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CSJ - AP1448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1448-2025 Radicación 67226 CUI 19001600060120225538301 Aprobado acta 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la víctima Vidal Echeverry Bohórquez contra el auto del 15 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que precluyó la investigación a favor de INGRID DENIR REALPE CERÓN, con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

1. Camilo Andrés Sarria Astaiza promovió el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2005-00017-00 en contra de la Sociedad Café Tinto Páez Ltda., representada legalmente por Vidal Echeverry Bohórquez. El Juzgado 1º CivilSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301

INGRID DENIR REALPE CERÓN

2 Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) conoció del proceso.

2. La judicatura convocó a Sarria Astaiza a rendir interrogatorio de parte el 27 de julio de 2005. Este no compareció. El 1º de agosto de ese año, justificó su inasistencia con una incapacidad médica firmada por la profesional Ana

Milena Bravo, adscrita a la EPS SaludCoop. El Juzgado la

compareció. El 1º de agosto de ese año, justificó su inasistencia con una incapacidad médica firmada por la profesional Ana Milena Bravo, adscrita a la EPS SaludCoop. El Juzgado la aceptó y fijó nueva fecha para esa diligencia. El proceso culminó con la sentencia del 26 de junio de 2007. Esta resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda.

3. Vidal Echeverry Bohórquez denunció penalmente a Camilo Andrés Sarria Astaiza por el delito de fraude procesal.

Afirmó que este: (i) indujo en error al juez que conoció el proceso y, (ii) logró fraudulentamente que el despacho fijara nueva fecha para el interrogatorio y no aplicara las consecuencias previstas en el artículo 210 del C.P.C. por su inasistencia a la mencionada diligencia.

4. La noticia criminal le correspondió por reparto, bajo el radicado número 114.798, a la Fiscalía 3ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao. Esta, el 14 de abril de 2015, profirió resolución inhibitoria. El denunciante apeló la decisión y la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 12 de febrero de 2016, la confirmó.

5. El 11 de abril de 2018, Vidal Echeverry Bohórquez,

solicitó reabrir la investigación. La petición la estudió unSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 3 comité técnico jurídico y la resolvió favorablemente. Por ese motivo, la Fiscalía 3ª Seccional desarchivó el expediente y reanudó la indagación preliminar.

6. Ese trámite se reasignó a una Fiscalía Seccional de Popayán adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, a cargo de la funcionaria Lucía Marisol Legarda Córdoba. El 1º de octubre de 2018, avocó conocimiento e impulsó la actuación con algunas órdenes de policía judicial1.

7. En ese contexto, ocurrió un nuevo cambio de fiscal. La titularidad de la referida fiscalía de descongestión la asumió INGRID D ENIR R EALPE C ERÓN. El 15 de julio de 2020, esta funcionaria profirió resolución inhibitoria.

8. Vidal Echeverry Bohórquez, apeló la decisión y la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 9 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar: (i) le ordenó a la fiscalía de primer nivel que continuara con la investigación previa; y (ii) le indicó que ponderara la necesidad de compulsar copias para indagar la posible existencia de 5 fraudes adicionales que Echeverry Bohórquez atribuyó a Camilo

Andrés Sarria Astaiza.

9. REALPE CERÓN continuó con la investigación previa y

adicionales que Echeverry Bohórquez atribuyó a Camilo Andrés Sarria Astaiza.

9. REALPE CERÓN continuó con la investigación previa y estudió la viabilidad de iniciar la instrucción penal. El resultado de ese análisis lo plasmó en la resolución del 17 de enero de 2022 en la que estableció: (i) que transcurrió el 1 Encaminadas a establecer la posible falsedad de la excusa médica aportada por Camilo Andrés Sarria Astaiza, para justificar su inasistencia al interrogatorio del 27 de julio de 2005 –ordenado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Santander de Quilichao en el proceso 2005-00017-00–.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 4 término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 y, (ii) que la acción penal para el delito de fraude procesal estaba prescrita. Por lo tanto, profirió una nueva resolución inhibitoria a favor de Sarria Astaiza2.

10. El 6 de junio de 20223, Echeverry Bohórquez formuló denuncia penal –que amplió el 13 de julio de 2023 4– contra INGRID D ENIR. Le atribuyó los delitos de prevaricato por omisión, por cuanto omitió el cumplimiento de sus funciones como fiscal; prevaricato por acción, porque la resolución del 17 de enero de 2022 es manifiestamente contraria a la ley, y, fraude a resolución judicial, porque incumplió la orden de la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán que

de enero de 2022 es manifiestamente contraria a la ley, y, fraude a resolución judicial, porque incumplió la orden de la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán que la compelía a abrir investigación formal contra Camilo Andrés Sarria Astaiza.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

1. Los hechos previamente descritos originaron la indagación preliminar con radicado 19001-60-00601-202255383-01 contra INGRID DENIR REALPE CERÓN5. El trámite se le asignó, inicialmente, a la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. Luego, lo asumió la homóloga Fiscalía 1ª.

Esta, el 22 de septiembre de 20226, solicitó la preclusión. 2 Esta determinación cobró firmeza el 15 de febrero de 2022, pues en esa oportunidad la Fiscal INGRID DENIR REALPE CERÓN negó el recurso de reposición y declaró desierta la apelación propuesta por la Personería de Popayán, en representación del Ministerio Público. 3 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1, Págs. 1-4. 4 La cual fue ampliada en diligencia de entrevista rendida el 13 de julio de 2023. Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1. Págs. 5-8. 5 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Pág. 1.

6 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 2-3.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301

INGRID DENIR REALPE CERÓN

5

2. La solicitud se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, más de un año después; es decir, el 20 de noviembre de 20237. Por ese motivo, la Corporación adelantó la audiencia de sustentación de la preclusión, el 11 de abril de

20248. En esa diligencia, la Fiscalía9 señaló que examinados los hechos que originaron la actuación y los resultados de la investigación10 no se configuran los presupuestos objetivos y subjetivos de las conductas atribuidas por el denunciante a

INGRID DENIR REALPE CERÓN. Precisó que:

a. El prevaricato por omisión no se configura porque no existen elementos que permitan afirmar que la funcionaria, al tramitar la noticia criminal con radicado 114.79811, hubiere omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones. b. El prevaricato por acción tampoco se estructura, pues la decisión inhibitoria del 17 de enero de 2022 no constituye una resolución manifiestamente contraria a la ley, dado que fue sustentada fáctica, probatoria y jurídicamente. c. El fraude a resolución judicial o administrativa de policía no concurre, dado que no es cierto que la fiscal INGRID 7 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Pág. 4. 8 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 27-29.

policía no concurre, dado que no es cierto que la fiscal INGRID 7 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Pág. 4. 8 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 27-29. 9 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2024.

Récord: 00:25:40 hasta 01:56:17. 10 C ontenidos en los informes IC0007790406 de 30 de noviembre de 2022 ( Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1, Págs. 16-18 ), IC0008314663 de 25 de julio de 2023 ( Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1, Págs. 19-20 ) e IC0008369308 de 17 de agosto de 2023 (Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno EMP Fiscalía 1, Págs. 21-25). 11 Actuación en la que Vidal Echeverry Bohórquez actuó como denunciante y el señor Carlos Andrés Sarria Astaiza como denunciado por la presunta comisión del punible de fraude procesal.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301

INGRID DENIR REALPE CERÓN

6 DENIR se hubiere sustraído del cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial. La Fiscalía delegada ante el Tribunal le ordenó continuar con la investigación previa y ponderar la relevancia jurídico penal de unos hechos relatados por el denunciante Vidal Echeverry Bohórquez, y así procedió la investigada.

3. El apoderado de Vidal Echeverry Bohórquez12 solicitó

ponderar la relevancia jurídico penal de unos hechos relatados por el denunciante Vidal Echeverry Bohórquez, y así procedió la investigada.

3. El apoderado de Vidal Echeverry Bohórquez12 solicitó negar la preclusión. Consideró necesaria la imputación y convocar a juicio a la investigada para que en un debate probatorio amplio se determine si incurrió en una conducta contraria a derecho.

4. El denunciante Echeverry Bohórquez 13 coadyuvó la petición de su representante. Aseguró que el proceso contra la fiscal REALPE C ERÓN debe continuar. En su criterio, esta funcionaria no acató lo dispuesto por la Fiscalía de segunda instancia, pues no realizó actos investigativos suficientes que le permitieran adoptar una decisión ponderada y legal.

5. La defensa y la investigada 14 solicitaron atender de manera favorable la pretensión de la Fiscalía.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán accedió a la solicitud de preclusión, mediante auto aprobado el 12 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2024.

Récord: 01:56:45 hasta 02:02:51. 13 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2024.

Récord: 02:03:07 hasta 02:05:14. 14 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 11 de abril de 2024.

Récord: 02:05:44 hasta 02:06:30.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 7 15 de julio de 2024 15, cuya lectura realizó el día 24 de los mismos mes y año16.

7. El denunciante formuló recurso de reposición y, su apoderado judicial instauró el de apelación. El Tribunal resolvió el primero en auto del 21 de agosto de 202417 –leído en audiencia del 30 de agosto siguiente18– de manera negativa. En esa decisión, concedió el recurso de apelación. Con oficio 2774 del 2 de septiembre de 202419, envió las diligencias a esta Corte para el trámite de segunda instancia.

IV. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal decretó la preclusión de la investigación a favor de la fiscal INGRID DENIR REALPE CERÓN con base en los

siguientes argumentos20:

1. REALPE CERÓN, una vez enterada de la resolución del 9 de marzo de 2021 proferida en segunda instancia por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán: (i) el 23 de marzo de 2021 solicitó la asistencia de un perito grafólogo para tomar muestras manuscriturales a la médica Ana Milena Bravo Muñoz; (ii) el 5 de abril de 2021 ordenó escuchar en versión libre a esta persona; además, comisionó a la policía judicial para realizar diligencia de inspección al proceso ejecutivo 2005-00017-00; y (iii) el 4 de agosto de 2021,

escuchar en versión libre a esta persona; además, comisionó a la policía judicial para realizar diligencia de inspección al proceso ejecutivo 2005-00017-00; y (iii) el 4 de agosto de 2021, 15 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 69-85. 16 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 86-89. 17 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 112-135. 18 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 136-138. 19 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de Tribunal 1, Págs. 140-142. 20 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024.

Récord: 00:04:21 hasta 00:31:01.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 8 libró misión de trabajo para identificar y lograr la ubicación de Camilo Andrés Sarria.

2. La Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Popayán, en la decisión del 9 de marzo de 2021, no ordenó abrir instrucción formal contra Camilo Andrés Sarria Astaiza, sino que dispuso continuar con la investigación previa. Asimismo, solicitó a la Fiscalía de primer nivel, «ponderar si lo dicho por el quejoso, respecto de cinco supuestos fraudes procesales adicionales, tiene la trascendencia que aquel indica, caso en el cual compulsará copia de su ampliación de denuncia, para que la autoridad competente determine si hay lugar o no al ejercicio de

respecto de cinco supuestos fraudes procesales adicionales, tiene la trascendencia que aquel indica, caso en el cual compulsará copia de su ampliación de denuncia, para que la autoridad competente determine si hay lugar o no al ejercicio de la acción».

3. La investigada cumplió las órdenes de su superior.

Impulsó probatoriamente el trámite. Si bien no logró recaudar la declaración de Sarria Astaiza, sí escuchó a la médica Ana Milena Bravo Muñoz. Esta reconoció y aceptó que expidió la excusa médica que aquél aportó para justificar su inasistencia al interrogatorio del 27 de julio de 2005, en el proceso ejecutivo 2005-00017. Al conocerse a la autora de la excusa médica y la veracidad de la información en ella contenida, resultaba factible deducir, como lo hizo la fiscal REALPE CERÓN, que no existían fundamentos para abrir instrucción contra Carlos Andrés Sarria Astaiza, por la conducta de fraude procesal.

4. En la decisión inhibitoria del 17 de enero de 2022 la investigada estudió «la viabilidad de iniciar o no instrucciónSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 9 penal». Estimó que el término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 estaba superado y que la acción penal del delito de fraude procesal había prescrito. Consideró que la pena máxima de la referida conducta es de 12 años de prisión. Contabilizó ese término desde el 26 de junio de 2007. Esta

delito de fraude procesal había prescrito. Consideró que la pena máxima de la referida conducta es de 12 años de prisión. Contabilizó ese término desde el 26 de junio de 2007. Esta fecha corresponde a la ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso ejecutivo 2005-00017. Concluyó que la prescripción operó el 26 de junio de 2019.

5. INGRID DENIR REALPE CERÓN no incurrió en el delito de prevaricato omisivo, toda vez que no omitió, retardó, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones. La falta que le enrostró el denunciante, consistente en incumplir una orden de abrir investigación formal contra Carlos Andrés Sarria Astaiza, no existió, porque ese no fue el mandato que impartió la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal en la decisión de segunda instancia del 9 de marzo de 2021.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

A. Argumentos del apoderado de la víctima.

El abogado de Vidal Echeverry Bohórquez21 le solicitó a la Corte que revoque la decisión de primer nivel . Expuso los siguientes argumentos:

1. Los hechos investigados tienen que ver con la gestión realizada por la fiscal REALPE CERÓN. Se le reprochó que no 21 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024.

Récord: 00:53:54 hasta 01:02:37.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 10 cumplió con «las recomendaciones» que le hizo la Fiscalía 1ª

Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 10 cumplió con «las recomendaciones» que le hizo la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en la decisión del 9 de marzo de 202122.

2. Limitó su actuación a «tomarle declaración a la médica que firmó la excusa», pero no valoró las pruebas aportadas por Vidal Echeverry Bohórquez, que indicaban que el número de la «excusa médica» no correspondía a Sarria Astaiza. Por ese motivo, este incurrió en los delitos de «falsedad y fraude». La fiscal «no hizo nada» al respecto y, resolvió declarar la prescripción de la acción penal, cuando en su sentir, ello no era procedente.

3. El Tribunal erró al declarar la prescripción de la acción penal. Reiteró que el reproche contra INGRID DENIR consistió en no llevar a cabo una investigación formal conforme a lo ordenado en la resolución de segunda instancia proferida por su superior funcional el 9 de marzo de 2021. Desde esta fecha, sólo han transcurrido un poco más de 3 años.

B. Argumentos de los no recurrentes.

La Fiscalía23 pidió declarar desierto el recurso de alzada, pero en caso de concederlo, solicitó la confirmación integral de la decisión de primera instancia. Sustentó su pretensión así:

1. El apelante insistió en la falsedad de la «incapacidad médica» aportada por Carlos Andrés Sarria Astaiza en el 22 Providencia que le revocó a la denunciada una resolución inhibitoria proferida el 15 de julio de 2020.

médica» aportada por Carlos Andrés Sarria Astaiza en el 22 Providencia que le revocó a la denunciada una resolución inhibitoria proferida el 15 de julio de 2020. 23 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024.

Récord: 01:14:20 hasta 01:17:01.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 11 proceso ejecutivo 2005-00017 y que la acción penal no había prescrito, cuando la realidad procesal evidencia lo contrario. La fiscal INGRID D ENIR no tenía otro camino que declarar la prescripción de la acción penal y archivar la investigación.

2. El Tribunal jamás sostuvo que el fenómeno prescriptivo de la acción penal operó respecto de los hechos atribuidos a REALPE CERÓN, por lo que el recurrente incurrió «en un desface total».

3. La pretensión de preclusión la sustentó con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de los hechos atribuidos a INGRID D ENIR R EALPE CERÓN. Frente a ello, el recurrente no presentó un argumento serio que llevara a pensar que el Tribunal erró al decretarla.

La defensa24 solicitó la confirmación integral de la decisión de primera instancia. Expuso lo siguiente:

1. Los argumentos del recurso no son más que «una inconformidad personal, subjetiva e insistente» orientada a revivir una discusión jurídica finiquitada. Los reparos del

1. Los argumentos del recurso no son más que «una inconformidad personal, subjetiva e insistente» orientada a revivir una discusión jurídica finiquitada. Los reparos del recurrente son «suposiciones» que no dan una lectura correcta de lo que ordenó la Fiscalía delegada que tuvo a su cargo la segunda instancia en el caso cuestionado.

2. La investigada REALPE CERÓN sí cumplió las órdenes emitidas por su superior funcional. Practicó pruebas y valoró si 24 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024.

Récord: 01:18:30 hasta 01:20:26.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 12 había lugar a investigar otros hechos constitutivos de fraude. Sin embargo, «ante el inexorable paso del tiempo» , como correspondía, declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Esta decisión se enmarcó «en derecho y conforme a la función constitucional asignada a su cargo».

3. El recurrente erró al aludir a la prescripción de la acción penal en el presente caso. Ese no fue el fundamento de la preclusión decretada. En ese sentido, el apelante en realidad no «atacó la decisión de preclusión adoptada por el Tribunal».

La procesada25 consideró que el recurso no debe concederse por indebida sustentación, pero en caso de admitirse, solicitó confirmar la decisión del Tribunal. Expresó

La procesada25 consideró que el recurso no debe concederse por indebida sustentación, pero en caso de admitirse, solicitó confirmar la decisión del Tribunal. Expresó que como fiscal, nunca pretendió «pasar por alto los mandatos tanto de los superiores como de la ley» ; por el contrario, «no teniendo otras alternativas», profirió las decisiones que le correspondía adoptar. Estas, seguramente, generaron inconformidad para las partes, pero en todo caso, las adoptó «dentro de los parámetros legales».

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia.

1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación 25 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 24 de julio de 2024.

Récord: 01:20:53 hasta 01:22:43.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301

INGRID DENIR REALPE CERÓN

13 Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, ya que lo interpuso contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. Aunque la Fiscalía y la defensa afirmaron que la argumentación del recurrente era insuficiente y que por lo tanto debía declararse desierta la impugnación, la Sala está de

Judicial de Popayán.

2. Aunque la Fiscalía y la defensa afirmaron que la argumentación del recurrente era insuficiente y que por lo tanto debía declararse desierta la impugnación, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de tramitarla. Ello, en tanto, el apelante, en esencia, señaló su desacuerdo con la decisión de preclusión y presentó una argumentación suficiente.

3. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que autoriza a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que la Fiscalía acreditó los presupuestos del artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, para sustentar su pretensión de preclusión en el presente caso.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301

INGRID DENIR REALPE CERÓN

14 El apoderado de la víctima, por el contrario, sostuvo que tales requisitos no están satisfechos, y que por ese motivo, es necesario reanudar la indagación y formular imputación contra la fiscal INGRID D ENIR R EALPE C ERÓN para, posteriormente, convocarla a juicio.

5. La Corte debe determinar si los argumentos de la

contra la fiscal INGRID D ENIR R EALPE C ERÓN para, posteriormente, convocarla a juicio.

5. La Corte debe determinar si los argumentos de la representación de víctimas son válidos y conllevan la revocatoria de la decisión de primera instancia o, si, por el contrario, ésta debe confirmarse al estar demostrada, con el estándar probatorio exigido por la Constitución y la ley, la atipicidad del hecho investigado establecida como causal de preclusión, en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de

2004. Para tal efecto, a) aludirá a los requisitos que deben acreditarse para decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado, b) aplicará esas premisas a las circunstancias particulares del caso y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la decisión apelada debe ser confirmada, modificada o revocada.

C. La causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 4º de la Ley 906 de 2004: a tipicidad del hecho investigado.

6. La investigación penal tiene como propósitos: (i) establecer la ocurrencia de los hechos; (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal; (iii) identificar e individualizar a los posibles responsables de la conductaSegunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 15 punible; y (iv) asegurar los medios probatorios que permitan ejercer la acción punitiva del Estado.

Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301 INGRID DENIR REALPE CERÓN 15 punible; y (iv) asegurar los medios probatorios que permitan ejercer la acción punitiva del Estado.

7. De acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador previó que si las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la información acopiada legalmente permiten inferir que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.

También estableció que, si los resultados no dan cuenta de estas circunstancias y permiten establecer la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión en las fases de indagación, investigación o juzgamiento. En este último escenario, siempre que la causal invocada tenga una naturaleza objetiva. En todo caso, la decisión que adopte el juez de conocimiento es definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos

persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él.Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226 CUI 19001600060120225538301

INGRID DENIR REALPE CERÓN

16 Por lo expuesto, la solicitud de preclusión debe precisar con exactitud la causal invocada. Asimismo, ofrecer una argumentación suficiente y entregar unos elementos probatorios mínimos para que el juez los valore racionalmente y determine si concurren los elementos configurativos de tal causal.

8. En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha dicho que l a atipicidad del hecho investigado es «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible», es decir, «se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo» (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).

Asimismo, esta Sala ha señalado que la tipicidad implica «que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u

«que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica» (CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad.

46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67226

CUI 19001600060120225538301

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17 Así, para que el comportamiento sea típico debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en la respectiva norma de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo) . Es decir, deben concurrir el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento. De otra parte, la conducta se debe adecuar una especie (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063).

D. Análisis del caso concreto.

9. Como punto de partida, la Corte debe precisar que, aunque el recurrente planteó que el Tribunal concluyó que en este caso la acción penal había prescrito, lo cierto es que este en ningún momento hizo tal afirmación. Por ese motivo, no emitirá pronunciamiento al respecto, ya que en virtud del principio de limitación, no pueden abordarse temáticas que la primera instancia no analizó.

en ningún momento hizo tal afirmación. Por ese motivo, no emitirá pronunciamiento al respecto, ya que en virtud del principio de limitación, no pueden abordarse temáticas que la primera instancia no analizó.

10. Aclarado el punto, es oportuno recordar que el apelante insiste en que INGRID DENIR REALPE CERÓN, en su rol

de fiscal: (i) No acató las órdenes impartidas en la resolución del 9 de marzo de 2021 dictada en segunda instancia por la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Popayán, con lo cual actualizó la conducta de fraude a resolución judicial o administrativ

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