CSJ - AP1442-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP1442-2025 Radicación No. 65.049 Acta 047 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ A RLEY C ELY O RTEGA contra la sentencia emitida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento, en la cual se le impuso una pena de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple.
II. HECHOS
1. Según lo que se declaró probado en las instancias, el 15 de noviembre de 2020, alrededor de las 5:38 a. m., en la finca Santa Helena, Lote 37, vereda Cúcuta Redondillo, municipio de El Colegio
(Cundinamarca), se produjo una disputa entre los hermanos Jair Orlando y Juan Alexander Cely Ortega. La confrontación surgió por presuntos maltratos que Juan Alexander habría infligido a la esposa de Jair Orlando durante una reunión familiar realizada desde el díaCUI 25386600069620200028801
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CASACIÓNINADMISORIO 2 anterior con motivo del cumpleaños de Rubiela Ortega, madre de ambos.
2. El altercado escaló hasta la agresión física. En ese contexto, los hermanos se dirigieron al garaje, mientras otros familiares intentaban separarlos. En ese momento, JOSÉ A RLEY C ELY O RTEGA, primo de los involucrados, intervino en la disputa, extrajo una navaja de su bolsillo y lesionó a Juan Alexander en el cuello. Como consecuencia de ello, falleció antes de recibir atención médica debido a la gravedad de la herida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena con Función de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia de JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA. La Fiscalía formuló imputación por homicidio simple (art. 103 del Código Penal), la cual no aceptó. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en vigilancia electrónica.
2. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de La Mesa confirmó dichas decisiones en sede de apelación.
3. La Fiscalía 1ª Seccional de La Mesa radicó el escrito de acusación, asignando el conocimiento del caso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento. El 8 de octubre de 2021 ese despacho judicial realizó la audiencia preparatoria y el juicio
acusación, asignando el conocimiento del caso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento. El 8 de octubre de 2021 ese despacho judicial realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral, el cual se desarrolló en varias sesiones, culminándose el 29 de septiembre de 2022 con el sentido condenatorio del fallo.
4. El 9 de diciembre de 2022, el juzgado impuso a JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA una pena de 208 meses de prisión, con inhabilitación paraCUI 25386600069620200028801
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CASACIÓNINADMISORIO 3 el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa apeló y, el 22 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca canceló la orden de captura, confirmando lo demás.
IV. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la decisión recurrida, los hechos investigados y la actuación procesal relevante, el censor formuló un único cargo dentro de su demanda de casación.
Cargo único: Desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación probatoria Con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusó a la sentencia de segunda instancia de incurrir en errores ostensibles de hecho por falsos juicios de existencia, raciocinio, identidad y legalidad. A su juicio, tales deficiencias condujeron a la violación mediata de normas sustanciales, a
segunda instancia de incurrir en errores ostensibles de hecho por falsos juicios de existencia, raciocinio, identidad y legalidad. A su juicio, tales deficiencias condujeron a la violación mediata de normas sustanciales, a la inaplicación del principio in dubio pro homine, previsto en el inciso 4º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, y a la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000). En un apartado titulado «reflexión previa», el recurrente argumentó que la decisión del Tribunal Superior se sustentó de manera exclusiva en pruebas circunstanciales e indirectas, a partir de las cuales interpretó los hechos. En particular, señaló que, aunque la segunda instancia identificó cuatro indicios que apuntaban a la responsabilidad delCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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CASACIÓNINADMISORIO 4 procesado en el homicidio objeto de acusación, el juzgador omitió considerar que dichas inferencias no alcanzaban el estándar probatorio requerido para establecer la culpabilidad más allá de toda duda razonable. El recurrente detalló que los indicios valorados por el Tribunal fueron los siguientes: propósito homicida, motivación para delinquir, oportunidad física para cometer el crimen o presencia en el lugar de los acontecimientos, y el hecho de haber sido encontrado en posesión de un arma blanca. Sin embargo, sostuvo que el Tribunal omitió valorar la falta de certeza, gravedad, pluralidad, precisión y concordancia de estos indicios,
acontecimientos, y el hecho de haber sido encontrado en posesión de un arma blanca. Sin embargo, sostuvo que el Tribunal omitió valorar la falta de certeza, gravedad, pluralidad, precisión y concordancia de estos indicios, lo que, a su juicio, impedía configurarlos como prueba suficiente para dictar un fallo de condena. Seguidamente, el casacionista desarrolló su argumentación respecto de cada una de estas circunstancias. 1.1. Falso raciocinio respecto del indicio de una agresión previa por parte de la víctima y su hermano Jair Orlando Cely Ortega como móvil del homicidio El recurrente afirmó que el Tribunal tuvo por acreditado que los hermanos Jair Orlando y Juan Alexander Cely Ortega sostuvieron una fuerte pelea antes de los hechos, lo que habría motivado la intervención de JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA y la posterior comisión del homicidio. Tal conclusión se basó en un indicio construido a partir de la versión suministrada por Jair Orlando Cely Ortega, a quien el acusado señala como autor del crimen. Según el testimonio de Jair Orlando Cely Ortega, en un intento de calmar los ánimos, sus hermanos Luis Felipe y Eduard HernándezCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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5 Ortega lo llevaron junto con Juan Alexánder hasta el garaje. En ese momento, apareció el procesado, quien fue golpeado en el rostro por Juan Alexander. En respuesta, JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA se dirigió hasta su motocicleta, tomó una navaja y regresó al lugar en el que se encontraba la víctima. Minutos después, Juan Alexander salió con la
Juan Alexander. En respuesta, JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA se dirigió hasta su motocicleta, tomó una navaja y regresó al lugar en el que se encontraba la víctima. Minutos después, Juan Alexander salió con la mano en el cuello, con evidentes signos de haber sido lesionado. Para el recurrente, el Tribunal incurrió en un error al fundamentar su decisión en una inferencia defectuosa, basada en la credibilidad subjetiva de un testigo señalado como posible autor del homicidio, en lugar de aplicar una regla de experiencia objetiva y racional. Asimismo, cuestionó la falta de coherencia en la versión del testigo, al indicar que vio el lugar donde JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA arrojó el arma homicida, pero sin ofrecer ninguna explicación sobre su ubicación. Esta omisión, según el recurrente, desvirtúa su testimonio y obliga a aplicar la regla de experiencia conforme con la cual «el autor de un delito siempre procura ocultar las pruebas que lo incriminan» Adicionalmente, señaló que otra premisa indiciaria de mayor relevancia debe aplicarse en la valoración conjunta de los testimonios. En este sentido, advirtió que los señalamientos contra Jair Orlando Cely Ortega como autor del homicidio de su hermano generaban un sesgo en las declaraciones de sus familiares más cercanos, incluidos sus padres y esposa, cuyos testimonios resultaban sospechosos y carentes de credibilidad. En consecuencia, sostuvo que el Tribunal debió acudir a otros medios de prueba persuasivos para desvirtuar la presunción de inocencia y no, como ocurrió en este caso, basar su decisión de condena en circunstancias temporales.
credibilidad. En consecuencia, sostuvo que el Tribunal debió acudir a otros medios de prueba persuasivos para desvirtuar la presunción de inocencia y no, como ocurrió en este caso, basar su decisión de condena en circunstancias temporales. El recurrente concluyó que, de haber aplicado la regla deCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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CASACIÓNINADMISORIO 6 experiencia según la cual «tanto el verdadero autor como sus allegados buscan ocultar las pruebas que los incriminan », el fallo habría sido diferente. En su lugar, la segunda instancia sustentó su decisión en una máxima que responde a una noción de sentido común, basada en generalizaciones sobre la normalidad, sin que esta constituya un criterio universal o dotado de alta fiabilidad. 1.2. Falso raciocinio respecto del indicio del móvil para delinquir El recurrente sostuvo que el Tribunal consideró que el delito ocurrió en el marco de una riña, en la que el procesado intervino, y que esta circunstancia constituía el posible móvil del crimen. Sin embargo, señaló que el Tribunal omitió valorar las premisas lógicas relacionadas con la participación del hermano de la víctima en los hechos, pues ignoró el antecedente de una discusión acalorada y una confrontación física previa entre ambos. Bajo este supuesto, argumentó que Jair Orlando Cely Ortega tenía un motivo directo para cometer el homicidio, derivado del reclamo violento que sostuvo con su hermano. En consecuencia, afirmó que este antecedente generaba un indicio de móvil del crimen en relación con Jair
un motivo directo para cometer el homicidio, derivado del reclamo violento que sostuvo con su hermano. En consecuencia, afirmó que este antecedente generaba un indicio de móvil del crimen en relación con Jair Orlando Cely Ortega y no con su representado. Por lo anterior, concluyó que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de raciocinio», al no evaluar de manera integral y lógica las hipótesis alternativas sobre la posible autoría del delito. 1.3. Falso juicio de identidad respecto del indicio del móvil para delinquirCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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7 El abogado solicitante presentó este cargo de manera subsidiaria y sostuvo que la segunda instancia concluyó erróneamente que la única motivación del homicidio fueron los golpes que la víctima le propinó a JOSÉ A RLEY C ELY O RTEGA cuando intentó detener la pelea entre los hermanos. Afirmó que tal deducción surgió de una distorsión de los medios probatorios. Para sustentar su argumento, transcribió fragmentos de los testimonios de Angely Nataly Pinzón Muñoz (cuñada), Luis Felipe Hernández Ortega (hermano), Tatiana Largo Vergara (cuñada), Olga Beatriz Cely Cepeda (tía) y Jair Orlando Cely Ortega (hermano), así como del patrullero David Steven Marín Marín, quien capturó como presunto agresor a Jair Orlando Cely Ortega. Cuestionó la valoración probatoria del Tribunal, pues, aunque consideró todos los testimonios en conjunto, omitió analizar la totalidad
del patrullero David Steven Marín Marín, quien capturó como presunto agresor a Jair Orlando Cely Ortega. Cuestionó la valoración probatoria del Tribunal, pues, aunque consideró todos los testimonios en conjunto, omitió analizar la totalidad de su contenido. A su juicio, si lo hubiera hecho, habría concluido que el indicio de móvil para delinquir no estaba suficientemente acreditado. Por el contrario, señaló que el único móvil evidente fue una riña entre la víctima y su hermano Jair Orlando Cely Ortega, motivada por celos. Indicó que las instancias desconocieron este elemento, a pesar de las contradicciones en los testimonios. Además, resaltó que la declaración del procesado, en la que señaló a Jair Orlando Cely Ortega como autor de la agresión letal, encontraba respaldo en los testigos de cargo, quienes confirmaron que el conflicto se originó entre los hermanos. 1.4. Falso juicio de existencia respecto del indicio de manifestaciones posteriores al delitoCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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8 El recurrente afirmó que el Tribunal incurrió en error al concluir que el procesado ocultó el arma homicida. Argumentó que solo Jair Orlando Cely Ortega pudo haberla escondido, pues, aunque dijo haber visto cuando JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA la arrojó, no explicó por qué no se encontró. Cuestionó que el fallo omitiera los motivos por los cuales la Policía y los familiares no hallaron el arma, lo que, según él, derivaba en una
visto cuando JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA la arrojó, no explicó por qué no se encontró. Cuestionó que el fallo omitiera los motivos por los cuales la Policía y los familiares no hallaron el arma, lo que, según él, derivaba en una inferencia lógica: quien intenta ocultar el arma busca impunidad y teme las consecuencias de su hallazgo. A su juicio, Jair Orlando Cely Ortega ocultó el arma y, pese a conocer su paradero, no lo reveló a las autoridades. Alegó que las instancias dieron por probado el indicio sin evidencia suficiente y exigió la aplicación de la máxima de experiencia conforme con la cual «el indicio, antes que probar, debe estar probado». Señaló que el Tribunal presumió que el móvil del homicidio fueron los golpes que la víctima propinó al acusado, sin considerar la intensidad del conflicto entre los hermanos. Insistió en que el indicio fue construido sobre la premisa errónea de que el procesado ocultó el arma, cuando los testimonios indicaban que Jair Orlando Cely Ortega fue quien la desapareció. Asimismo, sostuvo que el Tribunal dio por probada una circunstancia inexistente al suponer que el acusado escondió el arma, sin contar con certeza de ese hecho. 1.5. Valoración de la prueba y aplicación de la máxima de experienciaCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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9 El casacionista argumentó que el Tribunal debió aplicar la regla de la experiencia para evaluar la credibilidad de Jair Orlando Cely Ortega,
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9 El casacionista argumentó que el Tribunal debió aplicar la regla de la experiencia para evaluar la credibilidad de Jair Orlando Cely Ortega, dado que fue señalado como autor del crimen y capturado en el lugar de los hechos. Señaló contradicciones en los testimonios de los testigos de cargo, quienes, según él, trataron de exculpar a Jair Orlando Cely Ortega y de inculpar al procesado. Angely Nataly Pinzón Muñoz afirmó que no presenció los hechos, pero intentó favorecer a su esposo Jair Orlando Cely Ortega. Luis Felipe Hernández Ortega mencionó que hubo múltiples heridos en la riña, pero la única valoración médica registrada fue la de la víctima fatal. Tatiana Largo y Luis Felipe Hernández Ortega presentaron contradicciones sobre la residencia de la víctima y el momento de la captura del acusado. Olga Beatriz Cely Cepeda, tía de la víctima, inicialmente negó parentesco con el acusado y luego lo reconoció como hijastro de su hermano. Finalmente, cuestionó la fiabilidad del testimonio de Jair Orlando Cely Ortega, quien afirmó haber visto al procesado arrojar el arma, pero nunca informó a las autoridades sobre su paradero. Además, su versión sobre el enfrentamiento y el uso del arma divergía de la de otros testigos. 1.6. Error de hecho por falso juicio de existencia respecto del indicio de personalidad del sindicadoCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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1.6. Error de hecho por falso juicio de existencia respecto del indicio de personalidad del sindicadoCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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10 Sostuvo que las instancias omitieron considerar el indicio relacionado con la personalidad del procesado, pues las pruebas demostraban que se trataba de una persona sin antecedentes penales ni sociales, con una reputación intachable como padre, amigo y vecino. Argumentó que, de haberse valorado dicho indicio, habría resultado inverosímil que JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA fuera el autor del homicidio. 1.7. Valoración conjunta de la prueba y solicitud de casación El censor concluyó que la condena se basó en hechos judicialmente formados de manera ilegal, sin la gravedad ni precisión necesarias para cumplir con el estándar de prueba más allá de toda duda razonable. Indicó que la hipótesis acogida por el Tribunal no superaba el umbral probatorio exigido, pues las pruebas resultaban ambiguas y contradictorias. Solicitó, finalmente, a la Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia y absolver a JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA.
V. CONSIDERACIONES Según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se
Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas deCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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CASACIÓNINADMISORIO 11 las finalidades del recurso. A) Falta de estructuración en la argumentación del recurso El recurrente invocó la causal tercera de casación (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), pero no cumplió con la argumentación técnica requerida para su configuración. Su escrito busca prolongar el debate probatorio de las instancias, lo que desvirtúa la finalidad del recurso extraordinario de casación, que no está previsto como una tercera instancia ni permite impugnar la sentencia solo por discrepancia con la valoración probatoria1. Ahora bien, esas especiales características conferidas al recurso extraordinario de casación determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos depurados por la jurisprudencia . Por ello, su interposición exige una técnica argumentativa que incluya la precisión de la causal invocada, el planteamiento de la violación denunciada y la demostración de la necesidad de un nuevo fallo que corrija el yerro identificado. Al ser un recurso rogado, la Corte solo analiza las causales debidamente formuladas. La Sala reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se involucra el análisis probatorio son de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio.
materializar cuando se involucra el análisis probatorio son de hecho o de derecho. Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. B) Falso juicio de existencia, identidad y raciocinio En el específico caso que se estudia, el apoderado de JOSÉ ARLEY CELY O RTEGA acusó en un único cargo a los fallos de instancia de 1 Cfr. CSJ-AP5118-2018; CSJ AP5259-2018; CSJ AP3209-2019; CSJ AP2664-2019; CSJ AP2516-2019.CUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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CASACIÓNINADMISORIO 12 incurrir en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, estos son: Falso juicio de existencia : Se configura cuando el juzgador ignora una prueba existente o supone su contenido sin respaldo en el expediente. Falso juicio de identidad: Se presenta cuando se cercena, tergiversa o adiciona el contenido de una prueba, asignándole un sentido que no tiene. Falso raciocinio: Se produce cuando el fallador quebranta las reglas de la sana crítica, sin respetar los principios lógicos, la experiencia y las leyes científicas. Para demostrar estos errores, el recurrente debía identificar con precisión la prueba afectada, el tipo de error y su incidencia en el fallo, cuestión que no cumplió adecuadamente. Debe recordarse, además, que respecto del falso juicio de identidad tiene tres formas distintas y mutuamente excluyentes, i) la distorsión, al darle al medio de prueba un alcance distinto del que en realidad tiene, ii)
cuestión que no cumplió adecuadamente. Debe recordarse, además, que respecto del falso juicio de identidad tiene tres formas distintas y mutuamente excluyentes, i) la distorsión, al darle al medio de prueba un alcance distinto del que en realidad tiene, ii) adición, al agregar al medio de conocimiento elementos que no contiene, y iii) cercenamiento, al suprimir al medio de convicción de partes relevantes de su contenido2. El adecuado planteamiento del error correspondiente a los juicios de identidad y raciocinio exige al casacionista determinar en primer lugar la prueba sobre la cual recae, para luego contrastar en un ejercicio de doble columna lo que el medio de prueba textualmente dice y lo que el juzgador le hizo decir, para finalmente demostrar la trascendencia del 2 Cfr. CSJ-AP5657, 07 dic. 2022, Rad. 62.807.CUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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CASACIÓNINADMISORIO 13 error, acreditando que si tal yerro no se hubiese cometido el sentido del fallo sería sustancialmente diferente3, cuestiones que el demandante en casación no realizó satisfactoriamente. C) Deficiencias en la estructuración de la demanda El libelista incumplió el principio de corrección material, pues su argumentación no se ajustó a la realidad procesal. En lugar de presentar una impugnación técnica, expuso circunstancias ajenas al proceso y ofreció una interpretación subjetiva de las pruebas, sin evidenciar una transgresión de las reglas de producción y apreciación probatoria. La desatención de esas obligaciones en este asunto determina la
ofreció una interpretación subjetiva de las pruebas, sin evidenciar una transgresión de las reglas de producción y apreciación probatoria. La desatención de esas obligaciones en este asunto determina la inadmisión de la demanda presentada a nombre de JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA. Además, como se explicará, el escrito carece de una argumentación adecuadamente estructurada. La Corte ha reiterado que el indicio es una prueba indirecta, que permite inferir un hecho desconocido a partir de circunstancias acreditadas4. Si bien es posible desvirtuar la presunción de inocencia con prueba directa o indiciaria, es imperativo que los indicios sean debidamente valorados. Sin embargo, contrario a lo sostenido en la demanda, encuentra la Sala, tras revisar los fallos de primera y segunda instancia, que la condena no se fundamentó en indicios, sino en pruebas directas, concretamente en los testimonios de Angely Nataly Pinzón, Jair Orlando Cely, Tatiana Largo Vergara, Luis Felipe Hernández Ortega y Olga Beatriz Cely Cepeda, quienes presenciaron el altercado en el que JOSÉ ARLEY CELY O RTEGA lesionó a la víctima con un arma blanca. 3 Cfr. CSJ-SP, 11 abr. 2007, Rad. 23.667 y AP2591-2020, 30 sep, Rad. 54.225.4 Cfr. CSJ-SP5451-2021, 01 Dic. Rad. 51.920.CUI 25386600069620200028801
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14 D) Pruebas que soportan la sentencia Los fallos de instancia, los cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, condenaron a CELY ORTEGA, basados en declaraciones directas y coincidentes de testigos presenciales: Olga Beatriz Cely Cepeda, tía de la víctima, observó cuando JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA apuñaló en el cuello a Juan Alexander Cely Ortega, mientras le decía "usted me las debía". Luis Felipe Hernández Ortega señaló que el procesado intervino en la pelea de los hermanos sin haber sido requerido y atacó a la víctima sin justificación. Tatiana Largo Vergara describió cómo el acusado agredió a la víctima por encima de su pareja, quien intentaba calmar la situación. Jair Orlando Cely Ortega narró que su hermano y él se dirigieron al garaje para apaciguar el conflicto, cuando apareció el procesado, quien luego de recibir un golpe en la cara, buscó una navaja en su moto y atacó a la víctima. El juzgado determinó que JOSÉ A RLEY C ELY O RTEGA, en la madrugada del 15 de noviembre, lesionó en el cuello a Juan Alexander Cely Ortega, causándole la muerte con base en dichos testimonios y pruebas directas5. 5 Asi se señaló en el la sentencia de primera instancia: “Es que cabe señalar que los testigos llevados a juicio por el ente acusador, todos presentes en el lugar de los hechos, señalaron sin dubitación varias circunstancias sobre el procesado, como que ingresó a
llevados a juicio por el ente acusador, todos presentes en el lugar de los hechos, señalaron sin dubitación varias circunstancias sobre el procesado, como que ingresó a la discusión de los hermanos Juan y Jair sin que nadie se lo pidiera, que tenía una actitud hostil, particularmente con el fenecido, que era la única persona con un arma en la vivienda y, si bien recibió un impacto físico en su rostro por parte de Juan Alexander, quien le dijo, según quienes depusieron, que «no fuera sapo», el sindicado no respondió, bajo ninguna óptica, de manera proporcional o en defensa de bien jurídico alguno, propio o de los demás presentes en la vivienda, por el contrario, de manera excesiva y desmedida utilizó un arma cortopunzante para intentar segar la vida de Juan Alexander, cometido que finalmente logró por elCUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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15 E) Desestimación de contradicciones menores El Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que las discrepancias en los testimonios no afectaban la credibilidad de los testigos, pues eran detalles accesorios y no modificaban la esencia del relato. Señaló en su fallo que las contradicciones denunciadas por la defensa versaban sobre aspectos irrelevantes, como el lugar donde el procesado guardó el arma, si se trataba de un cuchillo o una navaja, o el tiempo que la víctima permaneció de pie antes de colapsar. Sin embargo, ninguna de estas diferencias ponía en duda la responsabilidad del
tiempo que la víctima permaneció de pie antes de colapsar. Sin embargo, ninguna de estas diferencias ponía en duda la responsabilidad del acusado. Además, la segunda instancia destacó que la versión del procesado era poco detallada y contenía afirmaciones incompatibles con la realidad, como sostener que no había luz suficiente en el garaje, cuando los testigos afirmaron lo contrario. Incluso, el propio acusado admitió que la víctima lo golpeó en la cara, pese a que su defensa argumentó que esta circunstancia era un indicio indebidamente construido. Lo expuesto evidencia la ausencia de un ejercicio de contrastación o de un esfuerzo argumentativo que demuestre la trascendencia del yerro alegado. A través de una simple manifestación de desaprobación, sin sustento reflexivo, el recurrente pretende que se privilegie su interpretación subjetiva del debate probatorio sobre la valoración compromiso de las vías sanguíneas de aquel, que desembocaron en una anemia por pérdida excesiva de sangre y, como ya se estipuló, el consecuente deceso”. Cuaderno principal No1. Primera instancia. Fls. 181.CUI 25386600069620200028801 Rad. 65.049
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CASACIÓNINADMISORIO 16 realizada por los jueces. Con ello, desconoce la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias condenatorias, así como los principios y finalidades del recurso de casación6. La Sala concluye que la intención del casacionista era imponer su propia versión de los hechos, basada en indicios y suposiciones. Sin
acierto y legalidad que ampara las sentencias condenatorias, así como los principios y finalidades del recurso de casación6. La Sala concluye que la intención del casacionista era imponer su propia versión de los hechos, basada en indicios y suposiciones. Sin embargo, la casación no es un mecanismo para prolongar la controversia probatoria, sino un instrumento de control jurisdiccional sobre la legalidad y acierto de las decisiones de los Tribunales. Además, de la confusión en la formulación de los cargos, el censor vulneró ostensiblemente el principio de identidad, por lo que no es posible la revisión de fondo de la demanda. Por lo anterior, como el actor no se atiene a los estándares mínimos reclamados para un estudio de fondo, la conclusión es la inadmisión de la demanda. Tampoco se distingue por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni se percibe vulneración a las garantías fundamentales de JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN 6 Cfr. CSJ-AP3086 13 jul. 2022, Rad. 59.176.CUI 25386600069620200028801
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2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN 6 Cfr. CSJ-AP3086 13 jul. 2022, Rad. 59.176.CUI 25386600069620200028801
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17
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ARLEY CELY ORTEGA contra la sentencia proferida por
la Sala Penal del Tribunal Sup
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