien es requerido con fines de extinción de dominio para reparar a las víctimas.
2. El 21 de abril de 2021, el apoderado de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ, cónyuge supérstite de Pérez Morales, solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, debido a que es propietaria del inmueble en mención, el cual, dijo, adquirió con recursos propios, por lo que actuó con buena fe exenta de culpa. 2.1. En audiencia del 10 de agosto de 2021, el Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín admitió el trámite incidental, por lo que el apoderado de la peticionaria sustentó su pretensión y solicitó la práctica de pruebas.CUI 11001600025320068001605
Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 2.2. El 28 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012,
Segunda instancia – Justicia y Paz 3 2.2. El 28 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 17C a la Ley 975 de 2005; sesión en la que el representante de la Fiscalía peticionó la práctica de pruebas y el Magistrado sustanciador se pronunció en dicho aspecto. 2.3. En sesiones del 25, 26 y 27 de abril, 20 de mayo y 18 de agosto de 2022, se recibieron los testimonios de Elsa Calderón, Jorge Enrique Rojas Cortés, José Luis Yepes Lainez, José Raúl Guzmán Navarro, Adriano Arango Torres, LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ, Arnubio Triana Mahecha, Luis Eduardo Cifuentes Galindo y Jhon Fredy Gallo Bedoya. 2.4. En audiencia del 2 de mayo de 2023, se presentaron los alegatos de conclusión y el 16 de abril de 2024, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, resolvió que: “NO ORDENA el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-2493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá1. 2.5. Contra dicha decisión, el apoderado de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ interpuso recurso de apelación, mientras que los representantes de la Fiscalía y del Fondo
2.5. Contra dicha decisión, el apoderado de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ interpuso recurso de apelación, mientras que los representantes de la Fiscalía y del Fondo para la Reparación a las Víctimas se pronunciaron en calidad de no recurrentes. 1 Folio 114 y ss del expediente de primera instancia.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 4
III. EL AUTO APELADO
3. El Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín refirió que de las declaraciones de Jhon Fredy Gallo Bedoya y Adriano Aragón Torres, exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, se concluía que al servicio de dicha organización subversiva existía una finca en el sector rural de Puerto Boyacá, por los lados del « Ermitaño», denominada «Los Lagos» o «Los Laguitos». 3.1. Además, Oscar de Jesús Parra Henao, LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ – incidentante-, al igual que Yolanda
de Jesús Londoño de Pérez, Janeiro Vargas Gutiérrez y Danilo González Carvajal, se pronunciaron sobre: «(…) la pertenencia de Henry de Jesús Pérez Morales a las Autodefensas Unidas de Colombia y que era reconocido en Puerto Boyacá como el comandante de ese grupo ilegal; por lo tanto, ninguna discusión adicional debe darse frente a la calidad que tenía dentro de la organización ni de la destinación que se le daba
Autodefensas Unidas de Colombia y que era reconocido en Puerto Boyacá como el comandante de ese grupo ilegal; por lo tanto, ninguna discusión adicional debe darse frente a la calidad que tenía dentro de la organización ni de la destinación que se le daba por parte de la organización que él comandaba al bien objeto de éste incidente». 3.2. Agregó que tampoco existía duda frente a la relación de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ con Henry de Jesús Pérez Morales, pues eran reconocidos como pareja. 3.3. Frente a la buena fe exenta de culpa alegada por RUIZ GÓMEZ en la adquisición del predio, refirió que se debía verificar si aquella actuó con lealtad, rectitud y honestidad.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 3.4. En ese sentido, adujo que aunque RUIZ GÓMEZ insistió en que trabajó de manera independiente y realizó varias actividades económicas, no se aportó ninguna prueba de ello y por el contrario, obraba en la actuación el informe del investigador de campo del 15 de diciembre de 2017, en el que se relacionaban los productos y obligaciones financieras de aquella, del que se concluía que no tenía historial crediticio para adquirir el predio que reclamaba. 3.5. Lo anterior, porque la cuenta de ahorros del Banagrario data del 7 de abril de 1990 y el primer crédito que registra es del 22 de enero de 2010, es decir, 27 años después
3.5. Lo anterior, porque la cuenta de ahorros del Banagrario data del 7 de abril de 1990 y el primer crédito que registra es del 22 de enero de 2010, es decir, 27 años después de haber comprado el inmueble denominado «Villa Inés», «Los Lagos» o «Los Laguitos». 3.6. Así mismo, advirtió de dicho informe, que entre 1986 y 1991, RUIZ GÓMEZ compró 19 bienes de diferentes precios, «a pesar de no tener una vida financiera y crediticia activa que soporte la capacidad económica para la adquisición de estos». 3.7. Además, la misma peticionaria el 29 de septiembre de 2017, refirió que en todas las negociaciones intervino José Vuelvas, quien fue reconocido como la persona que designó RUIZ GÓMEZ ante los integrantes de la organización subversiva para representarla y determinar qué bienes tomaría ella.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 6 3.8. Por lo anterior, concluyó que LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ «no actuó con prudencia y diligencia hasta el punto que le era imposible descubrir el verdadero origen, no de la finca, sino de los recursos con los que fue adquirida», los cuales provenían de las actividades ilegales de su cónyuge Henry de Jesús Pérez Morales, alias “Móvil 20”, en calidad de comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto
cuales provenían de las actividades ilegales de su cónyuge Henry de Jesús Pérez Morales, alias “Móvil 20”, en calidad de comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, por lo que no era procedente reconocerla como adquirente de buena fe exenta de culpa. 3.9. De otro lado, refirió que de aceptarse la tesis del apoderado de RUIZ GÓMEZ relativa a que aquella aportó el capital para la compra del predio, lo cierto era que se confundió con los dineros de procedencia ilícita y lo que se evidenciaba era que «desafortunadamente Henry de Jesús Pérez Morales utilizó a su esposa para darle legalidad a las inversiones que hacía con los recursos obtenidos de manera ilícita». 3.10. En ese orden, como el propósito de la afectación de los bienes que hacen parte del proceso de Justicia y Paz con fines de extinción de dominio es «garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal, en su componente indemnizatorio», concluyó, que no era procedente acceder a las pretensiones de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓNCUI 11001600025320068001605
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4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ la apeló e indicó que no se encontraba conforme con la valoración probatoria realizada
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4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ la apeló e indicó que no se encontraba conforme con la valoración probatoria realizada por la primera instancia y el grado de veracidad que se le otorgó a cada evidencia, ello en concordancia con lo establecido en los artículos 164, 165 y 176 del Código General del Proceso. 4.1. Argumentó que la controversia gira en torno al origen de los recursos con los que RUIZ GÓMEZ adquirió el predio objeto de las medidas cautelares y la destinación del mismo. 4.2. Indicó que LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ en declaración del 27 de abril de 2022, informó que desde el año 1986 inició el proceso de compra del bien con José Yesid Mora Sánchez, persona respecto de la cual no se había adelantado ninguna actuación por extinción de dominio, por lo que se está ante la figura de la buena fe exenta de culpa. 4.3. Afirmó que la anterior situación coincidía con lo dicho por Jorge Enrique Rojas Cortés, gerente de la Caja Agraria de Puerto Boyacá, quien para el año 1983, le recomendó a RUIZ GÓMEZ la compra del predio, por motivos familiares y económicos del vendedor. 4.4. Agregó que su poderdante tramitó un crédito para adquirir el inmueble, el cual está registrado en la anotación 14 del certificado de libertad y tradición del bien, pero dicha
familiares y económicos del vendedor. 4.4. Agregó que su poderdante tramitó un crédito para adquirir el inmueble, el cual está registrado en la anotación 14 del certificado de libertad y tradición del bien, pero dicha operación financiera no fue incluida en el informe deCUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 8 investigador de campo tenido en consideración por la primera instancia, dado que se realizó únicamente con la información de la Cifin. 4.5. Frente al origen de los recursos para adquirir el predio, refirió que antes de 1981 o 1982, RUIZ GÓMEZ se encontraba en la ciudad de Medellín, laboraba en una microempresa familiar, con lo que realizó un ahorro y a la progenitora de aquella, en la sucesión del cónyuge, se le adjudicaron unos bienes, por lo que también le hizo un préstamo a la incidentante para la compra del predio. 4.6. Sostuvo que también se allegó un contrato de empréstito por la Caja Agraria, Industrial y Minera del 7 de julio de 1964, otorgado al padre de RUIZ GÓMEZ, para demostrar que se trataba de una pequeña familia antioqueña con un patrimonio. 4.7. Afirmó que LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ llegó a Puerto Boyacá entre 1981 o 1982 y empezó a comercializar con ropa, también se dedicó a la porcicultura y avicultura, lo
con un patrimonio. 4.7. Afirmó que LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ llegó a Puerto Boyacá entre 1981 o 1982 y empezó a comercializar con ropa, también se dedicó a la porcicultura y avicultura, lo que le permitió obtener ingresos, lo cual fue corroborado por su poderdante y Elsa Calderón, Jorge Enrique Rojas Cortés, José Luis Yepes Lainez y Lucy Maestre de la Cruz. 4.8. Agregó que la incidentante informó haber adquirido el predio por $3.000.000 de los cuales canceló $2.200.000 con recursos propios y un préstamo que le realizó la progenitora y quedó con una deuda de $800.000, que pagóCUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 9 con el crédito hipotecario realizado por el Banco Agrario, el cual no aparece en el informe técnico en cita. 4.9. Por lo tanto, concluyó que el bien se adquirió con dinero producto del trabajo y esfuerzo de RUIZ GÓMEZ y aunque se afirma que en realidad era de su cónyuge, Henry de Jesús Pérez Morales, ello se debía a que «estamos en una sociedad con cultura patriarcal, que invisibiliza a la mujer y desconoce sus capacidades», aunado a que Pérez Morales comandaba las Autodefensas de Puerto Boyacá, por lo que su poderdante no tenía relevancia. 4.10. Adujo que si bien el inmueble es vinculado a las actividades ilícitas del aludido grupo armado ilegal, a los integrantes del mismo no les consta haber estado o tomado
poderdante no tenía relevancia. 4.10. Adujo que si bien el inmueble es vinculado a las actividades ilícitas del aludido grupo armado ilegal, a los integrantes del mismo no les consta haber estado o tomado instrucción militar en la supuesta base de entrenamiento que operaba en la finca, pues solo se limitaron a indicar que se escuchaban «comentarios», por lo que se trata de testigos de oídas y es un inmueble que tiene tierra al lado y lado de la vía, lo que no lo hacía un lugar estratégico para establecer una base militar ilegal, máxime que en la escritura figuran 88 hectáreas, pero en realidad comprende 35 hectáreas. 4.11. Sostuvo que si bien Danilo González Carvajal informó que ingresó al predio y allí encontró un criadero de «borugas o guagua» y fosas comunes, el testigo confundió el inmueble, dado que el predio objeto de este trámite fue revisado por la Fiscalía y no se encontró ninguna, por lo que no está probada la destinación ilícita.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 4.12. Agregó que la incidentante debió abandonar Puerto Boyacá junto con sus hijos por amenazas de muerte, por lo que el predio pasó a Jairo Correa Alzate, a través de la escritura No. 1929 del 16 de julio de 1992, pero la Fiscalía ordenó la cancelación de dicha anotación. 4.13. Sostuvo que, aunque RUIZ GÓMEZ aparece como
escritura No. 1929 del 16 de julio de 1992, pero la Fiscalía ordenó la cancelación de dicha anotación. 4.13. Sostuvo que, aunque RUIZ GÓMEZ aparece como propietaria de varios bienes que resultaron ser de su cónyuge, el único que ha reclamado es «Villa Inés», porque tiene el convencimiento de haber obrado de buena fe exenta de culpa, al punto que fue absuelta del delito de «paramilitarismo»; conducta punible que se creó a partir del Decreto 1194 de 1989 y el predio lo adquirió en 1987. Por lo anterior, pidió la revocatoria del auto impugnado y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
5. El representante de la Fiscalía indicó que se encontraba de acuerdo con la providencia impugnada y pidió su confirmación, dado que se pudo determinar el vínculo del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 0882493, con Henry de Jesús Pérez Morales, jefe de las Autodefensas de Puerto Boyacá, al igual que su vocación reparadora y la inexistencia de pruebas que demostraran la buena fe exenta de culpa. 5.1. Afirmó que el inmueble fue denunciado por los exintegrantes de la organización al margen de la ley Arnubio Triana Mahecha, Adriano Aragón Torres y Jhon Fredy GalloCUI 11001600025320068001605
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exintegrantes de la organización al margen de la ley Arnubio Triana Mahecha, Adriano Aragón Torres y Jhon Fredy GalloCUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 11 Bedoya, quienes lo identificaron como perteneciente a la misma, al punto que allí se reunían los comandantes y planeaban el desarrollo de actividades ilícitas. 5.2. Agregó que, en declaración del 29 de septiembre de 2017, RUIZ GÓMEZ afirmó que en las negociaciones siempre estuvo José Vuelvas, empleado de Henry de Jesús Pérez Morales y se aportó el estudio patrimonial, del que se concluía que no había soportes contables que respaldaran el dicho de la incidentante. 5.3. Además, ello contrasta con lo manifestado por Yolanda Londoño de Pérez, quien afirmó que el predio objeto de controversia pertenecía a Pérez Morales y lo indicado por Danilo González Carvajal y Adriano Arango Torres, quienes identificaron el bien como perteneciente a la organización subversiva, por lo que fue entregado con vocación reparadora. 5.4. De otro lado, refirió que los testigos de la incidentante se limitaron a dar información sobre la amistad que han tenido con LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ, sin aportar datos sobre la compra de la finca y resultaba extraño que Elsa Calderón, a pesar de haber sido funcionaria pública y vivir en Puerto Boyacá, desconociera la condición de
datos sobre la compra de la finca y resultaba extraño que Elsa Calderón, a pesar de haber sido funcionaria pública y vivir en Puerto Boyacá, desconociera la condición de paramilitar de Henry de Jesús Pérez Morales y Jorge Enrique Rojas no tuviera conocimiento que RUIZ GÓMEZ era la esposa del aludido comandante. Por lo anterior, reiteró que se confirmara la decisión recurrida.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 12 5.4.1. Por su parte, e l apoderado del Fondo para la Reparación a las Víctimas sostuvo que la parte incidentante no logró acreditar la buena exenta de culpa para acceder al levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que se demostró la relación de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ con Henry de Jesús Pérez Morales, comandante de la organización paramilitar asentada en Puerto Boyacá. 5.4.2. Indicó que con las pruebas recaudadas se lograba determinar que el patrimonio de Pérez Morales estaba unido al de RUIZ GÓMEZ, por lo que no era fácil identificar uno del otro y la incidentante no contaba con capacidad económica para adquirir el predio objeto de controversia, por lo que se concluía que el patrimonio era del conocido paramilitar. 5.4.3. Pidió confirmar el auto impugnado, pues desde la audiencia de imposición de las medidas cautelares, se demostró la procedencia ilícita del predio y su utilización ilegal.
5.4.3. Pidió confirmar el auto impugnado, pues desde la audiencia de imposición de las medidas cautelares, se demostró la procedencia ilícita del predio y su utilización ilegal.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el artículo 235 numeral 2 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto emitido el 16 de abril de 2024, por haberse proferido por un Magistrado de ControlCUI 11001600025320068001605
Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 13 de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
7. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 7.1. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda
las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 7.2. En ese sentido, e n el caso objeto de análisis, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 7.3. Por otro lado, es necesario tener en consideración que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 14
8. En el presente evento, un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 088-2493, ubicado en Puerto Boyacá, Boyacá, al considerar que LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ no acreditó ser tercera de buena fe exenta de culpa.
088-2493, ubicado en Puerto Boyacá, Boyacá, al considerar que LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ no acreditó ser tercera de buena fe exenta de culpa. 8.1. Sobre el particular, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, que indica que los bienes susceptibles de extinción de dominio que deben ingresar al trámite de Justicia y Paz, son: i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito. 8.2. Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B ibídem, las cuales son embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 15 8.3. Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los
“[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”2. 8.4. Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito3. 8.5. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. 8.6. En ese sentido, el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, establece que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de
quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de 2 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.3 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 16 demostrar: i) que es tercero de buena fe exento de culpa; ii) que su derecho debe prevalecer; y iii) que deben levantarse las medidas cautelares. 8.7. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. 8.8. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la cualificada o creadora de derechos 4, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: “[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones
objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”5. 8.9. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el 4 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP22922022, Rad. 59511.5 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.CUI 11001600025320068001605 Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 17 cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. 8.10. Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos6: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar
derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”7. 8.11. A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, al igual que demostrar la capacidad económica para adquirirlo, obligaciones que no son arbitrarias y que encuentran su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.
9. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene que no existe controversia en torno a que: 6 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.7 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.CUI 11001600025320068001605
Número Interno 66502 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 18 i) el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 088-2493, denominado «Villa Inés», «Los Lagos» o «Los
Segunda instancia – Justicia y Paz 18 i) el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 088-2493, denominado «Villa Inés», «Los Lagos» o «Los Laguitos», ubicado en zona rural de Puerto Boyacá, aparece a nombre de LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ, por la compraventa efectuada mediante escritura pública núm. 138 del 19 de marzo de 1987, entre José Yesid Mora Sánchez (vendedor) y RUIZ GÓMEZ (compradora) y; ii) que LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ era la cónyuge de Henry de Jesús Pérez Morales 8, quien fue reconocido como comandante de las Autodefensas de Puerto Boyacá. Así lo ha reconocido, además, la Sala de Casación Penal, particularmente frente al rol de Pérez Morales en la estructura delincuencial y su c
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