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CSJ - AP1447-2024(58387)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1447-2024(58387)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1447-2024 Radicación 58387 (Aprobado Acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la condenatoria que profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad contra HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT, como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con actos sexuales abusivos.

CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387

HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT

CASACIÓN

II. HECHOS Entre los años 2004 y 2009 cuando la niña YMFO tuvo de cinco a diez años de edad, junto con su familia residió en una edificación que su tía destinó a ser arrendada, su esposo HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT aprovechando poder acceder a través de la azotea de su casa a la contigua donde se encontraba sola, la agredió en varias ocasiones mediante actos sexuales y accesos carnales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de noviembre de 20171 se formuló la imputación

(artículos 205 y 211.4 en concurso con 209-211.5 de la Ley 599 de 2000), no obstante, se dividió la actuación, por lo que

el 13 de febrero de 20182 se radicó escrito de acusación por actos sexuales abusivos con menor de 14 años y, el 6 de marzo de 2019 se radicó otro escrito por concurso homogéneo de acceso carnal violento agravado en menor de 14 años3. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 10 de abril de 2019.4 La preparatoria se efectuó el 125 y 19 de julio de 20196, en cuya primera sesión se dispuso, restablecer la unidad procesal por conexidad. El 27 de agosto 1 Páginas 2-8. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. 2 Páginas 20-24 Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. 3 Páginas 2-6. Primera Instancia. Cuaderno Principal 3. 4 Página 24-25. Primera Instancia. Cuaderno Principal 3. 5 Páginas 37-38. Primera Instancia. Cuaderno Principal 3. 6 Páginas 42-44. Primera Instancia. Cuaderno Principal 3. 2 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN de 2019 se realizó el juicio oral, sesión durante la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.7 Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto condenó a HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT, como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con actos sexuales abusivos, a la pena de 20

años de prisión y, por ese mismo término, a la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Al resolver la impugnación de la anterior, el Tribunal confirmó integralmente la decisión.

V. DEMANDA DE CASACIÓN Como cargo único formuló la demandante violación indirecta, teniendo en cuenta que se enfoca en un defecto fáctico que ha incidido sobre ésta, más concretamente, por aplicación indebida del Artículo 404 de la Ley 906 de 2.004, que aduce a la apreciación de la prueba, lo que ha conllevado a un error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, puesto que en primer lugar, la apreciación no se cumplió satisfactoriamente frente a las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, y en segundo lugar, la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia se fundamentó exclusivamente en la declaración de la

7 Páginas 47-60. Primera Instancia. Cuaderno Principal 3. 3 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN presunta víctima, lo que incurre parcialmente en la causal tercera citada previamente. A continuación, refirió lo que a su juicio es un falso juicio de identidad con respecto a la declaración de Alonso Remigio Solarte Betancourt, cuyo testimonio habría sido cercenado o limitado el alcance de la prueba. El cual explicó en cuanto a que el Tribunal no consideró la entrevista que rindió el testigo antes del juicio, y que los detalles que echó de menos, pudieron ser objeto de

interrogatorio por parte del A quo conforme al artículo 397 de la Ley 906 de 2004. Aseguró que la prueba estuvo dirigida a demostrar que para el año 2000, existía la construcción de la cual dio cuenta y, por consiguiente, lo afirmado por la víctima no podía ser cierto, por lo que habría dudado de la ocurrencia de los hechos. Consideró la existencia de un falso raciocinio en relación con el análisis del testimonio de Óscar Alexander Solarte Figueroa al desconocerse los parámetros de la sana crítica. Explicó que el testigo dijo objetivamente lo concerniente “al ámbito familiar entre las dos familias”, refiriéndose a la de la víctima y a la del victimario, siendo como era primo de aquella e hijo de éste, así como la remodelación del año 2000, y la existencia de conflictos económicos con ocasión de una herencia “que tiene la madre del testigo.” 4 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN Considero “lógico y válido que no concuerden” el año de nacimiento de la menor, según su padre, en el inmueble donde habrían ocurrido los hechos, con las fechas referidas por el testigo. Sobre este aspecto y el asociado con la remodelación, el Tribunal simplemente prefirió creer en la víctima y su padre. Reprobó así mismo que la Segunda instancia nada más considerar que el testigo por ser hijo del procesado no merecía credibilidad, se abstuvo de aplicar un escrutinio de sana crítica normal. Señaló un falso raciocinio en la valoración de la

declaración de YMFO, por violación a las reglas de la sana crítica. Insistió en que la niña se contradijo cuando manifestó en una ocasión que las agresiones se dieron en el lugar de crianza de las gallinas y en otra que fue donde criaban los cerdos. En cuanto a los criterios que permitieron al Tribunal admitir como creíble su testimonio, y tras preguntarse por qué el hecho de que un testigo llore durante su declaración es suficiente para creer en lo que dice, agregó: Es cierto que lo manifestado por menores de edad, víctimas de delitos sexuales, tiene mayor peso que otras declaraciones, pero tampoco es dable limitarse a valorar una prueba y un proceso en general apoyándose en esta circunstancia. Es por aquellas razones, que se evidencia que no se aplicó debidamente los parámetros establecidos con relación a la sana crítica, teniendo presente que en cada medio probatorio surgen dudas que no son 5 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN abordadas ni mucho menos absueltas por parte de las autoridades judiciales. Agregó que se faltó a reglas de la lógica por condenar sin fundamento probatorio, pese a que se suele denunciar personas inocentes, por intereses económicos, como en este caso, sin considerar que la menor mantuvo haber sido víctima sexual de otras personas, también hombres adultos, luego por qué no se contempló que pudieron ser fantasías. Insistió nuevamente en sus anteriores argumentos, tales como el hecho de la construcción, del lugar exacto en que la niña habría sido violentada, que no siempre

permanecía a solas en su casa, que fue abusada por más personas, pero ello no dejó daño físico. Aun cuando dijo admitir que los profesionales que valoraron a la víctima, tuvieron que guiarse por lo que le dijeron, reiteró que pudieron estimar que se trató de fantasías, reforzando haber prescindido del estudio siquiátrico forense. Finalizó asegurando que la tristeza manifiesta de la testigo YMFO no es suficiente para otorgarle credibilidad, sin contemplar que hay lugar a dudas en la medida que se consideren las inconsistencias de las que en su criterio dio cuenta. Consecuencia del cual reclamó casar la sentencia y la absolución del procesado. 6 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387

HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT

CASACIÓN

VI. CONSIDERACIONES Siendo competente la Corte para decidir sobre la admisión de la demanda, conforme indica el artículo 32.1 de la Ley 906 de 2004, en consideración a las condiciones previstas en el artículo 184 ib., procede a analizarlas.

En primer lugar, la Corte ha sostenido que: El falso juicio de identidad se materializa cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa

a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse.8 Por su parte la violación indirecta por falso raciocinio se condiciona a que se acredite la existencia de una manifiesta transgresión a la sana crítica procedente de la inobservancia de reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia involucradas.9 8 Corte Suprema de Justicia, auto del 16 de septiembre de 2020, radicación 57898. 9 Corte Suprema de Justicia, auto del 30 de agosto de 2017, radicación 49743. 7 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN La anterior reiteración para dejar claro el porqué es inadmisible el cargo. Esto en la medida que, por una parte, la demandante se abstuvo de precisar qué parte de la prueba cuyo análisis censuró al Tribunal fue cercenada, con ello, en qué habría consistido la supuesta alteración del análisis, ni cómo se habría re direccionado la valoración de haberse estimado en su integridad. Al respecto cuanto esbozó fue que el Tribunal dejó de considerar la entrevista rendida por Alonso Remigio Solarte Betancourt, mas no dio la más mínima razón del por qué esto implicaría un cercenamiento, cuando el contenido de la entrevista no se adujo en juicio para impugnar al testigo, ni siquiera para realzar sus

afirmaciones. Lo cierto es que, del cuerpo de su testimonio, el cargo no evidenció qué fue lo que el Tribunal se habría abstenido de considerar. Por otra parte, pese la insistencia con que reprobó un supuesto falso raciocinio por violación a reglas de la lógica y, con ello, a la sana crítica, se caracterizó por no haber indicado a qué regla se estuvo refiriendo, ni siquiera por vía de inferencia resultó posible concretarlo. Tanto menos proveyó en favor de argumentar la trascendencia del supuesto error ni la evidencia de haber afectado la decisión final. Con todo y de cara a verificar si hubo alguna situación irregular que facultara la intervención oficiosa, la Sala 8 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN encontró una confección regular de la decisión impugnada, conforme se pasa a evidenciar. Al efecto, teniendo en cuenta que se intentó problematizar el análisis de las pruebas testimoniales, lo primero que se advierte es que la postura jurisprudencial indicó que identificar un testigo como fiable o no depende de escrutarlo conforme a criterios como, (i) si existe algún tipo de interés o motivación que le conduzca a mentir, (ii) su capacidad de percepción, (iii) sus características objetivas y subjetivas, (v) la consistencia de sus narrativas, (vi) la correspondencia con otros medios de prueba. Criterios de sana crítica que se acentúan ante vicisitudes como la presencia de inconsistencias o contradicciones, caso en el cual habrá de valorarse si tienen

aptitud para desmentir al testigo haciendo perder a su narrativa entidad probatoria o, todo lo contrario, mantiene la suficiente consistencia para fomentar su credibilidad.10 La Sala halló que respecto del testimonio de YMFO, la demandante atribuyó un supuesto vicio de falso raciocinio, pero se contrajo a repetir lo que ha venido sosteniendo sobre las supuestas contradicciones de la menor. Sin debatir el 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de noviembre de 2008, radicación 30305; del 5 de noviembre de 2008, radicación 30305; del 13 de marzo de 2013, radicación 33799; del 4 de marzo de 2015, radicación 38635; del 24 de septiembre de 2014, radicación 38097; del 7 de junio de 2017, radicación 42176. 9 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN aserto del Tribunal, conforme al cual no haber precisado los días y las horas en que ocurrieron los hechos denunciados, tendría explicación en el tiempo transcurrido -desde que ocurrieron los hechos hasta cuando declaró, y el hecho de haber proporcionado en todo caso un marco temporal durante el cual efectivamente vivió con su familia en el inmueble en que ocurrieron los hechos, ser su agresor arrendador y habitar el inmueble aledaño. O que, si uno de los lugares de las agresiones fue el criadero de gallinas o el de cerdos, no desmentía que quedaban en el mismo lugar,

esto es, la terraza que comunicaba la casa de la víctima con la de su agresor. Tal y como lo mantuvo el Tribunal el padre de la víctima, José Ramiro Figueroa, la corroboró al referir el lugar donde vivieron, la actividad que ejerció como conductor forzando dejar la niña a solas, haber atestiguado cómo fue bajando su rendimiento escolar, su alteración anímica y emocional, su agresividad, el posterior abandono de su escolaridad, el haber manifestado lo ocurrido cuando alcanzó los 17 años de edad, la conexión física de los inmuebles involucrados, dando cuenta de sus características. Así mismo, este testigo dijo que en ocasiones la niña fue cuidaba por Rosa Isabel, esposa del acusado, a cuya casa no gustaba ir, posteriormente por su hermana Gloria. Lo cual evidencia que falta nuevamente al principio de precisión y certeza la demandante cuando afirmó que nada más porque el padre de la víctima lloró durante su 10 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN declaración, el Tribunal acogió su testimonio como cierto, cuando ello fue algo menor, en cambio analizó el contenido que acaba de señalarse, lo contrastó con otros medios para finalmente concluir en su credibilidad. Estos testimonios fueron rendidos durante el juicio oral, sin embargo, consideró la demandante que se desvirtuaron con base en los testimonios del hijo y del hermano del procesado. Lo hallado es que Óscar Alexander Solarte Figueroa, hijo del procesado, hizo referencia a que “el último

apartamento tiene una terraza”, donde hay dos habitaciones hechas en 2000 aproximadamente.11 Sostuvo que por indicaciones del fiscal se aproximó a la familia de la víctima en busca de un acuerdo con el fin de lograr la libertad de su padre, que en dos ocasiones intentaron un acuerdo indemnizatorio, inicialmente pidieron 500 mil pesos, luego 2 millones, en la segunda ocasión le pidieron 5, pero subieron a 10, suma que no estaban dispuestos a transigir, finalmente pagaron la cantidad exigida, pero aclaró que no les exigieron nada a cambio, consideró que toda la denuncia fue un invento tras una pretensión económica.12 Por su parte, Alonso Remigio Solarte Betancourt, hermano del procesado, aseguró que la construcción se hizo 11 Minuto 32 audiencia de juicio oral sesión iniciada alas 2:40pm (https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings) 12 Minuto 45 audiencia de juicio oral sesión iniciada alas 2:40pm (https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings) 11 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN aproximadamente en 2000, recuerda porque ese año, el 17 de julio su hijo y su sobrino se graduaron, la remodelación estaba pensada para adecuar la casa, pero no se hizo la fiesta a causa de la muerte de un cuñado.13 Sobre el análisis de estos testimonios fue bastante imprecisa la demandante al concretar su censura, de las preguntas y de las respuestas de los testigos no se advirtió

que la niña hubiese faltado a la verdad, no sólo porque no hubo precisión por parte de los testigos acerca de la fecha exacta en que se hizo la remodelación, sino porque lo cierto es que el lugar sí estuvo destinado, como lo aseguró la menor, a la crianza de cerdos y gallinas. El Tribunal expuso que no pidieron ni incorporaron el contrato de obra o de construcción que dijeron haber suscrito, autorizaciones de las autoridades locales, contratos de arrendamiento, siquiera facturas de adquisición de elementos de construcción, o verificaciones por medio de expertos, que pudieran objetivamente contribuir a acreditar que entre el año 2004-2009, no habría sido posible que sucediera lo que afirmaron la niña y su padre, bien porque no era posible que HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT pudiera acceder al inmueble donde se hallaba la víctima, o porque el lugar que ella describió hubiese dejado de existir. 13A partir de la hora 1, registro audiencia de juicio oral sesión iniciada alas 2:40pm (https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings) 12 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN Luego, cuando la Segunda instancia echó de menos los detalles de la obra, no cercenó ningún testimonio, como que no se encontró alguna parte de los mismos que haya dejado de considerar, sino que, sumado el parentesco de los dos testigos con SOLARTE BETANCOURT, con ello, el interés que les acompañó -que tampoco negaron, que sus

afirmaciones no fueron objetivamente demostradas, lo cierto es que resulta sustentado que no adquirieron entidad suficiente para desacreditar a YMFO ni a su padre. Así mismo, que la inclinación de Óscar Alexander Solarte Figueroa en favor de su padre se evidenció, por ejemplo, al tratar de justificar que la denuncia se originó por una maquinación económica de la familia de YMFO, manifiesta en exigencias económicas a cambio “de retirar la denuncia”. Por el contrario, fue él mismo quien terminó aceptando haberlos buscado para hacerles ofrecimientos de esa naturaleza, ya que, según sostuvo, por recomendación del fiscal Boris López D’Guzmán, fue hasta donde vivían procurando un acuerdo indemnizatorio de cara a concretar, según afirmó, un preacuerdo. Y efectivamente, en sesión del 20 de junio de 2018, cuando quiso instalarse audiencia preparatoria la defensa solicitó aplazamiento de la misma, y adujo que el procesado indemnizó a la víctima por valor de 10 millones entregados al Dr. Boris López D'Guzmán, quien 13 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN le expidió dos recibos cado uno por cinco millones, con destino a Rosa Isabel Figueroa Jaramillo, los días 2414 y 2515 de abril de 2018. Anotó la representante de víctimas que sí recibió la oferta, pero no asistió a la negociación y recomendó a la víctima no hacer actuación alguna, no obstante, ella le informó que durante la audiencia de acusación bajo presión

firmó dos documentos sin conocer su contenido, el padre afirmó no haber recibido suma alguna, pero que según el Fiscal Boris López sí había recibido el dinero y estaba a la espera del preacuerdo para entregarlo. Por este motivo y a petición del Ministerio Público se compulsaron copias para investigar la conducta del fiscal. Agregó el juez de conocimiento sobre la existencia de maltratos, de amenazas y trato irregular contra la víctima por lo que instó a la fiscalía a darle medidas de protección.16 Adicionalmente, el Tribunal halló que los dichos de la víctima y de su padre fueron corroborados mediante intervenciones de profesionales como la de la Dra. Liliana Cristina Hidalgo Bravo,17 médico adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien hizo la valoración sexológica forense a YMFO, aclaró que las valoraciones practicadas a víctimas por hechos recientes permiten arrojar certeza, los otros no, por lo que deben 14 Página 45. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. 15 Página 46. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. 16 Páginas 34-36. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. 17 A partir del minuto 3, audiencia de juicio oral sesión iniciada alas 2:40pm (https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/data/recordings) 14 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN guiarse por lo expuesto por las víctimas, a YMFO la valoró cuando tenía 17 años de edad, debiendo posarse en la

anamnesis por la rehabilitación del cuerpo por el curso del tiempo, la menor le refirió alteraciones emocionales, evidenció alteración que denominó mental en la menor, por lo que sugirió valoración de siquiatría forense, la niña no refirió acercamientos sexuales voluntarios antes ni después de los hechos. Luego la demandante también faltó al principio de certeza al haber atribuido al Tribunal la conclusión de que las agresiones contra YMFO no hayan dejado huellas físicas, porque cuanto hizo fue acoger el estudio de la profesional. Finalmente, la Sala no encontró el más mínimo acierto en la fundamentación del cargo, al enrostrar al Tribunal haber dado crédito a los estudios de los profesionales que verificaron la situación de YMFO, por no haber contemplado como hipótesis lo que llamó “fantasías”, no sólo porque especulaciones de esta índole están demasiado lejos de caracterizar un cargo por falso juicio de identidad o por falso raciocinio, sino porque no fue objeto de prueba -ignorada o mal interpretada, que controvirtiera los estudios y declaraciones de los doctores Javier Hernán Almeida España y Liliana Cristina Hidalgo Bravo. Es cierto que durante la acusación cuyo escrito fue radicado el 13 de febrero de 2018, se hizo referencia a que 15 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387 HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT CASACIÓN conforme con la denuncia formulada por el padre de YMFO, José Ramiro Figueroa Burgos habría referido que fuera del procesado también sus primos Husberto Gustin Pasichana y Jefferson Figueroa Burgos, habrían abusado de ella,18 pero,

tal y como lo sostuvo el Tribunal sin que fuera objeto de cuestión por la demandante, en cuanto tiene que ver con el procesado esto no contribuye a desmentir su compromiso, por no ser hechos excluyentes, sin embargo, al no advertirse que se haya adelantado la actuación contra los últimos se compulsarán las copias de rigor. Finalmente, la Sala reconviene a la demandante en cuanto al lenguaje desconsiderado conque se refirió a la sentencia del Tribunal, recordándole que conforme al artículo 47.3 del Decreto Ley 196 de 1971, hace parte de sus deberes observar mesura, seriedad y respeto hacia los funcionarios. En mérito de lo expuesto, y al no encontrar razones que justifiquen intervención oficiosa para realizar los fines de la casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 18 Página 21. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. 16 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387

HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT

CASACIÓN RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de. Segundo. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Por Secretaría se compulsará copia con destino a la Fiscalía General de la Nación en relación con las posibles agresiones sexuales contra YMFO, por parte de Husberto Gustin Pasichana y Jefferson Figueroa Burgos. Cópiese, Notifíquese y cúmplase, 17 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387

HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT

CASACIÓN

18 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387

HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT

CASACIÓN

19 CUI 52001600000020190002501 Número Interno 58387

HERNÁN RICARDO SOLARTE BETANCOURT

CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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