CSJ - AP1448-2022(61283)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1448-2022(61283)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1448-2022 Radicación 61283 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO contra el auto que negó la solicitud de nulidad y la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO a 96 meses de prisión y multa de 568,33 smmlv, tras encontrarla penalmente responsable como cómplice de los delitos de tortura agravada, falsedad CUI 41001600058420150176602
Número Interno 61283 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ideológica en documento público, fraude procesal, lesiones personales y privación ilegal de la libertad.
2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual el 16 de julio de 2021 negó la solicitud de nulidad y la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional a favor de RODRÍGUEZ LOZANO. Contra dicha determinación, la condenada interpuso los recursos de reposición y apelación.
3. La abogada de confianza de la sentenciada insistió
en el otorgamiento del último subrogado penal con sustento en nuevos supuestos fácticos y jurídicos. El 30 de julio siguiente el Juzgado de Penas la resolvió desfavorablemente. En desacuerdo, la defensa la apeló.
4. Mediante oficio del 18 de agosto de 2021, la asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué ―COIBA― informó el traslado de JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá ―CPAMSM―.
5. En virtud de lo anterior, el 8 de septiembre de ese año el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso remitir la actuación a los despachos judiciales de esa especialidad de Bogotá (Reparto).
Advirtió que se encontraban pendientes de resolver los medios de impugnación propuestos contra el auto del 16 de julio de 1 CUI 41001600058420150176602 Número Interno 61283 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 2021 y la notificación personal a la condenada de la providencia del 30 de ese mes y año.
6. El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso regresar las diligencias a su homólogo de Ibagué. Argumentó que esa autoridad era la competente para pronunciarse respecto del recurso de reposición y, de ser procedente, conceder la alzada
contra la providencia del 16 de julio de 2021. Agregó que la notificación personal a la sentenciada del auto del 30 siguiente debía realizarse a través de despacho comisorio.
7. El 17 de enero de 2022 el despacho judicial de Ibagué nuevamente remitió por competencia la actuación al Juzgado de Penas de Bogotá. En lo esencial, explicó que en los casos en los que el condenado se encuentra privado de la libertad prima el factor personal y, por ende, debe ser el juzgado de esta ciudad el que resuelva el recurso de reposición. Anunció que, en caso de que no se compartan sus planteamientos, proponía «colisión de competencia negativa».
8. El 22 de marzo del presente año el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aceptó la colisión de competencia. Reiteró que el juzgado que debe resolver el recurso de reposición es el que emitió la decisión refutada y no el del lugar donde la sentenciada se encuentra privada de la libertad.
2 CUI 41001600058420150176602 Número Interno 61283 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación judicial para que se defina la competencia del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 de la misma normativa,
conforme con el cual «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez».
2. Según se establece en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones y de todas las circunstancias que de allí deriven, correspondiendo la misma al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado.
De dicha regla, se exceptúan aquellos eventos en los cuales en el territorio del centro de reclusión no exista juez de ejecución de penas, caso en el cual la competencia corresponde al funcionario que haya proferido la sentencia de primera instancia.
3. En el presente asunto, se advierte que la sentenciada JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO esta
3 CUI 41001600058420150176602 Número Interno 61283 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá ―CPAMSM―, razón por la cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad debe asumir el conocimiento del proceso. Sin embargo, ocurre que para el momento en el que se remitió la actuación a dicho despacho judicial, se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por la condenada contra la providencia del 16 de julio de 2021, emitida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que negó la solicitud de
nulidad y la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional. En atención a tal situación, la Corte ha declarado que la competencia para resolver un recurso de reposición interpuesto contra un auto emitido por un juzgado de ejecución de penas diferente al que vigila la sanción penal de un condenado, corresponde al despacho que dictó esa decisión1. Sobre el particular se refirió: [N]o es posible pasar por alto la naturaleza de la impugnación propuesta, que como es sabido, busca esencialmente ubicar la decisión en un punto de re-examen, en orden a que el mismo funcionario que la emitió corrija los eventuales yerros cometidos (…). Adicionalmente, se debe tener en cuenta que como la 1 En ese sentido ver, entre otros, el auto CSJ AP, 23 ene. 2013, rad. 40501, reiterado en los proveídos CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40771, CSJ AP6252-2014 y CSJ AP71462016. 4 CUI 41001600058420150176602 Número Interno 61283 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA aplicación de las normas sobre competencia imponen a los [funcionarios] judiciales acercarse a las interpretaciones que mejor se avienen con los principios que orientan la actuación penal, resulta del caso acudir al principio general de interpretación previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, acorde con el cual los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, continuarán su trámite acorde con la reglamentación que se viniere aplicando desde el momento
de su iniciación (…). Implica lo anterior que si bien la competencia para vigilar la ejecución de la condena impuesta (…) y de todas las cuestiones relacionadas con la misma radica en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia por ser la ciudad en donde se encuentra recluida en la actualidad, lo cierto es que la definición del recurso de reposición corresponde al funcionario que emitió la decisión, esto es, al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), Despacho Judicial al que se enviarán las diligencias para que adopte la decisión correspondiente. (CSJ AP, 23 ene. 2013, rad. 40501) El recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Es indudable, por tanto, que el mejor facultado para cumplir tal cometido es, precisamente, el funcionario que la profirió porque conoce de primera mano las razones en las que se fundamentó la determinación sometida a escrutinio. 5 CUI 41001600058420150176602 Número Interno 61283 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Resulta manifiesto que, en este caso, la competencia para resolver el recurso de reposición recae en el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por ser el despacho que dictó el auto del 16 de julio de 2021.
Y si fuere del caso tramitar el recurso subsidiario de apelación, tal y como esta Sala lo señaló, entre otros, en la providencia CSJ AP7146-2016, la autoridad judicial llamada a resolverlo sería el despacho judicial que dictó el fallo. Lo propio se concluye respecto de todo lo relacionado con la providencia del 30 de ese mes y año.
4. Bajo las circunstancias anotadas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al precitado despacho judicial, exclusivamente para que se pronuncie sobre lo referido. Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de todo lo relacionado con los autos del 16 y 30 de julio de 2021, corresponde al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho al que se remitirá la actuación.
6 CUI 41001600058420150176602 Número Interno 61283
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Permiso
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente 7 CUI 41001600058420150176602 Número Interno 61283
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
8 CUI 41001600058420150176602 Número Interno 61283
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9