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CSJ - AP1444-2024(56633)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1444-2024(56633)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1444-2024 Radicación n° 56.633 (Aprobado Acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, entre otras determinaciones, confirmó la decisión de condenar al mencionado procesado como autor de los delitos de cohecho en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 HECHOS Hacia las 23:25 horas del 27 de julio de 2012, uniformados de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en inmediaciones de la calle 42F con carrera 87B, Barrio Tintalito de Bogotá, detuvieron el automóvil marca Renault de placas JSB 101, en el que se movilizaban HERNANDO ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DE JESÚS HERRERA ÁVILA. Al descender del vehículo, el primero de los mencionados sujetos les manifestó a los oficiales que transportaba marihuana, ofreciéndoles la suma de $590.000 a cambio de que no los capturaran y les

permitieran continuar la marcha. Los integrantes de la Fuerza Pública, no obstante, registraron el carro y hallaron dos bolsas plásticas color negro, contentivas de sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso neto cada una de 1092.5 y 1034.1 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar del 28 de julio de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la ilegalidad de la captura de HERNANDO ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DE JESÚS HERRERA ÁVILA, así como la ilegalidad del procedimiento de incautación de bienes.

2. Más adelante, el 20 de octubre de 2015, previa declaratoria de contumacia, la Fiscalía formuló imputación contra los mencionados procesados como autores de los delitos

2 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 de cohecho y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -artículos 407, 376 inciso 3º y 384 numeral 3º del C.P.- .

3. El 26 de octubre de 2015 se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

4. Agotado el trámite de rigor, se profirió la sentencia del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual: (i) absolvió a MARÍA DE

JESÚS HERRERA ÁVILA por los cargos endilgados. (ii) Condenó a HERNANDO ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como autor de los ilícitos mencionados sin la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384 numeral 3º1. Le impuso las penas de 102 meses de prisión, multa equivalente a 190.66 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, (iii) ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción intramural, así como la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente incautada.

5. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 12 de agosto de 2019, negó la petición de nulidad elevada por el defensor y confirmó el fallo en su integridad. 1 Al respecto, el juez señaló: “en lo atinente a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 3º del artículo 184 del Código Penal, es preciso advertir que la misma no se configuró, pues el mentado artículo dispone que se haya incautado una sustancia superior a 1000 kilos si se trata de marihuana, mientras que la sustancia incautada al procesado arrojó un peso neto en total de 2.126,6 gramos”. Folio 10.

3 CUI 110016000019 20120985701

Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 LA DEMANDA El defensor empezó por reseñar el procedimiento irregular que enmarcó la aprehensión de sus prohijados. Contó, al respecto, que a pesar de que la captura se materializó a las 23:30 horas del 17 de julio de 2012, sus clientes tuvieron que esperar, en una cafetería, 7 horas y 30 minutos para ser puestos a disposición del fiscal competente. Por ese motivo, señaló, surgieron circunstancias importantes que no fueron valoradas por los juzgadores y que, de haberlas tenido en cuenta, otra hubiera sido la determinación adoptada. En particular, pretermitieron los falladores que el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró tanto la ilegalidad de la captura de HERNANDO ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MARÍA DE JESÚS HERRERA ÁVILA, como la ilegalidad del procedimiento de incautación de bienes. Además, que asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la defensa solicitó en todo momento la “exclusión de las pruebas” solicitadas por la Fiscalía, teniendo en cuenta que, en virtud de la decisión del mencionado juzgado de garantías, todos esos medios de convicción “carecen de valor probatorio” por su carácter de ilegales. Añadió el libelista, si se tiene en cuenta que los procesados y la droga hallada en su poder fueron trasladados de un lugar a

otro y, hasta pasadas 7 horas y 30 minutos de su aprehensión quedaron a disposición de la autoridad competente, resulta lógico 4 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 pensar que no hubo una adecuada cadena de custodia, que la sustancia estupefaciente “pudo ser cambiada o adulterada”. Aspectos trascendentales que ni el juez de primer grado ni la Corporación de segunda instancia analizaron con el rigor correspondiente. Por ende, bajo ese contexto, formuló tres cargos: Primero. “Nulidad por falta de prueba en la cadena de custodia”. Afirmó el actor que la sentencia de condena contra su cliente fue dictada en el marco de un proceso viciado de nulidad, por afectación de los principios de legalidad, tipicidad y presunción de inocencia, derivada de “la prueba ilícita”. Segundo. “Violación al debido proceso por falso juicio de identidad o error con base en la causal segunda de casación”. En sustento de tal censura señaló que el error por falso juicio de identidad obedece a que “carecen de valor probatorio las pruebas que condujeron a una sentencia condenatoria”. Tercero. Adujo un falso juicio de identidad, pero no lo desarrolló. Tan sólo expresó: “ocurre cuando el juzgador distorsiona el contenido de fáctico de lo determinado por el medio de prueba, como haciendo relación al medio de prueba que rima con la realidad procesal”. Como síntesis de lo anterior, además, indicó: “a criterio de

esta defensa la Sala no valoró en su integridad la prueba y se alejó de la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir la concreta ley científica, y el principio lógico, o máxima de la 5 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 experiencia. De lo que se logra concluir, estamos señores Magistrados frente a las modalidades de falso juicio de error de las reglas de la sana crítica”. A su modo de ver, porque no existen pruebas que soporten la condena contra su cliente. En la audiencia de juicio oral no se incorporó el acta de incautación de elementos y los testigos de cargo -esto es, los uniformados que llevaron a cabo el procedimiento de capturano informaron “qué sucedió con la droga (…) que destino tomó”, ni cómo fue el trámite de cadena de custodia. Pidió a la Corte, entonces, “se acepte la nulidad al debido proceso y cadena de custodia de los delitos de tráfico de estupefacientes y cohecho, por no haber existido y no haber prueba alguna que así lo amerite y se revoque la sentencia condenatoria

de HERNANDO ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo

para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. En el presente caso, aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del procesado SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son

6 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.

3. Reiteradamente ha señalado esta Corporación que el recurso extraordinario no es un escenario apto para desaprobar de cualquier forma las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal2. Éste se encuentra limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales previstos para su procedencia (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). 3.1. Si el ataque se encamina por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, es carga del censor, en su fundamentación, identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada, así como acreditar, en términos de

trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía vulnerada. 3.2. Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido probatorio y jurídico de la sentencia. 3.2.1. Tratándose de la valoración de las pruebas, el juez puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros 2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CSJ AP, 25 mayo 2015, rad. 43035. CSJ AP, 6 se. 2023. Rad. 56.464. 7 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 ocurren cuando: (i) deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone elementos de convicción (falso juicio de existencia), (ii) tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o (iii) las valora con quebrantamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Los segundos, por su parte, ocurren: (i) bien cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), ora (ii) cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley

(falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que, si no se hubiese presentado, la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos. 3.2.2. Ahora, si lo que censura el recurrente es el contenido jurídico de la sentencia, le está vedado discutir la apreciación probatoria dado que en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. 3.3. Por fuera de las irregularidades reseñadas, resulta improcedente el recurso de casación. Dijo la Sala: 8 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 (..) las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de cómo se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué

error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo precedente llena de contenido la exigencia legal de “claridad y precisión” en la formulación del cargo contemplada en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, o la equivalente de desarrollo debido de los reproches dispuesta en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 (…)3.

4. Caso concreto 4.1. Pues bien, al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita la inadmisión de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.

Pero más importante aún, es que incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación. Los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico. Tampoco contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia 3 CSJ AP, 17 jun. 2015. Rad 41168. 9 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906

acusada y, primordialmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 4.2. Básicamente, en el primer cargo el demandante cuestionó la validez de la sentencia por haber sido proferida con violación del debido proceso. En su criterio, porque no se preservó la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente hallada en poder de su cliente, lo que implica un problema a efecto de determinar la mismidad de ese elemento material probatorio. No obstante, más allá de la especulación del recurrente acerca de que la sustancia incautada pudo ser “cambiada o adulterada”, ningún argumento expresó para demostrar de qué manera la supuesta afectación de la cadena de custodia sobre ese elemento material probatorio, generó la vulneración de la estructura del proceso, de modo que se imponga la invalidación de toda o parte de la actuación. Es más, desconoció que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia de los protocolos relacionados con la cadena de custodia afecta es la autenticidad del elemento material probatorio o evidencia y, por ende, su valor suasorio4, lo cual, lógicamente, supone la validez tanto del proceso como del medio de convicción. Es decir, no origina la anulación de la actuación, como tampoco constituye 4 CSJ 21 de febrero de 2007, Rad. 25920; 24 de agosto de 2011, Rad. 36958; 26 de junio de 2012, Rad. 34867, entre otras providencias. 10 CUI 110016000019 20120985701

Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 violación al debido proceso probatorio o la exclusión del medio de conocimiento. Al respecto, la Sala, en providencia CSJ AP, 28 sep. 2016, Rad. 47884 indicó: “En efecto, el incumplimiento total o parcial de los procedimientos orientados a asegurar y demostrar el carácter genuino de los medios de convicción difiere de la legalidad de la prueba, pues el primer instituto se relaciona con la protección o conservación del elemento de convicción a partir de su descubrimiento o recaudo, mientras que el segundo tema atañe al cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su formación, producción o incorporación al proceso. Se trata, por tanto, de dos fenómenos diversos y subsiguientes: primero se produce el medio de prueba y después se somete al protocolo de custodia para asegurar su genuinidad”. Bajo ese entendido, entonces, si algún cuestionamiento deseaba proponer el demandante a raíz del desconocimiento de los parámetros que aluden a la cadena de custodia, lo adecuado no era solicitar la nulidad del proceso, sino confrontar el mérito atribuido a la prueba que estima afectada, por la senda del error de hecho. Así, por virtud del principio de caridad5 y teniendo en cuenta las alegaciones planteadas por el defensor al final de su escrito de demanda, podría pensarse que pretendió acercarse a la senda de un falso raciocinio, justamente, por la incorrección del valor otorgado a las pruebas de cargo. Sin embargo, en tal caso le era 5 CSJ. AP 26 sep. 2018. Rad. 52.008. “En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la

jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho materia”. 11 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 exigible probar de qué manera el mérito suasorio que se le asignó a esos medios de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Deber de fundamentación que, desde luego, tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente postulación del cargo. 4.3. Ahora bien, si se asumiera, sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los reproches en forma clara y precisa, que las críticas planteadas en los cargos segundo y tercero aluden a un yerro falso juicio de identidad, tampoco observa la Corte que los argumentos presentados por el defensor estén orientados en dicho sentido. Simple y llanamente porque en su escueto, precario y desatinado discurrir, no identificó el

medio de convicción sobre el que recae el yerro. Menos aún, acreditó la efectiva configuración de algún error de observación de la prueba. 4.4. En todo caso, precisa la Corte, la sentencia de segunda instancia brindó al defensor respuesta a cada uno de los reparos del defensor relacionados con la autenticidad de la sustancia incautada, sin que éste haya señalado alguna incorrección o sinrazón en los argumentos judiciales y la Corte tampoco los advierte. Para mayor ilustración, se reseñan los más pertinentes: Con distintos argumentos, confusos y poco elaborados, el opugnador propende por desvirtuar la autenticidad del alcaloide incautado aquél 27 de julio de 2012 al interior del automóvil marca Renault placas JSB101 en inmediaciones de la calle 42F con carrera 87B - 16 el Barrio Tintalito de Bogotá, es decir en otras palabras cuestiona la mismidad de la sustancia le fuera incautada a Hernando Enrique Sánchez 12 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 Rodríguez y que la misma fuere dictaminada por Juan Carlos Talero Hurtado quien afirmó que realizó prueba de identificación preliminar homologada PIPH a la sustancia incautada en poder del procesado, la cual arrojó como resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso bruto de 2126.6 gramos, circunstancia ratificada por David Andrés Hernández Duarte profesional universitario forense adscrito al INML por intermedio de quien se incorporó el informe de pericial de

laboratorio de estupefacientes de fecha 3 de diciembre de 2012 quien encontró como hallazgo positivo para marihuana (cannabis sativa). (…) Sobre tal aspecto huelga aclarar que conforme la declaración del patrullero de la Policía Nacional Cristian Manuel Mendoza aquél relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dio la aprehensión, entre otros, de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez quien fue sorprendido en posesión de 2126.6 gramos de marihuana o sus derivados, misma que fue sometida a análisis el 28 de julio de 2012, rotuladas como evidencias N°. 1 y 2, en el que se consignó: (…) Ahora, el informe pericial de laboratorio de estupefacientes signado por David Andrés Hernández Duarte, aquél precisó en audiencia de juicio oral que dos muestras de sustancia vegetal color verde, los cuales sometidos a experticia arrojó como resultado marihuana. En consecuencia, el contenido de los informes analizados que, en lo esencial, fue vertido al juicio a través de la declaración de sus respectivos autores (P.T. Juan Carlos Talero y el profesional especializado forense del INML David Andrés Hernández Duarte) y, por tanto constituyen prueba legal; acreditó: las circunstancias en que fue recolectada la sustancia incautada a Hernando Enrique Sánchez Rodríguez, las condiciones en que fue embalada y preservada, los lugares y las fechas de permanencia del objeto, y, por último, la identificación de cada uno de los funcionarios públicos que entraron en contacto con aquél. De esa manera más allá del incumplimiento de alguna formalidad o de la omisión de la Fiscalía en incorporar algunos

documentos que respaldaban algunos de tales datos, lo cierto es que, sin duda alguna se acreditó la autenticidad del estupefaciente. Así las cosas, en el marco de un análisis íntegro de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el juicio oral, el

Tribunal concluyó: 13

CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 (…) ninguna vulneración de garantías fundamentales acaeció en la labor de apreciación probatoria realizada por el juzgador y que le permitió concluir que existía convicción más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de Hernando Enrique Sánchez Rodríguez en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por dar u ofrecer. Si bien es cierto la defensa trajo al debate el testimonio de Carlos Alberto López Arango, ningún aporte ofrece a la presente investigación, pues se limita a señalar que observó el procedimiento de captura de Hernando Sánchez Rodríguez, sin que sea conteste en denotar alguna irregularidad o causal de ausencia de responsabilidad de aquél. De esta manera, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no desarrolló ningún cuestionamiento con vocación de derruir el fallo impugnado. En todas las censuras, es evidente su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmación categórica de que en este asunto no se acreditó la autenticidad

de la sustancia incautada, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado.

5. En síntesis, al establecer que los cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

14 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 Cabe indicar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores6. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO ENRIQUE SÁNCHEZ

RODRÍGUEZ.

SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra esta

determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 15 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 16 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906 17 CUI 110016000019 20120985701 Número Interno 56.633 Hernando Enrique Sánchez Rodríguez y otra Casación Ley 906

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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