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CSJ - AP1441-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1441-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP1441-2025 Radicación No 65.399 Aprobado Acta No.047. Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MILTON JAVIER BAYONA BAYONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de septiembre de 2023, que confirmó la dictada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS Según lo que se declaró probado en las instancias, Pablo Emilio Bayona Bayona es el padre de J.P.B.R., quien nació el 13 de noviembre de 2001. Pablo Emilio es primo de MILTONCASACIÓN – INADMISORIO

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2 JAVIER BAYONA BAYONA, quien tenía un taller de reparación de motores eléctricos, ubicado en la carrera 13 No. 19-56, barrio El Gaitán, en la ciudad de Bucaramanga. En este, en el segundo piso, vivían Pablo y J.P.B.R. Entre los años 2009 y 2011, MILTON J AVIER B AYONA BAYONA observó en varias oportunidades a J.P.B.R. cuando se bañaba y aprovechó para tomarle fotos desnudo. Además,

Entre los años 2009 y 2011, MILTON J AVIER B AYONA BAYONA observó en varias oportunidades a J.P.B.R. cuando se bañaba y aprovechó para tomarle fotos desnudo. Además, cuando estaba borracho lo sentaba en sus piernas y trataba de besarlo, y en una ocasión lo llamó y le mostró su pene. En abril de 2011, J.P.B.R. contó estos hechos a un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de septiembre de 2013, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga presidió la audiencia de formulación de imputación contra MILTON JAVIER, por la posible comisión de los delitos de acto sexual con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y pornografía con persona menor de 18 años en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 209, 218 y 31 del Cp. El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.

2. El 22 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 11 de julio de 2014, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación.CASACIÓN – INADMISORIO

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3. El 22 de septiembre de 2015, este tramitó la audiencia preparatoria.

acusación.CASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001

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3. El 22 de septiembre de 2015, este tramitó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 16 de junio de 2016 y el 4 de noviembre de 2022.

5. El 1º de diciembre de 2022, el Despacho referido condenó a MILTON JAVIER BAYONA BAYONA a las penas de 112 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Lo absolvió del delito de pornografía con menor de 18 años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

6. El 11 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia. La defensa interpuso recurso de casación.

IV. LA DEMANDA Por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la sentencia por incurrir en errores de hecho, por falso juicio de identidad -numeral 3°, artículo 181 de

la Ley 906 de 2004-. Argumentó lo siguiente:

1. El Tribunal adicionó la declaración de J.P.B.R., lo que

lo llevó a incurrir en los siguientes errores:CASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001

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4 a. Aunque J.P.B.R. afirmó que vivió en el taller de BAYONA BAYONA antes del año 2010 y nunca mencionó que esos hechos se hubieran repetido, el Tribunal infirió que los actos de abuso ocurrieron entre 2009 y 2011 y que se prolongaron a lo largo de ese tiempo. b. No era posible valorar el supuesto relativo a que BAYONA BAYONA le tomó fotografías a J.P.R.B., pues el juez de primera instancia lo absolvió del delito de pornografía con menor de 18 años y, en todo caso, se desconoce cuál habría sido la finalidad de esas fotos. En consecuencia, dado que la sentencia es una unidad inescindible, el Tribunal agregó a la prueba una circunstancia respecto de la cual ya había pronunciamiento. c. Tampoco está probado que BAYONA BAYONA trató de besar en la boca a J.P.R.B. en contra de su voluntad, circunstancia que este nunca manifestó. d. El Tribunal erró al afirmar que el hecho de que BAYONA BAYONA cargara en sus piernas a J.P.R.B. e intentara besarlo era prueba de la intención de satisfacer sus deseos sexuales. En realidad, no hay elementos que respalden esa conclusión. e. El Tribunal tuvo por demostrada la tipicidad del delito, al relacionar la exhibición del cuerpo desnudo de BAYONA BAYONA con los intentos por besar en la boca a J.P.R.B. y

e. El Tribunal tuvo por demostrada la tipicidad del delito, al relacionar la exhibición del cuerpo desnudo de BAYONA BAYONA con los intentos por besar en la boca a J.P.R.B. y algunos sucesos que catalogó de reiterativos, como observarlo desnudo mientras se bañaba, tomarle fotografías o intentar besarlo cuando estaba borracho. Sin embargo, la Fiscalía noCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001 MILTON JAVIER BAYONA BAYONA 5 probó el lapso en que estos eventos ocurrieron ni tampoco si se repitieron. f. En consecuencia, hay incertidumbre en cuanto a ciertos aspectos fácticos que tienen que ver con la materialidad del delito y la responsabilidad de BAYONA BAYONA, que llevan a declarar la duda razonable. Así, no se «demostró que los hechos ocurrieron en ese lapso, ni la lascivia con que obró mi defendido, relevando una vez más, que fueron adiciones del fallador, sin sustento probatorio».

2. Los jueces también tergiversaron el testimonio de la psicóloga Lauren Audrey Padilla Reyes, por lo siguiente:

a. La Fiscalía no probó que los cambios en el comportamiento del menor de edad tuvieran como causa un abuso sexual. Al contrario, dicha testigo aclaró que no pudo llegar a esa conclusión porque había otro tipo de circunstancias que podían igualmente explicar la tristeza, inseguridad y violencia de aquel, por ejemplo, la separación de sus padres. Por tanto, no era posible derivar tal circunstancia de ese medio de prueba.

circunstancias que podían igualmente explicar la tristeza, inseguridad y violencia de aquel, por ejemplo, la separación de sus padres. Por tanto, no era posible derivar tal circunstancia de ese medio de prueba. b. El juzgado de primera instancia justificó con ese testimonio una supuesta corroboración periférica de los dichos de J.P.R.B., pese a que la psicóloga destacó que no podía concluirse de forma categórica cuál era el origen de sus comportamientos. Además, en respaldo de su tesis, ese despacho citó una sentencia de la Corte en la que mencionaCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001 MILTON JAVIER BAYONA BAYONA 6 algunos datos que permiten hacer más creíble la versión de la víctima, pero ninguno de ellos se presenta en este caso. c. Como esa corroboración periférica fue concluyente para confirmar la condena, es necesario que la prueba se valore en su integridad, lo que conlleva que se case la sentencia, se aplique el principio in dubio pro reo y se absuelva

a BAYONA BAYONA.

V. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 -inciso 2de la Ley 906 de 2004. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de la causal invocada, carecen de fundamento. Ello, por lo

siguiente:

184 -inciso 2de la Ley 906 de 2004. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de la causal invocada, carecen de fundamento. Ello, por lo siguiente:

1. El falso juicio de identidad es un error de apreciación probatoria que se configura cuando el juez distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, sea porque hace una lectura equivocada de su texto, omite considerar aspectos relevantes de aquél o le agrega circunstancias que no tiene.

Ahora, un planteamiento correcto del falso juicio de identidad exige que el recurrente: (i) identifique la prueba que se distorsionó o cercenó, (ii) señale qué es lo que esta dice y (iii) demuestre que el entendimiento que extrajo el juzgador no coincide con la información que contiene. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación entre lo que textualmente diceCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001 MILTON JAVIER BAYONA BAYONA 7 la prueba y lo que se le hizo decir, para luego destacar la incidencia de ese yerro en la decisión; esto es, advertir que, de no haberse cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. Además, la Corte ha señalado que este tipo de error es de carácter objetivo; es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos descritos, lo que excluye cualquier

Además, la Corte ha señalado que este tipo de error es de carácter objetivo; es decir, que su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos descritos, lo que excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador (CSJ, AP2689-2023, 6 sep. 2023, rad. 59678).

2. A la luz de tales premisas, la Sala advierte que algunos de los cuestionamientos de la censura se dirigen a debatir las inferencias probatorias que los jueces de instancia hicieron en relación con las pruebas en su conjunto, en lugar de acreditar la omisión, tergiversación o adición en la apreciación de un medio de convicción concreto.

Así, el censor afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que BAYONA BAYONA tenía el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales; que los hechos ocurrieron entre 2009 y 2011, y que la conducta era típica. En realidad, estas inconformidades conciernen a las inferencias que los juzgadores hicieron en el fallo -que la censura cataloga como «adiciones del fallador», y no a las pruebas en sí mismas. Además, el actor no contrasta la literalidad de la prueba con lo que de ella dijo el juzgador a efectos de poner en evidencia que no hay coincidencia entre lo uno y lo otro, tal y como ocurre con el testimonio de Lauren Audrey Padilla Reyes.CASACIÓN – INADMISORIO

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8 En lugar de ello, la censura cuestiona que la Fiscalía no hubiera probado los motivos que llevaron a un cambio en el comportamiento de la menor, y sugiere una valoración alternativa a la acogida en las instancias, lo que desconoce la forma de acreditación de este tipo de error de apreciación. Ahora, en relación con otros apartes, aunque el demandante alude al falso juicio de identidad por adición, lo que en realidad argumenta es que el Tribunal no podía valorar uno de los apartes del testimonio del menor de edad, concretamente, en el que este dijo que BAYONA BAYONA le tomó fotografías desnudo, porque en las instancias fue absuelto del delito de pornografía. Para la Corte es claro que el actor no formuló correctamente este reproche, pues no observó las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto. En realidad, su reproche no está dirigido a demostrar que los jueces le hicieron decir a la prueba algo que objetivamente no contiene -pues, de hecho, el recurrente no desconoce que el testigo sí dijo que BAYONA BAYONA le tomó fotos desnudo-, sino que su inconformidad tiene que ver con el hecho de que esas manifestaciones hubieran respaldado la sentencia de condena. Este error corresponde a la etapa de valoración de los medios de conocimiento y tendría que atacarse por la senda del falso raciocinio.

3. Ahora, sin perjuicio de los errores técnicos referidos, la

valoración de los medios de conocimiento y tendría que atacarse por la senda del falso raciocinio.

3. Ahora, sin perjuicio de los errores técnicos referidos, la Corte advierte, en relación con la declaración de J.P.R.B., queCASACIÓN – INADMISORIO

Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001 MILTON JAVIER BAYONA BAYONA 9 el alegado falso juicio de identidad por adición carece de sustento. En efecto, según la sentencia de segunda instancia, Pablo Emilio Bayona Bayona narró que vivió en el taller de su primo «aproximadamente de 2009 a 2011 », y J.P.R.B. refirió que habitó allí «unos cuatro años aproximadamente », referencias que coinciden con el periodo en el que los jueces delimitaron la ocurrencia de los hechos. De modo que, aunque J.P.R.B. afirmó que comenzó a vivir en el taller de BAYONA BAYONA «como antes del 2010», ello no descarta que los hechos de abuso hubieran empezado en el año 2009 -precisamente porque ese adverbio denota prioridad en el tiemponi tampoco que se hubieran prolongado hasta el 2011. De ahí que el censor desconozca el principio de corrección material, de acuerdo con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque «deben corresponder en un todo con la realidad procesal» (CSJ SP13448-2016, 20 sep. 2016, rad. 48262). Además, la conclusión relativa a que los actos de abuso ocurrieron en más de una ocasión tampoco fue producto de adjudicar al testigo afirmaciones que no hizo. Por el contrario,

48262). Además, la conclusión relativa a que los actos de abuso ocurrieron en más de una ocasión tampoco fue producto de adjudicar al testigo afirmaciones que no hizo. Por el contrario, el juez de primera instancia señaló que J.P.R.B. informó que BAYONA B AYONA «frecuentemente lo observaba haciendo sus necesidades y bañándose»; que «en algunas oportunidades», cuando este estaba alicorado, lo obligaba a sentarse en sus piernas en una mecedora e intentaba besarlo; que lo que contóCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001 MILTON JAVIER BAYONA BAYONA 10 ocurrió «varias veces», y que en una oportunidad lo llamó para que lo viera desnudo. En similar sentido, el Tribunal destacó que los actos no ocurrieron una sola vez, pues J.P.R.B. refirió que en una ocasión BAYONA B AYONA le mostró su pene; que en otras lo observó mientras se duchaba y le tomó fotografías desnudo, y que cuando estaba borracho, lo sentaba en las piernas e intentaba besarlo. De modo que, el hecho de que el testigo no dijera expresamente que tales actos ocurrieron en varias oportunidades, no implica que el Tribunal le hubiera hecho decir algo que no dijo. Esa multiplicidad de episodios narrados llevaba, indefectiblemente, a esa conclusión. Así las cosas, las sentencias impugnadas dan cuenta de que J.P.R.B. refirió varios eventos de abuso, y no uno solo. De ahí que la conclusión del Tribunal relativa a que el delito

Así las cosas, las sentencias impugnadas dan cuenta de que J.P.R.B. refirió varios eventos de abuso, y no uno solo. De ahí que la conclusión del Tribunal relativa a que el delito ocurrió varias veces no conlleva una alteración material -por adiciónmanifiesta y trascendente del contenido de la prueba, ni se observa discordancia alguna entre el contenido de esta y lo reseñado en las sentencias de instancia. Y, en cuanto a la supuesta equivocación del Tribunal al concluir que J.P.R.B. dijo que BAYONA BAYONA lo intentó besar en la «boca» en contra de su voluntad, se trata de un reclamo intrascendente, pues los jueces de instancia dedujeron el ánimo lascivo de otras manifestaciones del testigo -cuya identidad no es cuestionada-. Estas son, que aquel hubieraCASACIÓN – INADMISORIO Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001 MILTON JAVIER BAYONA BAYONA 11 exhibido su cuerpo desnudo frente a J.P.R.B.; que en varias ocasiones lo observó cuando este se bañaba; que le tomó fotografías desnudo, y que cuando estaba borracho, lo sentaba en las piernas e «intentaba besarlo», sin importar en qué parte del cuerpo. De ahí que el reproche sea inane.

4. Por lo demás, la Sala tampoco advierte la alegada «tergiversación» del testimonio de la psicóloga Lauren Audrey Padilla Reyes. En efecto, los jueces no dejaron de apreciar las circunstancias narradas por esta testigo respecto a que los cambios en el comportamiento de J.P.R.B. podían deberse a

Padilla Reyes. En efecto, los jueces no dejaron de apreciar las circunstancias narradas por esta testigo respecto a que los cambios en el comportamiento de J.P.R.B. podían deberse a una multiplicidad de factores, entre ellos, la separación de sus padres, pero también a «la inconformidad del menor al sentirse observado e invadido en su privacidad», lo que descarta una alteración en la literalidad de dicha declaración. Con todo, lo cierto es que este reclamo es intrascendente pues, acorde con los fallos impugnados, los jueces de instancia le confirieron crédito probatorio a las manifestaciones de J.P.R.B., luego de hacer una valoración de los testimonios de la psicóloga Lauren Audrey Padilla Reyes; Pablo Emilio Bayona Bayona, padre de aquel; Yanira Sanabria Gómez, profesora de su colegio, y del médico Édgar Higera Duarte. Estos reportaron que aquel tuvo cambios desfavorables en su comportamiento y en el rendimiento académico, ejercicio valorativo que el demandante omite refutar por la vía del falso raciocinio, que es la que atañe a la valoración de las pruebas.

5. En consecuencia, como el demandante no presentó los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos paraCASACIÓN – INADMISORIO

Rad.65.399 CUI 68001600025820110141001 MILTON JAVIER BAYONA BAYONA 12 su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse. Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.

VI. DECISIÓN

su estudio de fondo, la demanda debe inadmitirse. Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Inadmitir la demanda de casación.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el artículo 185, inciso 2° del C.P.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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