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CSJ - AP1449-2024(58948)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1449-2024(58948)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1449-2024 Radicación No. 58948 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la condena emitida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, CUI: 73411600048320088013501

RAD: 58948

PROCESADO: CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA Tolima, y en su lugar absolvió a CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA por el delito de estafa.

II. HECHOS El 22 de abril de 2008, CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA celebró con el señor Fredy Macías Núñez un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en el municipio del Líbano, Tolima.

El predio: (i) estaba radicado a nombre de un tercero, (ii) estaba afectado con una hipoteca, y (iii) había sido objeto de embargo.

El promitente comprador entregó en parte de pago un vehículo automotor, avaluado en $10.000.000. Además, se

obligó a girar una letra de cambio por valor de $32.000.000.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 21 de noviembre de 2014 la Fiscalía le imputó a CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA el delito de estafa. Lo acusó en los mismos términos.

El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de el Líbano, Tolima, lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 2

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PROCESADO: CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la condena y, en consecuencia, absolvió al procesado. Esto, mediante proveído del 26 de octubre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el apoderado de la víctima.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial del señor Fredy Macías Núñez, propone dos cargos.

Primer cargo: la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, toda vez que:

No se tuvo en cuenta que existe la parte subjetiva y la parte objetiva, lo que quiere decir en la parte subjetiva en la intención de causar daño, el dolo que en el caso que nos ocupa está plenamente demostrado que la intención de estafar a mi representado para no solo apropiarse del carro como lo hizo, sino que también después si él no hubiera demandado, hacerle efectiva la letra de cambio de $32.000.000, sin obtener él a cambio el inmueble prometido en venta y prueba de ello es que sí existía la intención y el dolo para estafarlo, es que teniendo pleno conocimiento de que existía el proceso civil y el proceso penal, es decir, un proceso pendiente sobre ese inmueble, es que procedió a venderle a un tercero, luego si hubo mala fe, porque es aquí donde se tiene la parte subjetiva 3

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PROCESADO: CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA del delito de estafa, otra cosa es (…) que el señor Carlos Alberto Pedraza, al verse que iba a ser condenado, quiso enmendar su engaño queriendo legalizar el contrato de promesa de compraventa, es decir, materializar la venta, la parte objetiva, pero el daño ya estaba causado, pues el único beneficiado con la negociación es el señor Pedraza, porque recibió los arriendos y vendió el vehículo que se le había dado en parte de pago y mi mandante no tuvo la posesión del inmueble y fue el único que salió lesionado tanto en perjuicios morales como materiales.

Segundo cargo: “error de hecho (…), por haber incurrido

en la causal tercera de casación”. Dice:

Considero (…) que si las pruebas se analizan en conjunto no cabe duda que hubo dolo en el actuar del señor Carlos Alberto Pedraza porque su intención era estar (sic), engañar a Fredy Macías; porque si hubiera sido al contrario como los aprecia las pruebas, al dictar el fallo de segunda instancia y si la intención de él era cumplir la negociación, no tenía necesidad de recurrir a tanta mentira, a poner falsedades en el contrato de promesa de compraventa, pues repito, si la intención no era engañar y estafar, por qué ocultó la verdad y situación jurídica del inmueble y ese ocultamiento de la verdad jurídica del inmueble prueba la mala fe, el dolo, la intención de engañar y estafar a mi representado, pues de no casarse esta sentencia, se estaría premiando al deshonesto y se daría pie para que siga realizando estas mismas actuaciones en sus negocios comerciales, pues en vez de salir prejuiciado, sales es premiado y el que actúa de buena fe sale es castigado Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala “casar integralmente el justo fallo impugnado y condenar al señor

CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA”.

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PROCESADO: CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las

causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado judicial de Fredy Macías Nuñez debe ser inadmitida, por las siguientes razones: No se discute que, para el 22 de abril de 2008, fecha en la que se suscribió el contrato de promesa de compraventa, el inmueble objeto de negociación: (i) estaba registrado a nombre de un tercero, (ii) estaba afectado con una hipoteca, y (iii) había sido cobijado con una medida de embargo.

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PROCESADO: CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA En el fallo de segunda instancia se resalta que la controversia gira en torno a si el procesado actuó con la intención de engañar al señor Fredy Macías Núñez, ocultándole dichas circunstancias para que éste le entregara un vehículo automotor, avaluado en 10 millones de pesos, y girara una letra de cambio por valor de 32 millones de pesos.

Al efecto, el Tribunal hizo notar que las pruebas

practicadas durante el juicio oral dan cuenta de que el promitente comprador conocía la situación del inmueble y, a pesar de ello, optó por celebrar el referido contrato. Igualmente, resaltó que el procesado realizó las actuaciones necesarias para transferir el bien inmueble en la fecha acordada: (i) perfeccionó la transferencia del predio, que de tiempo atrás le había hecho quien aparecía como titular en la respectiva oficina de registro; (ii) gestionó lo necesario para solucionar lo de la hipoteca; y (iii) igualmente, tomó las medidas necesarias para remediar lo del embargo. Así, entre otras cosas señaló que: El secuestre en el juicio oral, siendo un testigo de cargo, fue en varias oportunidades enfático en señalar que acompañó al señor Fredy Macías Núñez a la ciudad de Ibagué, lo cual aconteció en el año 2007, que lo recuerda tanto que eso fue para la época en que le tocó iniciar un proceso policivo en su condición de secuestre en contra del señor Pedraza Orjuela por cuanto sin autorización había accedido a inmueble, lo que acredita en contraposición a lo señalado por la víctima que antes del 22 de abril de 2008, fecha de la 6

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PROCESADO: CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA suscripción de la promesa de compraventa, el señor Macías Núñez ya tenía conocimiento de las particularidades del negocio y de la situación jurídica del inmueble. (…) Llama la atención de esta Colegiatura que se le endilgue responsabilidad a Carlos Alberto Pedraza Orjuela como estafador,

cuando se acreditó en el proceso que había negociado previamente el predio con el verdadero propietario y gestionó lo necesario para sanear la propiedad, cancelando la obligación en mora, terminando el proceso ejecutivo hipotecario, levantando las medidas cautelares de embargo y secuestro y registrando la misma a su nombre a través de la escritura pública (…), como se observa en las anotaciones 9, 10, 11 y 12 del certificado de tradición (…). Ante esta realidad, el impugnante se limita a exponer sus conclusiones sobre el actuar doloso del procesado, sin dedicar ni una línea a explicar por qué las conclusiones del Tribunal son producto de errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En efecto, no se refiere a las múltiples pruebas que dan cuenta de las acciones realizadas por PEDRAZA ORJUELA para superar los problemas jurídicos del predio, antes de la fecha acordada en la promesa de compraventa. Tampoco, a las pruebas indicativas de que el denunciante conocía esa realidad y, no obstante, optó por suscribir el contrato. Mucho menos, explica por qué resultan equivocadas las conclusiones del Tribunal sobre las razones por las que no 7

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PROCESADO: CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA se perfeccionó la venta, ajenas, en todo caso, al promitente vendedor.

En lugar de ello, el censor opta por exponer los argumentos trascritos en el acápite anterior, donde, como se dijo, plasma sus conclusiones sobre la existencia de dolo en el actuar del procesado, con un total desapego de las reglas

que rigen el recurso extraordinario de casación. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Fredy Macías Núñez. 8

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PROCESADO: CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 9

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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