CSJ - AP1449-2022(61250)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1449-2022(61250)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1449-2022 Radicado # 61250 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Jaime Humberto Moreno acero, Magistrado del Tribunal Superior de Buga, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ contra el auto del 2 de marzo de 2022 que resolvió no decretar la nulidad de la audiencia de imputación.
ANTECEDENTES:
1. El defensor de FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación en contra del auto del 2 de CUI 761116000247202100009
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SEGUNDA INSTANCIA-IMPEDIMENTO FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá negó la declaratoria de nulidad de la audiencia de imputación que, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, le realizó la Fiscalía.
2. Por reparto del 8 de marzo siguiente, le correspondió conocer del recurso al magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien manifestó su impedimento con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir,
relativa que entre el funcionario y alguna de las partes “exista amistad íntima o enemistad grave”. Indicó que desde el 11 de enero de 2022 la doctora Carolina Morales Arboleda es la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá, despacho que dictó el auto apelado. Agregó que la doctora Morales Arboleda laboró con él desde 2016 desempeñando el cargo de abogada asesora grado 23 del despacho que preside, tiempo durante el cual se solidificaron lazos de amistad “que envuelve consideraciones especiales de respeto a una persona con la que he compartido criterio jurídico, actividades sociales, profesionales y académicas, entre otras”. Dicha amistad, según expresó el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, “generó vínculos especiales de aprecio y afecto que hacen titubear el ánimo y el entendimiento, en plano de considerar que una decisión que se cuestiona tan directamente puede ser o no razonable, como sucede en el caso concreto, pues valga resaltar que he sido 2 CUI 761116000247202100009
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SEGUNDA INSTANCIA-IMPEDIMENTO FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ testigo del crecimiento profesional y personal de la doctora Carolina Morales Arboleda, con quien en la actualidad aún mantengo una comunicación fluida y constante sobre asuntos de nuestro interés personal y familiar”.1 Por lo anterior, manifestó su impedimento con el fin de “evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o mi honorabilidad”.
3. Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declararon infundado el impedimento.
Indicaron que la causal establecida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se presenta cuando existe “amistad íntima o enemistad manifiesta” entre el fallador judicial y una de las partes, pero no cuando existe amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia, como sucede en el presente caso. Como apoyo a la decisión, los Magistrados citaron la jurisprudencia de la Sala que establece que esta causal no se materializa cuando existe amistad entre funcionarios judiciales y, además, que de aceptar impedimentos como el planteado, ello implicaría serios inconvenientes a la buena marcha de la administración de justicia, por cuanto es normal que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente el mismo oficio, “y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan 1 Archivo magnético 03-IMPEDIMENTO DR. MORENO, folio 2. 3 CUI 761116000247202100009
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SEGUNDA INSTANCIA-IMPEDIMENTO FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales”.2 Por tanto, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento
formulado por el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala Penal del Tribunal de Buga, en virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.
2. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala3, el instituto de los impedimentos y las recusaciones ha sido establecido por el legislador con el propósito de garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial, esto es, cuya ecuanimidad y ponderación no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Por esta razón, la ley faculta de manera excepcional al juez para apartarse del conocimiento de un asunto específico, o a las partes para solicitarlo mediante la recusación del funcionario judicial, cuando consideren que se puede ver afectada la imparcialidad del fallador por estar 2 Auto del 4 de diciembre de 2013, radicado 42.801. 3 AP4977 del 27 de agosto de 2014, radicado 44329; AP 7325 del 1º de noviembre de 2017, radicado 51485 y AP1935 del 19 de agosto de 2020, radicado 57863,entre otros.
4 CUI 761116000247202100009
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SEGUNDA INSTANCIA-IMPEDIMENTO FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ incurso en una de las causales taxativas establecidas en la ley.
3. El numeral 5°, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, establece como causal de impedimento: “que exista amistad
íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la amistad o enemistad a que se refiere la causal debe ser de tal entidad que permita establecer, de forma objetiva, que sí incidiría en la ecuanimidad del funcionario, como también que la amistad íntima o enemistad grave debe presentarse entre el funcionario judicial y alguna de las partes.
De esta manera lo ha dicho: “En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación4.
La Sala, igualmente, ha precisado que si bien estos sentimientos integran el fuero interno de los individuos, y no es necesario que el juez que los aduzca como causal de impedimento acompañe dicha manifestación de elementos que permitan comprobar su configuración, si se hace 4 AP7229 del 10 de diciembre de 2015, radicado 47.214; AP518-2019, rad. 54632 y AP4560 del 29 de septiembre de 2021, radicado 60203, entre otros. 5 CUI 761116000247202100009
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FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ necesario, para determinar su ocurrencia, que se presenten argumentos consistentes que permitan determinar que la amistad o enemistad son de tal entidad que pueden afectar la imparcialidad en la decisión sometida a su consideración.
Así lo ha señalado: «…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.
Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierte la afectación a su imparcialidad. Quien la invoca, como viene de verse, debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto”.5
4. En el presente caso, si bien el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero presentó argumentos que permiten observar una relación de amistad con la doctora Carolina Morales Arboleda, lo cierto es que al ser ésta la Juez 2ª Penal
del Circuito de Tuluá no ostenta la calidad de parte dentro del proceso seguido en contra de FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ, por lo que la causal invocada no se configura. 5 AP del 20 de noviembre de 2013, radicado 42.698; AP2618 del 20 de mayo de 2015, radicado 45.915 y AP2071 del 26 de mayo de 2021, radicado 59523,entre otros. 6 CUI 761116000247202100009
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SEGUNDA INSTANCIA-IMPEDIMENTO FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ Como bien lo recordaron los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Buga, la Corte ha señalado que esta causal no se configura entre funcionarios judiciales de conocimiento. También que de aceptar impedimentos como el propuesto, se afectaría gravemente la administración de justicia, pues es normal que surjan sentimientos bien sea de amistad o enemistad entre quienes comparten habitualmente el mismo oficio, lo que no puede ser motivo para inhabilitar a quienes ascienden en la carrera y deben revisar las actuaciones de sus inferiores funcionales.6 Por consiguiente, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero y ordenará devolver de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer de este asunto.
6 AP del 4 de diciembre de 2013, radicado 42.801 y AP3888 del 22 de junio de 2016, radicado 48.286. 7 CUI 761116000247202100009
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FABIO ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Permiso
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente 8 CUI 761116000247202100009
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10