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CSJ - AP1443-2024(65844)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1443-2024(65844)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1443-2024 Radicación No. 65844 Acta n° 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la fase del juicio, dentro del proceso seguido contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS, por la supuesta comisión de los delitos de «extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo y enriquecimiento ilícito de particulares», entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y los Juzgados de igual de categoría de Bucaramanga (Reparto).

CUI: 17380600000020210003101

Definición de competencia No 65844

LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y

LUIS GERARDO JAIMES ARENIS

II. HECHOS

2. Del expediente se extrae que, a raíz de denuncias sobre llamadas extorsivas se inició por parte de la Fiscalía Segunda Local de Manizales, y la policía judicial de la misma ciudad, labores de investigación, en las que se determinó que desde el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar «La Tramacúa», se realizaron llamadas a varias personas de diferentes municipios del departamento de Caldas exigiéndoles el aporte de munición de guerra o en su defecto de dinero en efectivo, para garantizar su seguridad.

3. Adicionalmente se estableció que el dinero era

consignado a diferentes personas, entre ellas LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS a sus cuentas en la ciudad de Bucaramanga.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 5 y 9 de noviembre de 2021 se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de los ciudadanos Francy Nayibe

Rodríguez Calderón, Saidy Yineth Cuesta Melo, Mayerly

Puerta Orozco, LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS

GERARDO JAIMES ARENIS.

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Definición de competencia No 65844 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS 4.1. Por estos hechos se imputó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS los delitos de «extorsión» (art. 244 C.P.), agravada de acuerdo a los numerales 3° y 9° del art. 245 del C.P. y «enriquecimiento ilícito de particulares» (art. 327 de la Ley 599 de 2000). 4.2. El 30 de noviembre de 2021 la Fiscalía Segunda Local de EDA de Caldas radicó escrito de acusación contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS por los delitos de «extorsión agravada en

concurso homogéneo sucesivo y enriquecimiento ilícito de particulares», dentro del radicado No. 17380-60-000002021-00031. 4.3. El expediente fue repartido el 25 de mayo de 2023 al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, quien fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación para el 23 de junio del mismo año, la que fue reprogramada para el 25 de agosto siguiente. 4.4. Llegada la fecha, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la titular del despacho concedió la palabra al defensor de LUIS GERARDO JAIMES ARENIS, con el propósito de que se pronunciara sobre los aspectos previstos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal; oportunidad en la que el abogado impugnó la competencia de dicha autoridad y en sustento expuso: 3

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Definición de competencia No 65844 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS «Teniendo en cuenta el artículo 43 del código penal que expresa “es competente para conocer el juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” en el presente caso es una extorsión y enriquecimiento de particulares, el primero concibe en el artículo 244 que es la extorsión […], por otra parte, en el segundo artículo, articulo 327 enriquecimiento ilícito de particulares expresa […]. Ahora bien, teniendo en cuenta los verbos rectores de estos delitos, es provecho ilícito e incremento patrimonial por parte

del señor Gerardo Jaimes Arenis, nacido en la ciudad de Bucaramanga, donde fue capturado como se evidencia en el expediente y si bien es cierto en el caso de la extorsión el verbo rector es constreñir, es de recordar que según los actos investigativos las llamadas se hicieron desde la cárcel de Valledupar y no fueron hechas por mi defendido. Por otra parte, en este caso se connota según los actos de investigación previos, que los hechos jurídicamente relevantes citados y la presunta participación del señor Gerardo Jaimes Arenis, se constata que la apertura de la cuenta de ahorros fue también en la ciudad de Bucaramanga, que dicho dinero fue reclamado en Bucaramanga y que el señor Luis Gerardo Jaimes Arenis fue capturado en Bucaramanga, por lo que el lugar de comisión de los delitos imputados, esto es extorsión y enriquecimiento de particulares se da en la ciudad de Bucaramanga, pues como se resalta dicho provecho e incremento se da en la capital de Santander, por lo que el competente sería el Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad, es decir, la ciudad de Bucaramanga, por las razones expuestas, respetuosamente solicito sea enviado, por factor de competencia, como lo es el articulo 43 a la ciudad de Bucaramanga.» 4.5. Por su parte el defensor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO destacó la necesidad de establecer si la competencia para el juzgamiento debía adjudicarse por el lugar donde se realizaron inicialmente las llamadas o donde se recibió el dinero presuntamente solicitado. 4

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Definición de competencia No 65844 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS 4.6. El delegado de la fiscalía aseveró que como lo alegó el primer apoderado, las llamadas extorsivas se realizaron desde el centro penitenciario de Valledupar, por lo que la competencia era del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, no importando que los procesados abrieran las cuentas para recibir el fruto del delito en la ciudad de Bucaramanga. 4.7. La directora de la audiencia estimó que de acuerdo a los hechos narrados en la resolución de acusación y el sitio donde se originaron las llamadas, además de que el escrito de acusación fue radicado en Valledupar, tenía la competencia para conocer de la fase de juzgamiento de los dos procesados; sin embargo, al constatar la falta de unanimidad de las partes al respecto, resolvió remitir las diligencias a esta Corte para que se resuelva de fondo la controversia. 4.8. Adicionalmente del escrito de acusación se tiene que LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO recibió a través de las empresas Matrix giros, Efecty y Super giros, 34 remesas por un valor total de $36’438,354. 4.9. Por su parte LUIS GERARDO JAIMES ARENIS titular de la cuenta de ahorros 291-98140471 de Bancolombia, recibió por medio de 133 transacciones un total de $44,010,000.» (Negrilla fuera del texto). 5

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LUIS GERARDO JAIMES ARENIS

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Valledupar y Bucaramanga.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala).

7. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultado para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.

8. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces

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LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

9. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.

10. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616

(ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: «(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la

actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita 7

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Definición de competencia No 65844 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial».

11. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 –

2023).

12. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente resolver sobre la competencia, en la medida que en la audiencia respectiva se suscitó controversia entre las partes, fiscalía y la defensa de los procesados, sobre el juez facultado para conocer de la etapa de juicio.

Del caso en concreto

13. La actuación seguida contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS se adelanta por la posible comisión de los delitos de «extorsión

agravada y enriquecimiento ilícito de particulares», establecidos en los arts. 244 y 327 del Código Penal, en concordancia con el 245 de la misma norma. Para resolver el caso la Sala inicialmente identificará la categoría del juez o magistrado que debe conocer de la etapa 8

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Definición de competencia No 65844 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS de juicio, para posteriormente determinar el municipio o ciudad donde se debe desarrollar dicha fase. Sobre la categoría del juez

14. Con esa finalidad, resulta importante señalar que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes». 14.1. Dicho precepto también consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales». 14.2. En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de varias conductas punibles, incluso en el acto preliminar del 5 y 9 de noviembre de 2021 formuló imputación a cuatro indiciados de manera conjunta; aunque sólo uno aceptó cargos en aquella oportunidad, en el presente radicado solo se conoce del caso contra LUIS

EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS los que manifestaron no aceptar su responsabilidad en las respectivas ilicitudes contra el patrimonio económico y el orden económico y social. 9

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15. Ahora, de acuerdo con el relato efectuado en el escrito de acusación, LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS utilizaron empresas de giros y una cuenta bancaria para recibir el dinero depositado por las víctimas de las extorsiones y por ello obtuvieron un ingreso de $36’438,354 el primero y de $44’010,000 el último, contexto fáctico a partir del cual se les atribuye las conductas de extorsión y enriquecimiento ilícito en calidad de coautores. 15.1. Bajo ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, mas no en atención al artículo 43, como sugirieron los defensores. 15.2. Sobre los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el

juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: 10

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Definición de competencia No 65844 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delitoimporta la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.» (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 15.3. En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en el escrito de acusación, el 11

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Definición de competencia No 65844 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 May 2016, Rad. 47957). 15.4. El delito de extorsión fue adecuado en el artículo 244 del Código Penal; además, se indicó que los procesados

intervinieron en calidad de «coautores», según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 29 ibídem, y que aplican las circunstancias de agravación 3 y 9 del art. 245 de la misma norma, modificando los montos según lo determinado en el art. 60 de la Ley 599 de 2000. 15.5. Una vez establecido el respectivo marco punitivo se advierte que la referida conducta contra el patrimonio económico se sanciona con prisión de 192 a 288 meses, cuya cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el ordinal 2° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal1, razón por la cual el conocimiento de dicho asunto debería asumirlo en principio un juez penal municipal. 15.6. Por su parte, el artículo 327 del Código Penal, que tipifica la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, contempla una pena restrictiva de la libertad de 96 a 180 meses y, según lo consignado en el escrito de acusación, la cuantía no excede de 100 salarios, monto 1 ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen: …

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

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exigido por el numeral 16 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal para que la actuación sea asignada a la justicia especializada2. 15.7. De tal manera, corresponde al juez penal del circuito tramitar el diligenciamiento, en virtud de la cláusula de competencia residual contenida en el ordinal 2° del artículo 36 ejusdem3, en tanto el conocimiento del mencionado delito contra el orden económico y social no se encuentra radicado a ninguna autoridad judicial en particular. 15.8. En ese orden, aun cuando las exigencias económicas constitutivas del delito de extorsión atribuido a los acusados fueron sustancialmente inferiores a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la asignación especial a los jueces penales del circuito para conocer de la ilicitud de enriquecimiento ilícito de particulares, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía.

16. En conclusión, la competencia para conocer del juicio recae en el Juez Penal del Circuito. 2 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:

16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de

circuito conocen: …

2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.

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Definición de competencia No 65844 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS Sobre el municipio o ciudad donde se debe adelantar el juicio

17. Desde otra arista, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)». 17.1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad imponible; pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. 17.2. La extorsión tipificada en el artículo 244 ibidem, tiene prevista una pena privativa de la libertad que oscila entre 192 y 288 meses de prisión. 17.3. El enriquecimiento ilícito de particulares, en concreto, el establecido en el inciso 2° del artículo 340 de la ley 599 del 2000, dispone una pena de 8 a 18 años, o 96 a 216 meses. 17.4. En ese orden de ideas, en esta ocasión la conducta más grave es la extorsión.

18. Ahora, en lo atinente al momento de su consumación, la Sala ha reiterado en numerosas

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oportunidades4 que cuando el constreñimiento se realiza vía telefónica, esta se entiende cometida en el lugar de origen de la llamada, o del mensaje que se utilizó para la realizar la exigencia, postura sentada en la providencia del 19 de marzo de 2013, radicado 40927: «Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.»

19. Por tanto, al existir información de que las llamadas extorsivas se originaron en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Tramacúa de la ciudad de Valledupar, es este último lugar donde se debe adelantar la etapa de juicio. 4 CSJ AP539-2022 del 16 de febrero de 20202, radicado 60815; CSJ AP4979-2021 del 20 de octubre de 2021, radicado 60348; CSJ AP3020-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59820, entre otras.

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20. Así las cosas, se asignará la competencia para conocer de la etapa de juicio contra LUIS EDUARDO

RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS, al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, autoridad que venía desarrollando el mismo.

21. Se informará de esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juicio contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y LUIS GERARDO JAIMES ARENIS, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Valledupar.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 16

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LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO y

LUIS GERARDO JAIMES ARENIS Comuníquese y cúmplase. 17

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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