CSJ - AP1445-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1445-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1445-2025 Radicación N° 63.159 CUI 13001600112820121234501 Aprobado acta N° Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Esta decisión confirmó el fallo dictado el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó al procesado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió por el punible de peculado por apropiación.
No obstante, advierte una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso.Casación Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501
ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL
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II. HECHOS
1. El 14 de septiembre de 2010 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL, secretario de Infraestructura del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, suscribió con Enith Patricia Luna Barreto el contrato de consultoría 6-179-931 por la suma de $43.000.000. Su objeto era supervisar la construcción de aulas, un laboratorio, una unidad sanitaria y mobiliario en la Institución Educativa de Tierra Bomba de esa ciudad.
$43.000.000. Su objeto era supervisar la construcción de aulas, un laboratorio, una unidad sanitaria y mobiliario en la Institución Educativa de Tierra Bomba de esa ciudad.
2. El 25 de septiembre el ente territorial suspendió la consultoría por falta de legalización de la obra. A pesar de ello, el 29 de ese mes FLÓREZ GARIZÁBAL certificó su cumplimiento, lo que conllevó el pago de $21.500.000. El 4 de agosto de 2011 el Distrito celebró el contrato de obra 6-159-651. La interventoría inició el 13 de septiembre y concluyó el 31 de diciembre de 2012. El 6 de diciembre de 2013, las partes lo liquidaron.
3. La Fiscalía estableció que el entonces secretario de Infraestructura ANTONIO FLÓREZ G ARIZÁBAL transgredió los principios de transparencia, economía, planeación y legalidad en la contratación estatal. Específicamente, infringió los artículos 25.7, 25.12, 26.1, 26.3 y 26.4 de la Ley 80 de 1993 y 3.1, 3.2 y 3.6 del Decreto 2474 de 2008.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 19 de agosto de 2014 el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena presidió las audiencias de legalización de captura y formulación deCasación
Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL 3 imputación contra FLÓREZ GARIZÁBAL. Esto por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según los artículos 397 y 410 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó los cargos. El juez le impuso, a petición de la Fiscalía, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia1.
2. El 25 de septiembre de 2014 el ente acusador radicó escrito de acusación. El asunto le correspondió al Juzgado 6º
Penal del Circuito de Cartagena2.
3. El 6 de abril de 2015 y el 17 de enero de 2017 este adelantó las audiencias de acusación y preparatoria3.
4. En las sesiones de los días 25 de julio de 2018, 31 de enero, 24 de julio de 2019, 5 de febrero, 4 de agosto de 2020 y 22 de febrero de 2021 tramitó el juicio oral. En esta última fecha, anunció sentido de fallo absolutorio por el punible de peculado por apropiación y condenatorio por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Luego, c orrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 20044.
5. El 15 de marzo de 2021 profirió sentencia. Condenó a ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL a 64 meses de prisión, 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL a 64 meses de prisión, 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1 Folios 124 a 126 del a rchivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2023014221119754». 2 Folios 1 a 10 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013738183754». 3 Folios 19, 20, 50 y 51 ibidem. 4 Folios 74, 75, 81, 82, 90, 91, 99, 100, 103, 104, 109 y 110 ibidem.Casación Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501
ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL
4 Concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló5.
6. El 25 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El 28 de ese mes el secretario remitió a las partes e intervinientes, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia6.
7. El abogado de confianza del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación7.
8. El 24 de enero de 2023 el Tribunal concedió el recurso extraordinario al constatar que la notificación electrónica se surtió el 28 de octubre de 2022. Por tanto, el plazo para interponer dicho medio de impugnación venció el 9 de noviembre y el de
extraordinario al constatar que la notificación electrónica se surtió el 28 de octubre de 2022. Por tanto, el plazo para interponer dicho medio de impugnación venció el 9 de noviembre y el de sustentación, el 16 de enero de 2023. Como la defensa lo interpuso el 4 de noviembre y lo sustentó el 13 de enero, concluyó que el impugnante cumplió los términos legales8.
9. El 8 de febrero de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al despacho 59.
IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANTONIO FLÓREZ G ARIZÁBAL, debido a que la Sala Penal del Tribunal 5 Folios 113 a 146 ibidem. 6 Folios 30 a 67 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014510342754.pdf». 7 Folios 68, 79 a 123 ibidem. 8 Folios 129 a 132 ibidem. 9 Anotación 3 Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Casación
Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501
ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL
5 Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:
que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica10.
Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los 10 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago.
2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167.Casación Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL 6 jueces la estricta observancia de las reglas procesales11. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, la notificación se entenderá realizada al aceptarse la justificación. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en
la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del 11 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL 7 debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200412–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del
excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200412–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal13. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que revalida su 12 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 13 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs.
Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo.
13 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Casación Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL 8 trascendencia en el proceso14. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad. En ese orden, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. El artículo 158 de la Ley 906 de
secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar su validez15.
B. Caso concreto
1. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación legitima, remitió a las partes e intervinientes, por correo electrónico, la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2022 . Esta decisión confirmó el fallo dictado el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 6º 14 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en:
https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 15 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501
ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL
9 Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual absolvió al procesado como autor del delito de peculado por apropiación y lo condenó por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL
9 Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual absolvió al procesado como autor del delito de peculado por apropiación y lo condenó por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segunda instancia y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 2 de noviembre de 2022, al tercer día hábil siguiente de la comunicación electrónica. Sin embargo, ese término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.
2. El juez plural sustentó tal proceder en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el cual dispone que la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje y que los términos comienzan a contarse cuando el iniciador recibe acuse de recibo o se verifica el acceso del destinatario. No obstante, el Tribunal desatendió que ni esa normativa ni las constancias secretariales emitidas en su trámite tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de
2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta
2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitirCasación Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL 10 acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.
3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Cartagena afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta situación solo se presenta cuando la causal de nulidad los afecta exclusivamente y su reclamación es una carga procesal. Si no la asume, debe aceptar las consecuencias. En contraste, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son de interés público y de cumplimiento obligatorio para el juez, ya sea singular o plural.
4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de
asume, debe aceptar las consecuencias. En contraste, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son de interés público y de cumplimiento obligatorio para el juez, ya sea singular o plural.
4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.
5. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. ParaCasación
Radicado 63.159 CUI 13001600112820121234501 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL 11 ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría informe este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de octubre de 2022 por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada notificación del fallo. Para ello, la
Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada notificación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.