CSJ - AP1440-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1440-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1440-2025 Radicación N.o 68.382 Acta 047 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de
ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO, JHON SEBASTIÁN VELÁSQUEZ
RIVERA, JOSÉ RAMIRO GIRALDO TOBÓN, STIVEN ALEXIS OCAMPO ORTIZ, ANA CAROLINA ALVIS LONDOÑO y JENNIFER LORENA ALVIS LONDOÑO, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados.
II. HECHOS
1. Según la Fiscalía, desde el 24 de febrero y hasta el 21 de diciembre de 2022, la organización criminal GDO denominada “La Oficina de Tuluá o Inmaculada” operó en el Municipio de Tuluá, Valle del Cauca. ANDRÉS FELIPE ARAGÓNDefinición de Competencia
Radicado 68.382 CUI 76834600000020230003600 ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO Y OTROS HURTADO, J HON S EBASTIÁN V ELÁSQUEZ R IVERA, J OSÉ R AMIRO GIRALDO T OBÓN, S TIVEN A LEXIS O CAMPO O RTIZ, A NA C AROLINA ALVIS LONDOÑO y JENNIFER LORENA ALVIS LONDOÑO formaban parte de ella . Esta empresa criminal cometía varios delitos,
GIRALDO T OBÓN, S TIVEN A LEXIS O CAMPO O RTIZ, A NA C AROLINA ALVIS LONDOÑO y JENNIFER LORENA ALVIS LONDOÑO formaban parte de ella . Esta empresa criminal cometía varios delitos, entre ellos, tráfico de estupefacientes, extorsiones y homicidios. ANDRÉS F ELIPE M ARÍN S ILVA - alias «Pipe»- y ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR -alias «Care Gallo»-, a pesar de estar recluidos en centros penitenciarios, lideraban la organización y recibían los dineros producto de las extorsiones. Impartían órdenes a «los coordinadores» JHON S EBASTIÁN VELÁSQUEZ -alias «El enano»- y a alias «Aragón», quienes a su vez controlaban a los demás miembros del grupo y «pagaban la nómina». JHON SEBASTIÁN estaba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Dorada, Caldas, pero eso no impidió que desde ese lugar realizara llamadas extorsivas a productores y comerciantes de huevos en Tuluá, para imponer un monopolio ilegal de venta de ese producto, pues obligaba a los comerciantes a comprarlos exclusivamente a esa organización. Así mismo, coaccionaba a los productores para que distribuyeran el producto en ciertas plazas de mercado al precio que la banda criminal imponía. STIVEN A LEXIS O CAMPO O RTIZ, JENNIFER L ORENA y ANA CAROLINA A LVIS L ONDOÑO recibían el dinero producto de la
precio que la banda criminal imponía. STIVEN A LEXIS O CAMPO O RTIZ, JENNIFER L ORENA y ANA CAROLINA A LVIS L ONDOÑO recibían el dinero producto de la extorsión y posteriormente lo entregaban a los coordinadores o jefes de la organización. 1Definición de Competencia Radicado 68.382 CUI 76834600000020230003600 ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO Y OTROS Concretamente, la Fiscalía identificó los siguientes eventos: a. JOSÉ RAMIRO GIRALDO TOBÓN y STIVEN ALEXIS OCAMPO ORTIZ participaron en la extorsión de Édgar Alvarado, quien sufrió un atentado con arma de fuego en su residencia y pagó $600.000 a la empresa criminal. b. El 28 de marzo de 2022 ANDRÉS F ELIPE A RAGÓN HURTADO -alias «Andrés»-, junto con otros integrantes de la organización criminal, intimidaron con arma de fuego al empleado del comerciante Fernando Muñoz Gómez y lo obligaron a cerrar el local comercial, porque este último no pagó los $200.000.000 exigidos en un panfleto. Además, por no acceder a esas pretensiones, Muñoz Gómez sufrió un atentado en el que recibió tres impactos de bala. c. El 15 de junio de 2022, JENNIFER L ORENA y ANA CAROLINA ALVIS LONDOÑO participaron en la extorsión de Abelardo Lenis Vargas, a quien le exigieron el pago del 10% « de lo que manejaba» , so pena de atentar
CAROLINA ALVIS LONDOÑO participaron en la extorsión de Abelardo Lenis Vargas, a quien le exigieron el pago del 10% « de lo que manejaba» , so pena de atentar contra su humanidad. Este canceló la suma de $15.000.000 a los números de Nequi de aquellas y de Duver Andrés Valencia. d. El 1º de abril de 2022 JHON S EBASTIÁN V ELÁSQUEZ RIVERA constriñó a Hugo Alexander Lerma Tegue para que no comercializara huevos en sus puntos de venta 2Definición de Competencia Radicado 68.382 CUI 76834600000020230003600 ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO Y OTROS o, de lo contrario, atentaría contra su humanidad o la de sus empleados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 22 de diciembre de 2022, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO, JHON S EBASTIÁN V ELÁSQUEZ R IVERA, JOSÉ R AMIRO G IRALDO TOBÓN, STIVEN A LEXIS O CAMPO O RTIZ, ANA C AROLINA A LVIS LONDOÑO y J ENNIFER L ORENA A LVIS L ONDOÑO, por la posible comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados -artículos 244, 245 numerales 3º y 6º y 340
comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados -artículos 244, 245 numerales 3º y 6º y 340 numeral 2º del C.P.-. Adicionalmente, la Fiscalía les imputó a los dos primeros el punible contra el patrimonio económico en grado de tentativa y a título de autores, mientras que a los restantes les imputó extorsión consumada. En lo que respecta a GIRALDO TOBÓN y OCAMPO ORTIZ, lo hizo en calidad de coautores y a las dos últimas como autoras. Estos no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 18 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente tuvo lugar el 17 de enero de 2025, ante el Juzgado 1º Penal del
Circuito Especializado de Tuluá. 3Definición de Competencia Radicado 68.382 CUI 76834600000020230003600 ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO Y OTROS En esa oportunidad, el defensor impugnó la competencia del juzgado y argumentó que un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué o de la Dorada, Caldas debía conocer la actuación. Explicó que, al tratarse de delitos cometidos por una organización criminal GDO, debían acudir al lugar desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas, y según el escrito de acusación los jefes de la banda criminal se comunicaban desde las cárceles en las que se encontraban recluidos.
una organización criminal GDO, debían acudir al lugar desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas, y según el escrito de acusación los jefes de la banda criminal se comunicaban desde las cárceles en las que se encontraban recluidos. La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la defensa y argumentó que la organización criminal tiene injerencia en Tuluá, lugar en el que cometió los ilícitos. Además, el hecho de que los cabecillas estén recluidos en otras zonas del país no tiene la potencialidad de modificar la competencia, más aún cuando los efectos de los delitos recaen en Tuluá.
4. Finalmente, el juez consideró tener competencia; sin embargo, ante el debate suscitado, ordenó remitir el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para resolver la impugnación de competencia en este asunto, en la medida que
(i) la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Tuluá e Ibagué o la Dorada y (ii) hubo una efectiva controversia sobre la materia. 4Definición de Competencia Radicado 68.382 CUI 76834600000020230003600
ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO Y OTROS
2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la
2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado.
3. El capítulo II de la Ley 906 de 2004 consagra la competencia funcional de las autoridades judiciales. El artículo 52 de esa ley establece que cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
4. L a Corte ha precisado que, cuando en el delito de extorsión el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de «constreñir a otro», lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica (CSJ AP del 19 de marzo de 2013, radicado 40927; reiterado en CSJ AP4979-2021 del 20 de octubre de
se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica (CSJ AP del 19 de marzo de 2013, radicado 40927; reiterado en CSJ AP4979-2021 del 20 de octubre de 2021, radicado 60348 y CSJ AP3020-2021 del 21 de julio de 5Definición de Competencia Radicado 68.382 CUI 76834600000020230003600 ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO Y OTROS 2021, radicado 59820, CSJ AP3797-2024 del 05 de julio de 2024, radicado 66540, entre otras).
5. Respecto d el delito de concierto para delinquir esta Corporación ha indicado que se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»1; es decir, «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad. 60341).
5. Caso concreto. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación les imputó a ANDRÉS F ELIPE
ARAGÓN HURTADO, a JHON SEBASTIÁN VELÁSQUEZ RIVERA, a JOSÉ
RAMIRO GIRALDO TOBÓN, a STIVEN ALEXIS OCAMPO ORTIZ, a ANA
CAROLINA ALVIS LONDOÑO y a JENNIFER LORENA ALVIS LONDOÑO,
RAMIRO GIRALDO TOBÓN, a STIVEN ALEXIS OCAMPO ORTIZ, a ANA CAROLINA ALVIS LONDOÑO y a JENNIFER LORENA ALVIS LONDOÑO, la posible comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados.
6. La Corte advierte, en primer lugar, que existe controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, debido a que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tuluá manifestó ser competente, postura que no es compartida por la defensa. Así, están satisfechas las pautas establecidas en la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616. 1 CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450.
6Definición de Competencia Radicado 68.382 CUI 76834600000020230003600
ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO Y OTROS
7. Por la naturaleza del asunto y la jerarquía del juzgado, el conocimiento le corresponde a los jueces penales del circuito especializados, por ser los competentes para juzgar el delito de concierto para delinquir agravado por el que fueron imputados - Artículo 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004-.
8. De acuerdo con el escrito de acusación, el delito de extorsión -el de mayor gravedadse cometió en varios lugares, en algunos casos a través de llamadas extorsivas desde varias cárceles del país -La Dorada, Caldas e Ibagué- y, en otros, directamente por integrantes de la organización criminal en el
extorsión -el de mayor gravedadse cometió en varios lugares, en algunos casos a través de llamadas extorsivas desde varias cárceles del país -La Dorada, Caldas e Ibagué- y, en otros, directamente por integrantes de la organización criminal en el municipio de Tuluá. De otro lado, el punible de concierto para delinquir se ejecutó en el municipio de Tuluá, pues allí se desarrolló y proyectó su actividad criminal.
9. De este modo, es claro que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de ANDRÉS
FELIPE ARAGÓN HURTADO, JHON SEBASTIÁN VELÁSQUEZ RIVERA,
JOSÉ RAMIRO GIRALDO TOBÓN, STIVEN ALEXIS OCAMPO ORTIZ, ANA CAROLINA ALVIS LONDOÑO y JENNIFER LORENA ALVIS LONDOÑO es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tuluá, lugar en el que confluyó la ejecución de las dos conductas punibles, es decir, en el que se cometieron el mayor número de delitos.
IV. DECISIÓN
7Definición de Competencia Radicado 68.382 CUI 76834600000020230003600 ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO Y OTROS En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO, J HON S EBASTIÁN V ELÁSQUEZ R IVERA, J OSÉ R AMIRO
RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de ANDRÉS FELIPE ARAGÓN HURTADO, J HON S EBASTIÁN V ELÁSQUEZ R IVERA, J OSÉ R AMIRO GIRALDO T OBÓN, S TIVEN A LEXIS O CAMPO O RTIZ, A NA C AROLINA ALVIS L ONDOÑO y J ENNIFER L ORENA A LVIS L ONDOÑO, es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tuluá, al cual se devolverá inmediatamente la actuación.
Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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