CSJ - AP1441-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1441-2026 Radicación n.° 71077 Acta No. 063 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto por la defensa de José Leonel Ramírez Herrera, contra el auto CSJ AP205-2026, del 21 de enero del año en curso, mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas al interior de este trámite, negando parcialmente las efectuadas por dicho sujeto procesal.CUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 2
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal n°. 5-8-M/305 del 19 de diciembre de 2016 1, el Gobierno de la República del Perú, por intermedio de su Embajada en Colombia, solicitó el arresto provisional de José Leonel Ramírez Herrera , ciudadano colombiano, quien es requerido por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, en un proceso con rad. 04453-2005, seguido por el delito de «tráfico ilícito de drogas agravado».
Luego, mediante Nota Verbal n°. 5-8-M/057 del 13 de febrero de 2017 2, la referida Embajada de la República del Perú informó el número de identificación de Ramírez Herrera.
2. El 9 de mayo de 2017, en el Centro Carcelario y
Penitenciario Rodrigo Bastidas de Santa Marta, miembros de
Perú informó el número de identificación de Ramírez Herrera.
2. El 9 de mayo de 2017, en el Centro Carcelario y Penitenciario Rodrigo Bastidas de Santa Marta, miembros de la DIJIN de la Policía Nacional retuvieron y le notificaron a José Ramírez Herrera la circular roja de Interpol A-6162/720163, publicada el 4 de julio de 20164.
3. Con fundamento en la petición diplomática y la señalada notificación roja de Interpol, el 19 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación expidió una Resolución para ordenar la captura, con fines de extradición, de José Leonel 1 Folio 14 y ss. Indictment 1. 2 Folio 42 y ss. 3 Folio 44 y ss. 4 Por solicitud de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao.CUI 11001020400020250297800
N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 3 Ramírez5. Ese mismo día, tal sujeto fue aprehendido y puesto a disposición del ente acusador6.
4. El 8 de septiembre de 2017, la Fiscalía profirió otra Resolución para cancelar la referida orden de captura7, dado que el Gobierno de la República del Perú no formalizó el pedido de extradición de Ramírez Herrera.
5. A través de las Notas Verbales 5-8-M/066 del 11 de marzo de 2019 8 y 5-8-M/303 del 25 de julio de 2019 9, la Embajada de la República del Perú en Colombia adjuntó el
5. A través de las Notas Verbales 5-8-M/066 del 11 de marzo de 2019 8 y 5-8-M/303 del 25 de julio de 2019 9, la Embajada de la República del Perú en Colombia adjuntó el expediente de José Leonel Ramírez , pidió su detención y formalizó el pedido de extradición, respectivamente.
6. Con oficio DIAJI No. 3093 del 26 de noviembre de 201910, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, y conceptuó que «conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República del Perú »; es decir, el Acuerdo sobre extradición , adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 , suscrito el 22 de octubre de 2004 en Lima. 5 Folio 6 y ss. 6 Folio 47 y ss. 7 Folio 69 y ss. 8 Folio 84 y ss. 9 Folio 80 y ss. 10 Folio 81 y ss.CUI 11001020400020250297800
N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 4
7. La Fiscalía emitió la Resolución del 3 de octubre de 2024, por cuyo medio decretó, nuevamente, la captura de
N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 4
7. La Fiscalía emitió la Resolución del 3 de octubre de 2024, por cuyo medio decretó, nuevamente, la captura de José Leonel Ramírez11. Esta se materializó en la ciudad de Santa Marta, el 16 de octubre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía
Nacional.
8. El Ministerio de Justicia y del Derecho, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No.
MJD-OFI25-0054281-GEX-10100 del 6 de noviembre de 2025, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
9. Con auto del 10 de noviembre de 2025 se requirió a Ramírez Herrera para que nombrara defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio.
En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa técnica, se corriera traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
10. El 19 de noviembre de 2025, la defensa aportó un memorial y poder especial para asumir la representación de José Leonel Ramírez en el trámite de extradición.
11Folio 63 y ss. Indictment 2.CUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 5
11. El Ministerio Público y la defensa de confianza allegaron sus solicitudes probatorias, mediante escritos del 4 y 15 de diciembre de 2025, respectivamente.
12. Mediante auto CSJ AP205-2026, proferido el 21 de enero del 2026, se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas oportunamente.
13. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de José Leonel Ramírez interpuso recurso de reposición.
Durante el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos procesales. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala, entre otras determinaciones12, negó a la defensa la solicitud de oficiar a la Fiscalía para que «señale la fecha en que se inició el proceso penal en la República del Perú (…)» (3.1.), pues el abogado no indicó la pertinencia, además que el pedido resultó innecesario, dado que, de los documentos aportados, se extrajo que la actuación en el país extranjero inició el 23 de diciembre de 2005, situación que el propio abogado reconoció. 12 Ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 10 días hábiles, informe si en contra de José Leonel Ramírez existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso positivo, indique el número de radicación, los delitos que se imputan, el estado
acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso positivo, indique el número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remita copia de los soportes de las actuaciones judiciales que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos. Con la misma finalidad antes señalada, dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.CUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 6 Lo mismo sucedió con el requerimiento dirigido al Gobierno de la República del Perú, con el propósito de que precisara el estado del proceso adelantado contra el ciudadano colombiano Ramírez Herrera, y determinar si está en curso o ya hay sentencia, pues la última actuación es del 21 de junio de 2016, aspecto relevante para calcular la prescripción de la acción o la sanción penal (3.2.). Al respecto, la Corte señaló que el expediente dio insumos para determinar que el caso está en trámite, dado que la República de Perú no aportó sentencias, y se conoció la existencia de una decisión del 15 de octubre de 2008, con la
insumos para determinar que el caso está en trámite, dado que la República de Perú no aportó sentencias, y se conoció la existencia de una decisión del 15 de octubre de 2008, con la que se declaró una nulidad de un fallo absolutorio. Por ende, se concluyó que, al contar con las normas de prescripción del país requirente, hay insumos para estudiar la extradición. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor de José Leonel Ramírez Herrera pidió revocar la decisión. Alegó que la libertad de su defendido no puede decidirse bajo la suposición de que el proceso penal en la República del Perú sigue vigente; y menos, cuando en un fallo del 2008 se declaró una nulidad, momento a partir del cual han pasado dieciocho años, sin saber qué pasó en los juzgados de tal país. Argumentó que no es caprichoso pedir un certificado del estado actual del caso, porque si el Estado requirente «dejó de mover el proceso o si ya operó la prescripción por el paso de tantos años, Colombia no tendría por qué conceder la extradición».CUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 7 Recalcó que su defendido estuvo detenido, pero fue puesto en libertad ante la ausencia de formalización del pedido de extradición por cuenta de la República del Perú. Por eso, «no se puede confiar ciegamente en que el país requirente está haciendo las cosas bien o que tiene un interés real y vigente. Si en ese momento fueron descuidados con los términos de un tratado internacional, lo más lógico es pensar que también pudieron ser descuidados con los términos
las cosas bien o que tiene un interés real y vigente. Si en ese momento fueron descuidados con los términos de un tratado internacional, lo más lógico es pensar que también pudieron ser descuidados con los términos procesales internos en su país». En su criterio, lo anterior implica un riesgo para el debido proceso, porque la entrega del ciudadano se hará sin conocer si la República del Perú «todavía tienen la facultad legal de juzgarlo o si el caso ya es cosa juzgada por abandono». Como sustento, resaltó que existió un fallo de carácter absolutorio, por lo cual Ramírez Herrera «no tiene por qué seguir [amarrado] a un proceso eterno que parece más un olvido administrativo que una verdadera intención de justicia». Con eso de presente, recalcó que la prueba es útil, pues permitirá determinar la validez de la documentación y la vigencia de la acción. En su criterio, «negar estos oficios es dejar a la defensa sin herramientas para demostrar la prescripción, convirtiendo el trámite de extradición en una formalidad administrativa vacía». Así, pidió revocar la negativa de los numerales 3.1. y 3.2. del auto recurrido, y se le ordene «al país requirente, a través de los canales diplomáticos, que certifique de manera cronológica y detallada la totalidad de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso, detallando cualquier causa de suspensión o interrupción del término prescriptivo, así como la existencia de cualquier providencia que haya afectado la situación jurídica de mi poderdante».CUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición
detallando cualquier causa de suspensión o interrupción del término prescriptivo, así como la existencia de cualquier providencia que haya afectado la situación jurídica de mi poderdante».CUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 8
CONSIDERACIONES
1. En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace, por ende, necesaria su reconsideración, aclaración o complementación.
2. El recurrente indica que, en el presente caso, es necesario revocar la decisión controvertida, al considerar que los elementos de convicción cuyo decreto y práctica fue denegada, sí son útiles y guardan relación con temas que deberán ser abordados al momento de emitir el concepto, pues, expuso, con los mismos busca determinar la validez de la documentación y la «vigencia de la acción».
Pese a lo anterior, la Sala no advierte que el recurso
deberán ser abordados al momento de emitir el concepto, pues, expuso, con los mismos busca determinar la validez de la documentación y la «vigencia de la acción». Pese a lo anterior, la Sala no advierte que el recurso horizontal promovido por el defensor de Ramírez Herrera tenga vocación de prosperidad, pues desde su sustentación no es posible evidenciar la incursión en algún tipo de yerro o deCUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 9 imprecisión, por cuya virtud sea posible reponer el auto CSJ AP205-2026, del 21 de enero de 2026.
3. De un lado, el abogado pidió reconsiderar el rechazo de un pedido dirigido a que « el Gobierno de la República del Perú, certifique la fecha exacta de inicio del proceso penal objeto de extradición (…)». En su criterio, ello es necesario para determinar si tal país «dejó de mover el proceso o si ya operó la prescripción por el paso de tantos años (…)».
Sin embargo, de acuerdo con el contenido del memorial donde la defensa de José Leonel Ramírez Herrera consignó sus pretensiones probatorias, el elemento de convicción cuyo decreto fue denegado, tenía como fin requerir a la Fiscalía para que, en su oficio, además de informar si el requerido era investigado por hechos de tráfico de estupefacientes (non bis in ídem), «se señale la fecha en que se inició el proceso penal en la República del Perú, el cual es objeto de la solicitud de Extradición que nos ocupa». Es decir, la postulación probatoria no se dirigía al país requirente, como se expone en la reposición, pues la intención
del Perú, el cual es objeto de la solicitud de Extradición que nos ocupa». Es decir, la postulación probatoria no se dirigía al país requirente, como se expone en la reposición, pues la intención del abogado era pedirle tal información al ente acusador nacional, situación que rompe con la lógica y congruencia de su pedido inicial. Además, en el escrito primigenio, la parte no suministró argumentos para respaldar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, sino que procuró superar tal impase a través de la reposición. En otras palabras: aquí, la defensa intentó ajustar su postulación e incorporar ideasCUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 10 novedosas, mas no controvertir o desvirtuar los argumentos del auto atacado. En gracia de discusión, como se anunció en el proveído examinado, las piezas que conforman el expediente son claras en formular que la actuación inició el 23 de diciembre de 2005, calendado en el que, el Sexto Juzgado Penal de Callao profirió un auto y abrió la instrucción ordinaria de, entre otros, José Leonel Ramírez Herrera.
4. Por otro lado, el profesional del derecho subrayó que es necesario pedirle al estado requirente que informe el estado actual del proceso adelantado contra Ramírez Herrera, para determinar si está vigente, se dejó «de mover», prescribió o «hay cosa juzgada por abandono». Destacó que, desde la nulidad de una providencia del 2008, han transcurrido «casi dieciocho años», sin saberse nada del trámite.
cosa juzgada por abandono». Destacó que, desde la nulidad de una providencia del 2008, han transcurrido «casi dieciocho años», sin saberse nada del trámite. Sustentó que el medio de conocimiento es útil, pues le permitirá a la Corte verificar la validez de la documentación y la vigencia de la acción. A su vez, cuestionó que esta Corporación supusiera la continuación del proceso penal en la República del Perú, y recalcó que tal país fue descuidado con los términos para requerir la extradición de Ramírez Herrera. Al leer el recurso, no se percibe que los argumentos del censor tengan entidad suficiente para variar la decisión, por edificarse a partir de diferencias de criterio y con premisas que no corresponden a la realidad procesal. Como se indicó en la providencia criticada, las piezas sí dan cuenta que el procesoCUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 11 por el cual se pide la extradición de José Ramírez está en trámite, al no aportarse por el país foráneo una sentencia de responsabilidad penal, sumándose que las notas diplomáticas de la República de Perú lo solicitan para ser procesado en tal país. Además, en la providencia censurada se aclaró que, si bien existió un fallo absolutorio del 21 de noviembre de 2007, fue anulado por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú el 15 de octubre de 2008, disponiéndose la realización de un nuevo juicio, con la concurrencia de quienes fueron convocados; entre ellos, Ramírez Herrera.
fue anulado por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú el 15 de octubre de 2008, disponiéndose la realización de un nuevo juicio, con la concurrencia de quienes fueron convocados; entre ellos, Ramírez Herrera. A partir de tal información, es que la Sala realizará el estudio para proferir un eventual concepto, instancia en donde el tema de la prescripción será abordado de forma minuciosa, teniendo en cuenta los requisitos convencionales descritos en los artículos IV y V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911, y el acuerdo modificatorio signado en Lima, el 22 de octubre de 200413. Sumado a ello, al igual que en el apartado antecedente, la defensa sumó explicaciones no descritas en el memorial de postulaciones probatorias, como la utilidad del requerimiento al tener vínculo con la «validez de la documentación», oportunidad en la que sólo anunció su preocupación con la prescripción de la acción o la sanción penal. 13 Se calcula según la legislación del Estado requirente . Se tendrá en cuenta las normas aportadas por la República del Perú.CUI 11001020400020250297800 N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 12
5. En estas condiciones, de forma conjunta, se puede asegurar que la Sala no cometió error alguno cuando, al negar el decreto probatorio afín con los medios de conocimiento tratados en los numerales 3.1. y 3.2. del auto recurrido, pues, de un lado, el abogado buscó agregar argumentos a su pedido en sede de reposición, y del otro, las piezas aportadas al trámite extradicional permiten elucidar los puntos extrañados
de un lado, el abogado buscó agregar argumentos a su pedido en sede de reposición, y del otro, las piezas aportadas al trámite extradicional permiten elucidar los puntos extrañados por la defensa. Es importante reiterar que, la reposición tiene como propósito buscar la revocatoria, la modificación, la aclaración o la adición de una decisión judicial donde el juzgado haya incurrido en algún tipo de error fáctico, jurídico o de valoración probatoria. Así, el presente recurso no es una oportunidad que se le brinda a los sujetos procesales para que subsanen los yerros argumentativos o probatorios cometidos por ellos, y por los cuales les fue denegado algún tipo de solicitud, como aquí se pretende por el recurrente, quien mediante el agotamiento de la reposición insiste en el decreto de unas pruebas, con una estructura argumentativa que se intenta ajustar a los fundamentos que la Corte tuvo en cuenta para negar el decreto.
6. En gracia de discusión, de aceptarse el cambio argumentativo formulado por la defensa, no hay motivos para variar la decisión, al ser patente que los pedidos no son necesarios, pues, como se ultimó, los documentos aportados por la República del Perú son suficientes para dilucidar desdeCUI 11001020400020250297800
N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 13 qué fecha se inició la actuación y cuál es su estado actual, donde Ramírez Herrera es requerido para ser procesado. Tales datos, además, permitirán hacer el respectivo cálculo de prescripción de la acción penal. Ahora, respecto del requisito de la validez formal de la
donde Ramírez Herrera es requerido para ser procesado. Tales datos, además, permitirán hacer el respectivo cálculo de prescripción de la acción penal. Ahora, respecto del requisito de la validez formal de la documentación allegada para este trámite, los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada, en el caso de personas procesadas, del original o copia del auto de detención emanado de juez competente, la identificación de los delitos, su fecha de comisión, las pruebas que sustentan la medida y las normas legales pertinentes. Lo anterior quiere decir que, la función de la Corte se limita a constatar que la documentación cumple con las aludidas exigencias, escapando de su competencia efectuar cualquier otro tipo de valoración. Ante tal panorama, la Sala considera que la información aquí obrante resulta suficiente para emitir pronunciamiento de la validez formal de la documentación obrante dentro del expediente, al contarse con las notas diplomáticas y el aludido auto de las autoridades judiciales peruanas; motivo por el cual es innecesario decretar pruebas adicionales para acreditar tal aspecto, sin que el pedido del abogado sea pertinente para complementarlo.
7. Con fundamento en lo examinado, la Sala denota que en esta oportunidad el recurrente no allegó razones suficientes para reponer el auto AP205-2026 del 21 de enero de 2026. PorCUI 11001020400020250297800
N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 14 tanto, se mantendrá incólume la decisión adoptada, en punto de negar el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa de José Leonel Ramírez Herrera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No reponer el auto CSJ AP205-2026, del 21 de enero de 2026, en donde se resolvieron las solicitudes probatorias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020250297800
N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE En permiso
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 11001020400020250297800
N.I. 71077 Extradición José Leonel Ramírez Herrera 16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria