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CSJ - AP145-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP145-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1452025 Radicado No. 67499 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARLENYS JARAMILLO ESCOBAR –incidentanteen contra de la decisión del 12 de septiembre de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió “ no ordenar” el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-3911, ubicado en Turbo,

Antioquia.

II. ANTECEDENTESCUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 2 2.1. En audiencia reservada del 9 de junio de 2021, la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Fiscal General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el respectivo bien inmueble. Lo anterior, con ocasión de las diligencias investigativas realizadas por la fiscalía, donde se encontró que el bien tenía vínculo con el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Hebert Veloza García, ex comandante de los bloques Calima y

realizadas por la fiscalía, donde se encontró que el bien tenía vínculo con el postulado a la Ley de Justicia y Paz, Hebert Veloza García, ex comandante de los bloques Calima y bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.2. El 29 de octubre de 2021, JARAMILLO ESCOBAR solicitó la apertura del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, bajo el argumento de que adquirió el local con buena fe exenta de culpa. 2.3. El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Medellín quien, el 12 de septiembre de 2024, resolvió denegar la petición. Esa misma parte interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Este último activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.3.1. El delegado de la fiscalía, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y la representación de las víctimas presentaron sus alegatos enCUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 3 calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia.

III. EL AUTO APELADO Inicialmente se constató que no se presentaron irregularidades en el trámite de imposición de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble. En líneas generales,

porque: (i) En este caso fueron producto de las diligencias

irregularidades en el trámite de imposición de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble. En líneas generales, porque: (i) En este caso fueron producto de las diligencias investigativas de la Fiscalía General de la Nación que condujeron a evidenciar el vínculo del predio con el conflicto armado. (ii) Particularmente, el inmueble tenía relación con el postulado Hebert Veloza García, porque tanto él como su esposa, Claudia Yorladis Guillén, precisaron que fue uno de los bienes adquiridos durante su matrimonio. Además, fue registrado a nombre de esta última. (iii) Fue adquirido con dineros fruto de su accionar en las autodefensas. (iv) “al ser el comandante de la zona, era notoria su presencia y todo el mundo sabía quién era él, al igual que conocían a Claudia Yorladis por ser su esposa.”CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 4 (v) El bien era de propiedad del postulado a pesar de que fuera registrado a nombre de su esposa. Lo anterior, conforme a los elementos allegados a la actuación e, incluso, porque “quien anda en la ilegalidad, normalmente no pone los bienes a su nombre y para ello buscan a familiares o terceras personas; sobre todo, si son de su confianza, y evidentemente Claudia Yorladis Guillen Córdoba no era una desconocida para Hebert Veloza García.”. Luego, descartó que JARAMILLO ESCOBAR hubiese

personas; sobre todo, si son de su confianza, y evidentemente Claudia Yorladis Guillen Córdoba no era una desconocida para Hebert Veloza García.”. Luego, descartó que JARAMILLO ESCOBAR hubiese actuado con buena fe cualificada en la adquisición del inmueble. Se centró en lo siguiente: Inicialmente, le dio validez a la documentación que aportó la incidentante sobre la forma en que se ejecutó la compra, la fuente de los recursos y la destinación que se ha dado al inmueble. Sobre ello, anotó el a quo, acreditan “las condiciones personales de la incidentante y que tenía los recursos económicos para adquirir el inmueble, es decir, se presume que la negociación se realizó con dineros lícitos.”. No obstante, precisó que el eje de discusión se centraba en determinar si actuó con la diligencia debida para adquirir el predio, lo cual no se circunscribe a la negociación que hizo con Jhon Fredy Arias Cano, como lo aduce la incidentante. Al respecto, dijo: (i) Debió hacer una indagación más a fondo para darse cuenta que en la tradición del inmueble figuraba ClaudiaCUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 5 Yorladis Guillen Córdoba, ex esposa del comandante paramilitar. (ii) El municipio de Turbo, Antioquia, era una zona de conflicto armado, lo que exigía precauciones mayores al momento de realizar la negociación, conforme la

paramilitar. (ii) El municipio de Turbo, Antioquia, era una zona de conflicto armado, lo que exigía precauciones mayores al momento de realizar la negociación, conforme la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. En su sustento, cita las decisiones CSJ Rad. 57166, 16 de ag. 2020 y la CC SU 424 de 2021. (iii) La verificación que hizo la incidentante no puede ser catalogada como una gestión propia de la buena fe cualificada. Lo anterior, porque se limitó a revisar que el bien fuera de propiedad de Jhon Fredy Arias Cano, pero “no investigó acerca de las otras personas que figuraban en la tradición”, entre ellas, la ex esposa del postulado. (iv) Normalmente las personas que están en la ilegalidad no registran bienes a su nombre, sino que lo hacen a nombre de terceras personas y familiares, como lo fue el caso de Hebert Veloza. (v) Existió una gran diferencia entre el valor que se afirma haber pagado en la negociación, con el que se consignó y registró en la escritura pública de compraventa y en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual es un indicio más que soporta la conclusión inicial. En consecuencia, resolvió no acceder a las pretensiones de la incidentante.CUI: 11001600025320068109907

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IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado de la peticionaria considera que su

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IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El apoderado de la peticionaria considera que su prohijada actuó con buena fe exenta de culpa. Sustenta su

afirmación en lo siguiente:

(i) En ningún momento “fue un hecho notorio” que el predio fuese de propiedad de Hebert Veloza y de su grupo familiar. (ii) Ni el postulado, ni su esposa ejercieron actos de posesión sobre ese bien, por lo que “ difícilmente” podía ser conocido por los demás ciudadanos de Turbo, Antioquia. (iii) “Si bien es cierto, que la titularidad del derecho de dominio avistado en un certificado de tradición y libertad es un mero acto publicitario, avisando quien es el titular de dominio, no es menos cierto que ese acto publicitario deber ser integrado con otros elementos para que ese titular del derecho de dominio, demuestre con actos positivos que en realidad es el titularidad del dominio y poseedor del bien. ”. Soporta su argumento en normas del Código Civil Colombiano, entre ellas, los artículos 665, 669 y 742. (iv) Como Veloza y su familia no ejercieron “actos exteriorizando su dominio”, cualquier persona “ pudo tener acceso a la adquisición de dicho inmueble o en su defecto

contratar con él”.CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 7 (v) La buena fe calificada también se acredita porque en la anotación 16 del certificado de tradición y libertad aparece una hipoteca abierta en favor del Banco BBVA, por el préstamo que le otorgó a su prohijada, “posterior a un riguroso estudio de título, que obligatoriamente realizan las entidades bancarias a efectos de otorgar préstamos de dinero.”. (vi) Reitera ampliamente los motivos por los cuales quedó demostrado el origen de los recursos económicos con los que JARAMILLO ESCOBAR adquirió el predio, así como la utilización que se le ha dado desde hace 15 años. (vii) Su poderdante probó que “sacó el folio de matrícula, observó que en la última anotación se trataba del mismo vendedor, distinguía varias de las personas en la tradición del inmueble, conversó con los colindantes del predio, en cuanto a la legitimidad del vendedor, informándonos que efectivamente sí se trataba de la misma persona que vende, que poseía la propiedad aproximadamente desde el año 2005 y que era una persona cordial, amable y trabajadora”. (viii) El sector donde se ubica el inmueble es “ ajeno a desplazamientos forzados y lejano a cualquier tipo de situación rodeada por la ley 1448 de 2011.”. (iix) Le consultó a un amigo abogado que declaró en el

desplazamientos forzados y lejano a cualquier tipo de situación rodeada por la ley 1448 de 2011.”. (iix) Le consultó a un amigo abogado que declaró en el trámite, “dándole seguridad que los documentos él los veía bien, brindándole seguridad en efectuar el negocio.”.CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 8 (ix) Dice que en este caso “se estaría doblemente usufructuando y aprovechando dicho bien”. Ello, porque Claudia Guillén manifestó que con la venta del inmueble se adquirieron otros que ya fueron usados para reparar a las víctimas. (x) Guillén manifestó que los compradores no sabían que los bienes pertenecían a Veloza. (xi) La incidentante no estaba en una posición privilegiada para conocer de esta situación, pues no era cercana al grupo paramilitar. Por lo anterior, solicita reconsiderar la decisión inicial y proceder a levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 5.1. El representante del ente acusador, la Unidad para la Reparación de las Víctimas y el representante de estas, compartieron los fundamentos de la decisión censurada, en líneas generales, porque (i) se demostró la relación del bien con las organizaciones paramilitares y (ii) la incidentante no demostró que obrara con buena fe exenta de culpa.

Por ello, piden a esta Sala confirmar la decisión

con las organizaciones paramilitares y (ii) la incidentante no demostró que obrara con buena fe exenta de culpa. Por ello, piden a esta Sala confirmar la decisión recurrida.CUI: 11001600025320068109907

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VI. CONSIDERACIONES 6.1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibidem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 12 de septiembre de 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 6.2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 6.3. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados porCUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 10 el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 6.4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. 6.5. En este caso, la incidentante plantea que es una tercera persona que obró con buena fe exenta de culpa. Por lo tanto, a esta Sala le corresponde definir si en estas condiciones se cumplen las cargas para que pueda ser considerada como una tercera de buena fe calificada o, por el contrario, las medidas cautelares deben mantenerse, como lo consideró la magistratura de primer grado. 6.5.1. Para desarrollar este problema jurídico, se reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinción de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) las intervención de terceros opositores a medidas cautelares y

reiterarán las reglas jurisprudenciales sobre (i) la extinción de dominio en el marco de la ley de Justicia y Paz, (ii) las intervención de terceros opositores a medidas cautelares y las cargas demostrativas de la buena fe calificada y (iii) el análisis del caso en concreto.

7. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 7.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son:CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 11 (i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y (ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito. Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 7.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado

deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”1. 7.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con 1 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 12 ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito2. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses.

8. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que,

proteger sus intereses.

8. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa; (ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares.

El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es 2 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 13 la simple, sino la cualificada o creadora de derechos3, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002, en el sentido de que: “[A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con

recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”4. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. Para satisfacer esta exigencia, la Sala ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos5: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes . De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos.

que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. 3 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP22922022, Rad. 59511.4 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.5 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 14 b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”6. Incluso, también se ha reiterado de manera uniforme que: La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos

cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681; CSJ AP517-2020, rad. 56372). Ese análisis se acompaña de varios criterios, tales como: (i) el contexto de la adquisición del inmueble; (ii) los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada; (iii) entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material -no solo jurídicode la parte vendedora. (Rad. 63206, AP24122024, 8 may. 2024; Rad. 59596, AP2244-2022, 18 may. 2022; 6 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 15 Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023; Rad. 64562, AP 3472-2024, 26 jun. 2024). A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de

Segunda instancia – Justicia y Paz 15 Rad. 56188, AP1032-2023, 19 abr. 2023; Rad. 64562, AP 3472-2024, 26 jun. 2024). A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. El caso en concreto

9. Antes de constatar si MARLENYS JARAMILLO ESCOBAR actuó con buena fe exenta de culpa, debe precisarse que no cabe duda de que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 034-3911, ubicado en Turbo, Antioquia, tiene relación con los grupos paramilitares, pues fue de propiedad de Claudia Yorladis Guillén Córdoba, entonces esposa del postulado Hebert Veloza García, ex comandante de los bloques Calima y Bananero de las AUC.

Incluso, el postulado y la propia Guillén Córdoba, sostuvieron que el bien fue adquirido con dineros provenientes de las actividades ilegales ejercidas por el jefe paramilitar. 9.1. Por lo anterior, el hecho que Veloza haya ofrecido otros bienes destinados a la reparación de las víctimas no descarta que el local en mención (i) tenga relación con el

paramilitar. 9.1. Por lo anterior, el hecho que Veloza haya ofrecido otros bienes destinados a la reparación de las víctimas no descarta que el local en mención (i) tenga relación con el conflicto armado y las AUC, (ii) represente un valorCUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 16 económico y, en consecuencia (iii) ostente vocación reparadora.

10. Dicho esto, la solicitante alega que obró como tercera de buena fe calificada, en líneas generales, porque (i) no tiene nexos con los grupos paramilitares, (ii) demostró el origen de los recursos con los que adquirió el bien, (iii) actuó con la diligencia que le era exigible, porque revisó que Jhon Fredy Arias Cano fuera el propietario del inmueble, (iv) eso lo corroboró con labores de vecindario, (v) Guillén Córdoba y/o Veloza García no ejercieron actos de posesión material sobre el local en cuestión. 10.1. Pues bien, ante este panorama debe decirse que en este caso no se discute que JARAMILLO ESCOBAR sea ajena a las actividades del grupo paramilitar. Tampoco que logró demostrar que los dineros usados para la compra del inmueble tienen una procedencia legal. 10.2. Sin embargo, como ya se dijo, estos factores no son suficientes para demostrar que obró con buena fe exenta de culpa al momento de la adquisición del inmueble, como pasa a explicarse.

inmueble tienen una procedencia legal. 10.2. Sin embargo, como ya se dijo, estos factores no son suficientes para demostrar que obró con buena fe exenta de culpa al momento de la adquisición del inmueble, como pasa a explicarse. 10.3. En este caso, los actos positivos que realizó se circunscribieron a verificar que Jhon Fredy Arias Cano registrara como propietario del inmueble en el certificado de tradición y libertad. Además, que ello lo confirmó con labores de vecindario.CUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 17 10.4. No obstante, también es cierto que esa actitud no se acompasa con las exigencias para que sea considerada como una tercera de buena fe exenta de culpa, por el simple hecho de que su gestión se limitó a verificar el último propietario, pero desconoció la debida diligencia respecto de las demás personas que figuraban en el documento público. 10.5. En efecto, está claro que en el certificado de tradición y libertad aparece que Claudia Guillén Córdoba fue propietaria del inmueble entre 1998 y 2003. 10.6. Además, de acuerdo con el testimonio del postulado, era un hecho conocido por la comunidad que era un comandante paramilitar y que su esposa era Guillén Córdoba. 10.7. Incluso, en gracia de discusión, la Corporación ya se ha encargado de precisar que conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble o

Córdoba. 10.7. Incluso, en gracia de discusión, la Corporación ya se ha encargado de precisar que conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble o un estudio de títulos es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa, debido a que, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. (Cfr. AP4993-2019, rad. 56075; AP1914-2020, rad. 57166, AP190-2021, rad. 58267 y AP1545-2023, rad. 62484). 10.8. En este caso, ni siquiera se realizó un estudio completo y adecuado de las personas que figuraban en laCUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 18 tradición del inmueble, por lo que la buena fe calificada queda descartada. 10.9. Adicionalmente, era exigible una diligencia mayor, pues el bien está ubicado en una zona de notoria influencia de los grupos paramilitares, como lo es el Urabá Antioqueño y, en particular, el municipio de Turbo. Esta situación exige “precauciones extremas realizar un estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de

estudio a fondo de los títulos de propiedad y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificaron las transacciones precedentes con el fin de constatar la procedencia y legitimidad del inmueble, en vista de las actividades delincuenciales que los grupos armados ilegales acostumbraban realizar respecto de los inmuebles en las regiones que ocuparon.” (CSJ AP4463-2019. Rad. 50712). Para la Sala no resulta atendible el argumento de que el predio está ubicado en una zona urbana de Turbo “ajen[a] a desplazamientos forzados y lejano a cualquier tipo de situación rodeada por la ley 1448 de 2011).”. Sobre este asunto, debe anotarse que es un hecho notorio que el área de influencia de los grupos paramilitares no se circunscribió a zonas rurales, sino que permeó las cabeceras municipales, como ocurre en este caso. 10.10. Por demás, sobre los argumentos relacionados con que el postulado o su familia no hicieron actos de posesión material, o que el BBVA concedió el préstamoCUI: 11001600025320068109907

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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 19 “posterior a un riguroso estudio de título ”, debe agregarse, lo siguiente: (i) La falta de actos de posesión material no desecha que Guillén Córdoba hubiese sido propietaria del bien y, además, que esta situación era pública, pues se encontraba

siguiente: (i) La falta de actos de posesión material no desecha que Guillén Córdoba hubiese sido propietaria del bien y, además, que esta situación era pública, pues se encontraba registrada en el certificado de tradición y libertad del inmueble. Por esta circunstancia, con un mínimo esfuerzo, la solicitante pudo adverti

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