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CSJ - AP1444-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1444-2025 Radicación N° 67.131 CUI 68081600000020210015601 Aprobado acta N°047 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de MARYURIS V ANESSA C UESTA GARIZABALO contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Esta decisión confirmó la condena impuesta a la procesada el 5 de abril de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como autora del delito de concierto para delinquir agravado. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.Casación

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MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO

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II. HECHOS La Fiscalía estableció la existencia de un grupo armado organizado denominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Frente Erlin Pino Duarte, subestructura Luis Alfonso Echavarría, o Clan del Golfo. Desde el año 2020, esta organización ejecutó homicidios selectivos y traficó estupefacientes en el Magdalena Medio y en los municipios de San Pablo, Cantagallo, Barrancabermeja, Puerto Wilches y Sabana de Torres, ubicados en Bolívar y Santander.

homicidios selectivos y traficó estupefacientes en el Magdalena Medio y en los municipios de San Pablo, Cantagallo, Barrancabermeja, Puerto Wilches y Sabana de Torres, ubicados en Bolívar y Santander. También determinó que dicho grupo tenía de 20 a 30 integrantes, incluida MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO, alias “Vanessa”. Entre enero de 2020 y julio de 2021, como miembro urbano, reportó los movimientos de la Fuerza Pública, organizó reuniones en su residencia y ocultó armas de fuego.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de julio de 2021 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo presidió las audiencias de legalización de registros, allanamientos y capturas y formulación de imputación contra MARYURIS V ANESSA. Esto por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según los artículos 340, inciso 2°, y 365 de la Ley 599 de 2000. La procesada no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia1. 1 Folios 1 a 8 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024091638501».Casación

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2. El 16 de noviembre de 2021 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Por reasignación, le correspondió al Juzgado 4°

Penal del Circuito Especializado de Cartagena2.

3. El 29 de noviembre de 2023 el delegado fiscal solicitó variar la diligencia de formulación de acusación por una de preacuerdo. Indicó que MARYURIS V ANESSA C UESTA G ARIZABALO aceptaría su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de reconocerle una rebaja de la mitad de la sanción penal a imponer. Las partes acordaron la pena de prisión en cuatro años y la de multa en 1.350 SMLMV.

De igual forma, pidió la ruptura de la unidad procesal respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Fundamentó tal pretensión en que solicitaría la preclusión de la investigación, al carecer de medios de conocimiento para desvirtuar su presunción de inocencia, de acuerdo con el artículo 332, numeral 6°, de la Ley 906 de 20043.

4. El 24 de enero de 2024 el Juzgado dispuso la ruptura de la unidad procesal y aprobó la negociación . En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la libertad condicional4.

5. El 5 de abril de 2024 el juez de primer grado profirió la sentencia en los términos pactados y le negó la suspensión de la

artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la libertad condicional4.

5. El 5 de abril de 2024 el juez de primer grado profirió la sentencia en los términos pactados y le negó la suspensión de la ejecución de la condena, la prisión domiciliaria y la libertad 2 Folios 10 a 15 y 40 a 47 ibidem. 3 Folios 68 a 70 ibidem. 4 Folios 77 a 80 ibidem.Casación

Radicado 67.131 CUI 68081600000020210015601 MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO 4 condicional5. La defensa apeló6.

6. El 27 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia7. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario

comunicó la decisión de la siguiente manera: a. El 28 de mayo de 2024 remitió a la defensa, la Fiscalía y la Procuraduría, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia, acompañada del oficio 1282 del día anterior y el archivo denominado «ACUERDO N° 2.pdf». b. Sin precisar fecha, envió dichos documentos a MARYURIS

VANESSA CUESTA GARIZABALO vía WhatsApp.

7. El 31 de mayo de 2024 la defensa interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado. La procesada otorgó poder a un nuevo abogado, quien presentó la demanda respectiva el 23 de julio de 20248.

8. El 14 de agosto de 2024 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, al constatar que la última notificación ocurrió el

poder a un nuevo abogado, quien presentó la demanda respectiva el 23 de julio de 20248.

8. El 14 de agosto de 2024 el Tribunal concedió el recurso extraordinario, al constatar que la última notificación ocurrió el 31 de mayo de 2024. Por tanto, el plazo para interponer dicho medio de impugnación venció el 13 de junio y el de sustentación, el 26 de julio. Como la defensa lo interpuso el 31 de mayo y lo 5 El 5 de febrero de 2024 la Fiscalía informó al Juzgado sobre el radicado generado por la ruptura procesal (CUI 68081600000020240000900) y las constancias de la solicitud de la audiencia de preclusión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 6 Folios 77 a 80 y 126 a 139 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024091638501». 7 Folios 11 a 27 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094329174». 8 Folios 32 y 44 a 64 ibidem.Casación

Radicado 67.131 CUI 68081600000020210015601 MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO 5 sustentó el 23 de julio, concluyó que el impugnante cumplió los términos legales.

8. El 26 de agosto de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho N° 5.

IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la

términos legales.

8. El 26 de agosto de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho N° 5.

IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MARYURIS VANESSA C UESTA G ARIZABALO, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a

continuación:

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.Casación

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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto:

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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica9. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales10. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la

o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la 9 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 10 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 67.131 CUI 68081600000020210015601 MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO 7 notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el

oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200411–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda 11 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Casación

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intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Casación Radicado 67.131 CUI 68081600000020210015601 MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO 8 instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal12. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso13. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el

por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización 12 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 13 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.Casación

Radicado 67.131 CUI 68081600000020210015601 MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO 9 legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación14.

B. Caso concreto

1. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 27 de mayo de 2024 por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y la Procuraduría, junto con el oficio 1282 de esa fecha y el archivo «ACUERDO N° 2.pdf». Además, sin precisar fecha, la secretaría envió esos documentos a la procesada por

WhatsApp. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 6 de junio de 2024, cinco días después de la última comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.

2. El juez plural sustentó tal proceder en el Acuerdo 002 del 20 de marzo de 2024, por medio del cual esa Corporación actualizó las disposiciones sobre el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, según la Ley 2213 del 13 de junio de 202215. No obstante, el Tribunal desatendió que ni ese

actualizó las disposiciones sobre el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, según la Ley 2213 del 13 de junio de 202215. No obstante, el Tribunal desatendió que ni ese 14 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 15 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/70862413/-151800409/ACUERDO%2BN%C2%B0Casación Radicado 67.131 CUI 68081600000020210015601 MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO 10 acto administrativo ni las constancias secretariales emitidas en su trámite tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.

3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión

notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.

3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Cartagena afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta situación solo se presenta cuando la causal de nulidad los afecta exclusivamente y su reclamación es una carga procesal. Si no la asume, debe aceptar las consecuencias. En contraste, las reglas +2%2BRELACIONADO%2BCON%2BEL%2BFUNCIONAMIENTO%2BDE%2BLA%2BSALA.pdf/ 6d183144-487b-45df-374a-efdf46c8e5ab.Casación Radicado 67.131 CUI 68081600000020210015601 MARYURIS VANESSA CUESTA GARIZABALO 11 sobre notificaciones en audiencia pública son de interés público y de cumplimiento obligatorio para el juez, ya sea singular o plural.

4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

5. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo

acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

5. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de mayo de 2024 por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cartagena.Casación Radicado 67.131 CUI 68081600000020210015601

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2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo . Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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