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CSJ - AP1446-2024(58325)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1446-2024(58325)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1446-2024 Radicación n° 58.325 Aprobado Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL, contra la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que confirmó la decisión mediante la cual el acusado fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y absuelto por el de falsedad marcaria. HECHOS Según el escrito de acusación, eran las 11:40 horas del 19 de mayo de 2013. JAIME ARTURO SALDARRIAGA CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906 ARISTIZÁBAL conducía el camión marca Chevrolet, color blanco, modelo 1981, de placa TKB-277, en la vía que de Caucasia (Antioquia) conduce a Planeta Rica (Córdoba). A la altura del kilómetro 52, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia, lo detuvieron y tras realizar el registro del vehículo, observaron “alteraciones tanto en las estructuras de los parales que soportan la carrocería”, como en los “largueros que sostienen toda la carrocería sobre el chasís

del camión”. Hallaron, “unas envolturas en forma de panela color amarillo, sujetas a una cinta gruesa de material sintético de color negro”, que contenían una sustancia blanca pulverulenta, la cual al ser sometida a la prueba de identificación preliminar y pesaje PIPH, arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 135.003 gramos. Aunado a lo anterior, con base al experticio técnico realizado al vehículo se estableció que “los números de chasis” se encontraban “regrabados, ya que los guarismos allí estampados NO guardan la simetría y morfolgía que acostrumbra grabar la casa fabricante GM Colmotores para este tipo de vehículos; adyacente al número de serie se encuentra fijada a la cabina una plaqueta de aluminio fijada con cuatro remaches identificada con los caracteres 1GDM7DG8HV52935; el númer de motor a pesar de hallarse original, no es el motor original desde su ensamble”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 20 de mayo de 2013, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a JAIME ARTURO SALDARRIAGA

2 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906 ARISTIZÁBAL los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y falsedad marcaria. El procesado no se allanó a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 17 de julio siguiente se radicó escrito de acusación

en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, el cual en sesiones del 3 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2015 celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.

3. Agotada la audiencia de juicio oral, se profirió la sentencia del 1° de junio de 2020 que: (i) condenó a SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL a las penas de 256 meses de prisión, multa equivalente a 2.668 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. (ii) Absolvió al acusado por el injusto de falsedad marcaria. Y (iii) le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Montería, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 6 de julio de 2020, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA

3 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906 Consta de dos cargos. Primero. Afirmó el defensor que el fallador de segundo grado incurrió en “violación directa de la ley contenida en los artículos 6, 7 y 10 de la Ley 906 de agosto 31 de 2004, que

aluden a los principios de legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo y actuación procesal, y con referencia a lo dispuesto en el numeral segundo inciso tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y que se hace radicar en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes1”. Lo anterior, agregó, porque la Fiscalía tenía la carga de demostrar la responsabilidad penal de SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL y no lo hizo. No bastaba en este asunto con demostrar la materialidad de la conducta, sino probar, de manera fehaciente, si su cliente tenía conocimiento sobre la existencia del alucinógeno en el vehículo que conducía. Es que, enfatizó, condenar a su prohijado, por el sólo hecho de transportar una sustancia estupefaciente constituye un juicio de responsabilidad objetiva, proscrito en el ordenamiento jurídico. Segundo. Al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente manifestó que el diligenciamiento seguido contra su asistido estuvo “plagado de irregularidades de carácter sustancial y procedimental2”. En particular, destacó que las instancias se equivocaron al otorgarle valor probatorio a la prueba pericial, porque: (i) Para 1 Demanda de casación. Folio 8. 2 Ibídem. Folio 14. 4 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325 JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL Casación Ley 906 el análisis de la sustancia incautada fue designado “un perito

con la profesión de técnico electricista” quien según su declaración “realizó un cursillo de quince días para abordar el tema que nos interesa (…) por ello se rinde una experticia infundada” (ii) Sobre “este mismo tópico, se dejó de lado la práctica de la prueba de identificación preliminar homologada, conocida por su sigla PIPH”. Y (iii) Jamás “se puso en conocimiento de la defensa la sustancia incautada”, ello, “bajo el pueril argumento que la mercancía había sido destruida3”. Así las cosas, pidió a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería y emitir un fallo de reemplazo en el que se absuelva a su asistido por el cargo imputado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación. Si bien el censor, en su condición de defensor del procesado cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, tampoco observa la Sala que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. 3 Ibídem. Folio 13.

5 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906

2. La demanda de casación es el instrumento dispuesto

para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20044. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone 4 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810;

AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 6 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325 JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL Casación Ley 906 que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.5 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

3. Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico.

Tampoco contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia

acusada y, fundamentalmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 5 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 7 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325 JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL Casación Ley 906 3.1. En el primer cargo, aunque el recurrente acusó la sentencia de ser violatoria del debido proceso, con fundamento en la causal 2° del artículo 181 del C.P.P., no identificó con claridad cuál fue el error denunciado, ni cómo este afectó la estructura del proceso o alguna de sus garantías fundamentales. No explicó la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opción distinta a la anulación de la etapa en la que se materializó el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la nulidad. En su lugar, se dedicó a cuestionar que los falladores de primera y segunda instancia hayan tendido por demostrada la teoría del caso planteada por la Fiscalía, a pesar de que ningún elemento de convicción acreditó el propósito de JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL de transgredir el bien jurídico de la Salud Pública, toda vez que, tal y como fue alegado por la bancada de la defensa, éste desconocía que el vehículo en el que se movilizaba escondía cocaína. Como es notable, tal enunciado no entraña ninguna

censura atinente al desconocimiento del debido proceso o de las prerrogativas constitucionales del procesado, sino un debate respecto de la prueba del dolo con que actuó el procesado. Controversia que repudia el desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus afirmaciones es a discrepar de la valoración de los medios de convicción efectuada por las instancias, como quiera que, a modo de ver del recurrente, las conclusiones de los falladores carecen, absolutamente, de respaldo probatorio. 8 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906 Quizás, por virtud del principio de caridad6, podría interpretarse que el propósito del defensor fue alegar un falso raciocinio por la incorrección del valor otorgado a las pruebas de cargo. Sin embargo, en tal caso le era exigible al demandante probar de qué manera el mérito suasorio que se le asignó a esos medios de convicción vulneró las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes, esto es, las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Deber de fundamentación que, desde luego, tampoco fue abordado por el libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente postulación del cargo. En todo caso, en la sentencia de segunda instancia se aprecian los motivos por los que se llegó a la conclusión de que SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL sabía y quería la realización de la conducta imputada. El Tribunal brindó al impugnante respuesta a cada uno de los reproches probatorios aquí

formulados, sin que éste haya señalado alguna incorrección o sinrazón en los argumentos judiciales y la Corte tampoco los advierte. Para mayor ilustración, se reseñan los más pertinentes: Del contenido de la prueba en este caso específico, se concluye que, según lo que nos muestra el informe policial que se llevó a juicio, fue el nerviosismo del procesado, lo que indujo a los policiales a que se condujera al vehículo camión hasta la báscula ubicada en los 6 CSJ. AP 26 sep. 2018. Rad. 52.008. “En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho materia”. 9 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325 JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL Casación Ley 906 "Manguitos", para realizar una revisión del mismo en su interior, descubriéndose con facilidad anomalías en su chasis, es decir, se habían efectuado modificaciones al mismo, con el único objetivo de posibilitar el transporte de la droga de manera camuflada. Luego, al

continuar con la revisión del automotor, se encontró la caleta en donde se llevaba la cocaína en una cantidad de ciento treinta y cinco mil gramos. (…) Si (…) el procesado actúa conforme a un hombre prudente, lógicamente debió realizar (…) revisiones y fácilmente se hubiese podido dar cuenta de que el chasis del vehículo que conducía él, había sido modificado, obsérvese que las autoridades de policía, no tuvieron mayor dificultad en darse cuenta del asunto mencionado, luego es ilógico inferir, que el procesado no supiera de la existencia de la droga encaletada en el vehículo, cuando con solo llevarlo a un lavadero bastaba para percátese de la existencia de la droga. Si él recibió el vehículo en el Municipio de Bello - Antioquía y ya lo había manejado una primera vez, tal como lo indica el mismo defensor en su alegato, lo lógico es inferir, que debió revisarlo para establecer sus condiciones mecánicas. Así pues, es incuestionable que con esta primera inferencia razonable producto de la conducta que debe desplegar un hombre prudente al emprender un largo viaje en un vehículo automotor, surge un primer elemento fuerte para comenzar a fundar su responsabilidad. Y existe un hecho que la defensa quiere minimizar y es que la requisa surge por la actitud sospechosa, nerviosismo del procesado, y precisamente (…) si la prueba del conocimiento del dolo exige analizar el contenido de las denominadas "reglas de experiencia sobre el conocimiento ajeno", las que sirven para determinar, a partir de la concurrencia de ciertos datos externos, qué es lo que se

representó en una persona en el momento de llevar a cabo una determinada conducta, la pregunta que surge aquí como ya le hemos dejado expuesto es, si era ajeno el conductor del vehículo camión a las modificaciones encontradas en el chasis del mismo, podía ser ajeno a la droga camuflada en el mismo. Para la Sala es indudable que construyendo inferencias razonables podemos concluir que no. El procesado según el informe de policía judicial, venía conduciendo un vehículo camión en la vía que de Medellín conduce a la ciudad de Montería, y es incuestionable, según lo ya expuesto, que debió hacer una revisión responsable de dicho vehículo a la luz de la conducta, que debe hacer un hombre prudente frente ese tipo de viajes, pues eso es lo que enseñan iteramos, las máximas de la experiencia. No 10 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325 JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL Casación Ley 906 es lógico que se emprenda un viaje de esa naturaleza, desde el municipio de Bello, Antioquia, sin previa revisión del estado mecánico del vehículo automotor. (…) En conclusión, para la Sala es indudable, que la sentencia materia de alzada debe ser confirmada, pues de las pruebas a que se ha hecho referencia surge razonable una postura tal7. Así las cosas, es evidente que el defensor no presentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en

argumentos debatidos y derrotados con anterioridad. Es indiscutible, pues, que en relación con el reproche examinado no hay lugar a la admisión de la demanda. 3.2. Ahora bien, la suerte del segundo cargo es igual. El censor invocó la violación indirecta de la norma sustancial con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no identificó, como era su deber, los errores probatorios que se pudieron configurar. Esto es, no denunció un error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar el yerro que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada. Valga enfatizar, tratándose, como pareciera plantearlo el demandante, de una violación indirecta de la ley sustancial, ningún esfuerzo se percibe en el escrito por identificar si se censuran errores de hecho o de derecho, y mucho menos, en 7 Sentencia de segunda instancia. Folios 13 – 16. 11 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325 JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL Casación Ley 906 el evento de los primeros, si se reprocha por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o, en los segundos, si lo es por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad. En un claro desconocimiento de la técnica casacional, el demandante circunscribió su argumentación a la idea de no compartir el mérito probatorio otorgado por los falladores a la prueba pericial de identificación de la sustancia estupefaciente

incautada, realizada por el perito Antonio Camargo Paternina. Básicamente, a su modo de ver, por la falta de idoneidad del perito y porque la sustancia incautada jamás “se puso en conocimiento de la defensa técnica (…) bajo el pueril argumento de que la mercancía había sido destruida”. Sin ninguna otra consideración, entonces, advierte la Sala que la simple disparidad de criterios sobre ese tópico no constituye yerro demandable en casación. La percepción subjetiva que tiene el demandante sobre este tópico y, en particular, su interés personal por obtener la absolución de su cliente, no satisface en manera alguna las exigencias de fundamentación de la censura presentada. Menos aún si, como lo destacó el Tribunal en el fallo de segunda instancia, el defensor “no probó cómo afectó la dicha falta de idoneidad al dictamen pericial (…) para demostrar que la sustancia incautada no era cocaína8”. Además porque, tampoco demostró el que el perito hubiere actuado al margen del procedimiento de rigor, teniendo en cuenta que el artículo 87 de la Ley 906 8 Ibídem. Folio 16. 12 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325 JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL Casación Ley 906 de 2004 impone la destrucción del objeto material del delito, “en las actuaciones por delitos contra la salud pública una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial”. Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para

su estudio de fondo por parte de la Sala.

4. En suma, al establecer que los cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obligue intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirán las demandas.

Se precisará igualmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala9. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 9 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 13 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906 PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ARTURO SALDARRIAGA

ARISTIZÁBAL.

SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906 15 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906 16 CUI 23555600100220130008401 Número Interno 58.325

JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZÁBAL

Casación Ley 906

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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