CSJ - AP1450-2021(57990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1450-2021(57990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP1450-2021 Radicación No. 57990 Aprobado acta No.91 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, al revocar la decisión absolutoria de primer grado, condenó a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y a JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ por el de lesiones personales. Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
HECHOS En la madrugada del 23 de marzo de 2015, Yovanny Rentería García y su cónyuge Ana Beiba Ortiz Calderón llegaron al parque San Sebastián de Riosucio en una motocicleta perteneciente al primero y, luego de aparcarla, se dirigieron a un puesto de comidas rápidas allí ubicado llamado “Mickey Mouse”. Instantes después fueron abordados por el patrullero HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, quien le pidió a Rentería García los documentos del rodante y, aduciendo que lo observó conducir hasta el lugar, le ordenó someterse a una prueba de alcoholemia. Ante el requerimiento, Rentería García, además de señalar que no tenía consigo los documentos del automotor,
rehusó practicarse la mencionada prueba con el pretexto de que en ese momento no estaba operándolo. La negativa suscitó una discusión en cuyo contexto CARDONA GIRALDO advirtió al nombrado que le impondría un comparendo e inmovilizaría la moto, para lo cual retuvo su permiso de conducción. Aquél, sin embargo, se lo rapó y reaccionó agresivamente, por lo cual el patrullero y otros uniformados lo redujeron y trasladaron a la estación de policía. El nombrado permaneció en ese sitio por cerca de dos horas y, estando allí, el también patrullero JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ le propinó golpes por los cuales le fue dictaminada la incapacidad médico legal de diez días sin secuelas. 2 Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia realizada el 18 de abril de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, la Fiscalía (luego de que el Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 13 de julio de 2016, asignara a la competencia del caso a la jurisdicción ordinaria) imputó a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO la autoría del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, definido en el artículo 416 del Código Penal. Por su parte, a JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ, tras ser declarado su contumacia, le comunicó cargos por el
punible de lesiones personales, conforme los artículos 111 y 112, inciso 1°, ibídem1.
2. Agotadas sin incidencias relevantes las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede profirió la sentencia de 2 de abril de 2019, por la cual absolvió a CARDONA GIRALDO y GUTIÉRREZ LÓPEZ de los cargos que se les imputaron.
3. Al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la víctima, el Tribunal Superior de Manizales emitió el fallo de 19 de febrero de 2020 en el que revocó la decisión del a quo. Resolvió, por una parte, (i) condenar a HUGO CARDONA GIRALDO por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto a las penas 1 Récord 12:00 y ss.
3 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. de pérdida del cargo público, multa de un salario mínimo mensual legal vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis meses y, por otra; (ii) condenar a JULIÁN GUTIÉRREZ LÓPEZ como autor del punible de lesiones personales a las penas de 20 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Inconforme con esa resolución, el defensor de los acusados presentó la impugnación especial sobre la cual se
pronuncia ahora la Sala. LA SENTENCIA RECURRIDA Inicialmente, en el examen de lo imputado a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, el Tribunal concluyó que Yovanny Rentería García no estaba operando su motocicleta cuando fue abordado por el patrullero, por lo cual el requerimiento que le hizo para someterse a una prueba de alcoholemia excedió sus facultades legales y devino arbitrario. Así mismo, que la conducción de Rentería García a la estación de policía y su retención por algunas horas «fue excesiva» porque, además de que se originó en «el irregular llamado policial», el nombrado «no representaba un peligro para él ni para un tercero». 4 Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
En lo que tiene que ver con JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ LÓPEZ, valoró positivamente el testimonio del ofendido, quien lo señaló como «la persona que aquel día, mientras estaba esposado en la estación… le propinó golpes», y encontró que esa narración tiene respaldo tanto en el dictamen de Medicina Legal (conforme el cual presentaba «contusiones… consistentes con el relato») como en la “historia clínica” aportada a las diligencias. LA IMPUGNACIÓN En un escrito repetitivo y circular cuya extensión – de 389 folios – excede en más de diez veces la del fallo cuyos argumentos busca controvertir, el defensor de los patrulleros enjuiciados pide que tal decisión se revoque y, en su lugar,
se sostenga la absolución dispuesta por el a quo.
1. Sobre la conducta atribuida a HUGO CARDONA
GIRALDO.
Estima que su comportamiento no fue arbitrario ni injusto, sino ceñido a las normas que regulaban y reglamentaban su función. 1.1 Para la época de los hechos, conforme lo admitió la Fiscalía, estaba prohibido parquear vehículos en el parque 5 Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
San Sebastián entre las 11:30 P.M. y las 4:00 A.M., por lo cual Yovanny Rentería, en tanto dejó allí su moto, cometió una infracción. 1.2 Aunque al formular denuncia Yovanny Rentería García dio a entender que fue él quien estuvo manejando la moto antes de lo sucedido, en el juicio sostuvo, por el contrario, que lo hizo su esposa, lo cual genera dudas sobre su veracidad. Y si bien es cierto que Adriana María Jaramillo, quien trabajaba en el puesto de comida rápida, atestó en juicio que fue Ana Ortiz quien condujo hasta el lugar, esa afirmación es inverosímil y sospechosa, no sólo porque su declaración se aparta sustancialmente de lo narrado por la víctima y su cónyuge, sino también porque de su valoración integral se desprende que sus labores le impedían prestar atención al entorno. 1.3 El proceder de CARDONA GIRALDO, en cuanto advirtió a Yovanny Rentería García que le impondría un comparendo por no someterse a la prueba de alcoholemia, no fue arbitrario ni caprichoso, sino que se sustentó en la
entonces vigente Ley 1696 de 2013. Además, al observar que Rentería García parqueó la moto y descendió de ella, estaba facultado por el artículo 150 6 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. del Código Nacional de Tránsito para requerirlo con el fin de que le exhibiera la documentación que le solicitó y permitiera la práctica de la mencionada prueba. Tampoco incurrió en una irregularidad al retener la licencia de conducción del ofendido, porque el artículo 5° de la precitada Ley 1696 expresamente prevé que, previo a la imposición del comparendo, la autoridad de tránsito «procederá a realizar la retención preventiva» de ese documento. 1.4 El propio Yovanny Rentería reconoció que, cuando CARDONA GIRALDO manifestó que le retendría la licencia de conducción (lo cual, insiste, es un procedimiento lícito), le dijo “es que usted se enamoró de mí”, es decir, le habló en términos irrespetuosos y provocativos, para después resistirse físicamente al trámite que adelantaba el patrullero empujándolo y rapándole la licencia de conducción. 1.5 La ilegítima reacción violenta que Yovanny Rentería opuso al procedimiento lícito del patrullero constituyó una agresión injusta (por demás, típica del delito de violencia contra servidor público) que lo obligó a defenderse. Ello, como es obvio, descarta el carácter arbitrario de su acción y, de paso, justifica, al tenor del Decreto 1355 de 1970, la conducción
del denunciante a la estación de policía. 7 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. 1.6 Entre la denuncia formulada por Rentería García y su testimonio en el juicio se observan varias inconsistencias sustanciales que enervan su credibilidad. Por ejemplo, «cambió la identidad del agente de policía que comenzó a filmar el incidente» y se contradijo sobre si CARDONA GIRALDO le devolvió todos sus documentos o si le retuvo la licencia de conducción. En la vista pública guardó silencio sobre la provocación que lanzó contra el acusado al momento de los hechos (“usted se enamoró de mí”), y cambió su versión respecto de la intervención de otros uniformados en los hechos. 1.7 No es verdad que HUGO CARDONA haya impuesto a Yovanny Rentería García un comparendo por conducir en estado de embriaguez. De la simple lectura del contenido de la sanción se observa que estuvo motivada por su renuencia a practicarse la prueba de alcoholemia. Los tres restantes encontraron fundamento en que, en efecto, aquél no tenía consigo la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio y el certificado de revisión técnico-mecánica. Una vez impuestas las sanciones se le permitió retirarse de la estación y, en cualquier caso, nunca estuvo incomunicado, tanto así, que su esposa lo acompañó allí por un rato y le tomó unas fotografías. 8 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. 1.8 Los testimonios de Yovanny García y Ana Beiba Ortiz Calderón pierden solidez al contrastarse con el de Cindy
Lorena Alarcón, mientras que otros, como los de Carlos Arturo Cruz Quiceno y Luis Ángel Sánchez, nada aportan a la tesis de la Fiscalía.
2. Sobre el comportamiento atribuido a JULIÁN
GUTIÉRREZ LÓPEZ.
En relación con lo imputado a GUTIÉRREZ LÓPEZ, el censor estima que no existe prueba indicativa de que en verdad haya lesionado al ofendido, cuando menos no más allá de lo estrictamente necesario para someterlo en el ejercicio legítimo y proporcional de sus funciones. 2.1 En la denuncia, lo único que la supuesta víctima dijo sobre el patrullero GUTIÉRREZ LÓPEZ es que le dio “golpes”, sin describir, ni aun superficialmente, las características de estos. 2.2 Se conoció por el testimonio del bachiller Einer Perdomo Cortés que cuando Yovanny Rentería García estaba en la estación intentó fugarse y que JULIÁN GUTIÉRREZ frustró tal propósito. Más allá de lo sospechoso que resulta que el ofendido haya omitido informar en su testimonio sobre ese hecho, lo relevante es que fue justamente el uniformado 9 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. a quien se sindica de haberlo golpeado quien impidió su huida. 2.3 Rentería García atestó que el día de los hechos recibió múltiples golpes de considerable intensidad, incluso patadas y bolillazos. No obstante, «tanto (en el) triage como (en el) informe pericial de clínica forense» se observa que aquél
nunca manifestó ante los profesionales de la salud que ello hubiera sucedido. Se limitó a decirles que tenía «dolor en cuello… hombro derecho y… labios», sin indicación alguna del origen de tales padecimientos. De esos mismos documentos se sigue también que el nombrado no tenía heridas o escoriaciones consistentes con la supuesta violencia de la golpiza que dijo haber recibido. NO RECURRENTE Sólo la representante de la Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre la impugnación promovida del defensor. Se opuso a sus pretensiones y pidió que se confirme integralmente la sentencia cuestionada. En su criterio, está demostrado que cuando Yovanny Rentería fue abordado por HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO ni él ni su esposa estaban conduciendo su moto, 10 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. la cual estaba parqueada en las inmediaciones del lugar. En ese orden, no cabe duda de que los comparendos que el uniformado impuso al nombrado no eran procedentes y fueron arbitrarios, tanto así que la subsecretaría de movilidad de Riosucio profirió después la resolución No. 1240 de 23 de septiembre de 2015, por la cual «decidió no declarar contraventor de los comparendos impuestos al señor… Rentería García». Como si fuera poco, CARDONA GIRALDO, según se probó, condujo al ofendido a la estación de policía y lo retuvo sin justa causa, «pues no se demostró que el mismo hubiese estado en estado de embriaguez o de grave exaltación
que pudiera poner en riesgo su propia vida o la de los demás». De otro lado, y en lo que tiene que ver con JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, alega que las heridas que éste infligió a Yovanny Rentería tienen demostración en «la valoración… del Hospital Departamental San Juan de Dios», así como en el testimonio de Ana Beiba Ortiz, quien «lo vio lesionado».
CONSIDERACIONES
1. Preliminares. 1.1 La competencia para decidir la impugnación especial promovida por el defensor corresponde a esta Sala, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior
11 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. y las reglas provisionales fijadas en el auto 1263 de 3 de abril 2019. 1.2 En lo sustancial, la postura del recurrente consiste en que (i) el comportamiento imputado a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, aunque ocurrió, es atípico porque fue lícito y legítimo, es decir, no tiene las características de arbitrario e injusto, y; (ii) no se demostró en el grado exigido para proferir condena que JULIÁN GUTIÉRREZ LÓPEZ haya cometido el delito de lesiones personales, pues, aunque no hay duda de que Yovanny Rentería García sufrió algunas heridas, éstas pudieron serle causadas cuando fue legítimamente reducido por la autoridad, bien sea en el momento en que reaccionó violentamente contra CARDONA GIRALDO, ora después, cuando intentó escapar de la estación de la policía a donde fue conducido.
La Sala examinará discriminadamente tales planteamientos.
2. Sobre el comportamiento atribuido a HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. 2.1 En el cometido de discutir la tipicidad del comportamiento imputado a HUGO CARDONA GIRALDO, el recurrente dirigió su dilatado discurso a estudiar todas y cada una de las conductas del acusado que fueron
12 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. mencionadas, así sea tangencialmente, a lo largo del proceso, con lo cual perdió de vista que el Tribunal vinculó la configuración del delito únicamente a dos actos puntuales: por un lado, el de «requerir al señor Yovanny Rentería García para que se practicara una prueba de embriaguez»; por otra, «retenerlo o conducirlo… a la estación de policía por alrededor de 2 horas»2. A esos dos hechos, pues, se limitará el examen de tipicidad de la Sala. Se prescindirá, por tanto, del análisis de otras circunstancias fácticas que, aunque fueron objeto de extendidas disertasiones del censor, aparecen del todo extrañas a los fundamentos de la sentencia recurrida, por ejemplo, la legalidad de los comparendos impuestos por CARDONA GIRALDO a Rentería Giraldo (a lo cual también la Procuraduría dirigió su intervención). En tal análisis, habrá de considerarse que el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, definido en el artículo 416 del Código Penal, ha sido analizado por la
Corporación en los siguientes términos, que, por mantenerse vigentes y aplicables, basta ahora reiterar: «Sujeto activo calificado, un servidor público. El pasivo lo constituye el Estado como titular que es del bien jurídico tutelado, la administración pública. 2 F. 256. 13 Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
Objeto jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad.
Objeto material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto jurídico.
La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera acumulativa y no alternativa, como antes se requería.
El acto puede ser jurídico o material. El primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho material. Arbitrario es aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y la razón. En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y
los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso.
Elemento normativo: La acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública.
El tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia, requiere en el servidor público que conozca la arbitrariedad e injusticia de su proceder. La naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da solución al concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles lesivos de la administración pública, los cuales comportan abuso del poder por parte de los servidores públicos, como sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación de derechos políticos, entre otros. En estos eventos aplicando este principio se excluye el concurso material de conductas punibles». 14 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. 2.2 El ad quem afirmó el carácter arbitrario del requerimiento formulado por el enjuiciado a Yovanny Rentería para que se sometiera a una prueba de alcoholemia por dos motivos; (i) aquél no estaba conduciendo en ese momento (la motocicleta «estaba apagada y estacionada»3 y el nombrado esperaba su pedido en «un lugar de comidas informal»4), máxime que fue su compañera Ana Beiba Ortiz quien manejó hasta ese lugar; (ii) Yovanny Rentería en realidad no estaba embriagado en ese momento (lo cual «se corrobora en la historia
clínica»5). El segundo de tales planteamientos, sin embargo, es irrazonable. Justamente, el propósito de la prueba de alcoholemia es establecer si la persona en quien se realiza ha consumido bebidas alcohólicas o no, por lo que examinar su legitimidad y procedencia a partir de la constatación ex post de su resultado contraviene toda lógica. Nada al respecto, por ende, considerará la Sala en este puntual ámbito. Delimitada así la controversia, lo que resulta necesario discernir es quién condujo la moto hasta el parque donde ocurrieron los hechos: De acuerdo con el propio HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO, ordenó a Rentería García que se sometiera a la prueba porque, aunque al instante de 3 F. 257. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 15 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. abordarlo el rodante estaba parqueado, lo vio «conducir el vehículo antes de dirigirse (al) lugar de expendio de comidas»6. De estar ello demostrado tendría necesariamente que concluirse que su proceder no fue arbitrario porque, conforme el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, dicho requerimiento procede frente a «todo conductor de vehículo automotor». Desde luego, tal expresión – todo conductor de vehículo automotor - no puede racional y válidamente entenderse como una autorización abstracta para someter al examen de alcoholemia a toda persona que sea titular de una licencia de conducción bajo cualquier circunstancia y en cualquier contexto, pero sí permite formular dicho requerimiento a quien, en una relación razonable de tiempo y lugar, ha sido
percibido por la autoridad en el acto de conducción, así se aparque o detenga inmediatamente después de ser observado. En cambio, según Yovanny García y Ana Beiba Ortiz Calderón, fue esta última quien operó el vehículo hasta su detención, antes de que uno y otra descendieran para comprar una hamburguesa. En tal evento la arbitrariedad del requerimiento formulado por HUGO CARDONA resultaría irrebatible, pues lo habría dirigido contra un individuo que no realizaba – y que, por consecuencia obvia, no pudo ser visto realizando – actividad alguna de conducción. 6 Ibídem. 16 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. 2.2.1 Pues bien, el acusado CARDONA GIRALDO explicó así lo sucedido: «… ese día… me encontraba realizando turno de embriaguez… de las diez de la noche hasta las siete de la mañana… estaba subiendo yo por el parque San Sebastián… por la vaina de las comidas rápidas, cuando yo me paro ahí observo que viene una motocicleta, o sea, vienen dos en una motocicleta, no me le meto de frente porque estoy en sentido contrario, y doy la vuelta, cuando doy la vuelta el señor nota que… voy a alcanzarlo y se me baja de la moto y se me sienta al lado de las comidas rápidas… hace la gracia, para la moto y se baja del vehículo… llego yo, le solicito los documentos… le digo que si me colabora con una prueba de embriaguez y el señor se niega, que no, que porque la moto está quieta…»7. Posteriormente precisó que el hombre a quien hizo
referencia es Yovanny Rentería García y fue enfático en sostener que era él, y no su acompañante, quien conducía la motocicleta8. Contrario a esa versión, Rentería García declaró así: «…el día 23 de marzo del 2015 trabajé hasta las 10:30 de la noche como moto taxi… llego al lugar de mi residencia, mi esposa en ese entonces, o la compañera con la cual en ese entonces estaba, Ana Beiba Ortiz Calderón, se encontraba viendo una película y terminó de ver la película y marcando las…12:30 de la noche… me dice que vamos a comprar una hamburguesa, yo le digo “claro vamos”… ella arranca en la moto, llegamos al parque, ella deja la moto estacionada, nos bajamos… y me dirijo al puesto de hamburguesas “Mickey Mouse” que esta ubicado en el parque San Sebastián… pasado unos 5 minutos aproximadamente llega… un policía de tránsito… estaciona la moto en la cual él labora… él me dice que le presente los documentos, yo le digo que en el momento 7 Récord 37:45 y ss. 8 Récord 38:30. 17 Impugnación especial 57990 HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro. no los tengo, se me quedaron en la casa porque pues salí de urgencia… y me dijo que le realizara una prueba de alcoholemia, que me iba a realizar una prueba de alcoholemia, que le soplara tres veces hasta que pitara, mi respuesta fue que yo le pregunté que si era obligación soplarle o hacer la prueba de alcoholemia sabiendo que no estaba manejando la moto…»9.
En igual sentido atestó Ana Beiba Ortiz Calderón: «…todo sucedió porque yo me antojé de comerme una hamburguesa, entonces le dije a mi esposo, porque en ese entonces era mi esposo, que… estaba antojada… eran ya las 12:40, 12:50 entonces pues él obviamente estaba cansado de trabajar entonces me dijo que pues que si yo iba manejando la moto que bien, podía irme a comer la hamburguesa, entonces yo me fui manejando la moto y él se fue de parrillero, llegamos al parque… estacioné la moto, ya llevábamos como entre 5 a 10 minutos cuando llegó el señor policía diciendo que de quién era esa moto que estaba ahí... entonces pues obviamente nosotros dijimos que era de nosotros, entonces pues ya pidió los documentos y pues nosotros no habíamos salido sino solo a comprar la hamburguesa no habíamos llevado ni celular ni habíamos llevado los documentos de la moto, entonces pues ya Yovanni le pasó lo que fue la licencia y la cédula, el señor ya empezó después a decir lo de la prueba de alcoholemia ... entonces pues yo incluso le dije al señor que me la hiciera a mi… que me la hiciera a mi y él no me ponía cuidado estaba enfrascado con él y no me ponía cuidado lo que yo le decía entonces pues Yovanni no se hizo la prueba de alcoholemia…»10. 2.2.2 El Tribunal privilegió la versión de Rentería García y Ortiz Calderón con el único argumento de que Adriana María Jaramillo, quien laboraba en el puesto de comidas “Mickey Mouse”, la corroboró11. 9 Récord 7:00 y ss.
10 Récord 24:50 y ss. 11 F. 257. 18 Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
Con todo, la Sala observa que tal postura – como lo alega acertadamente el impugnante – tiene origen en una apreciación sesgada de lo atestado por la nombrada Adriana Jaramillo, pero además, en la omitida valoración de algunos contenidos probatorios relevantes. Se explica: (i) Ponderado el testimonio de Adriana María Jaramillo con apego a la sana crítica y en su correcta dimensión objetiva, no puede afirmarse que en realidad haya concurrido a ratificar la versión del denunciante en este puntual aspecto. En efecto, a lo largo de toda su declaración, la mencionada aseguró – repetida e inequívocamente – que el cumplimiento de sus labores no le permitía prestar atención al entorno12 y que por ello – lo dijo explícitamente - «no lo (vio) llegar en la moto, sino cuando llegó con la esposa ahí al puesto»13. Sólo al final de su intervención procesal, ante la pregunta que al respecto le hizo el Juez en ejercicio de sus facultades complementarias, aseveró, en ostensible contradicción, que quien conducía la motocicleta era «la señora»14. 12 Récord 9:45. 13 Récord 5:50 y ss. 14 Récord 27:25. 19 Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
No se entiende que el fallador colegiado – por demás, sin ninguna reflexión - haya tomado por cierta esta última
premisa (es decir, que la testigo sí vio llegar la motocicleta y se percató de que era Ana Beina Ortiz quien la conducía) a pesar de que había manifestado antes con vehemencia que no vio la llegada del rodante al parque.
Es más: al evocar lo que pudo percibir por sus propios sentidos, Adriana María Jaramillo aseveró que Yovanny Rentería no se resistió a la prueba de alcoholimetría con el argumento de que fuese su esposa quien conducía, sino alegando que «él no estaba tomando»15. Sobre esto último fue insistente: «Fiscalía: ¿también le estaban exigiendo que se realizara la prueba de alcoholemia?
Adriana María Jaramillo: sí, claro, también, y entonces él decía que no porque él no estaba tomando»16.
Así pues, contrario a lo razonado por el ad quem, la declaración de Adriana María Jaramillo, lejos de soportar la narración del ofendido y su esposa, las controvierte, porque da cuenta de que la oposición a la prueba de alcoholemia estuvo soportada en el argumento (inaceptable) de que “no estaba tomando” y no en el pretexto de que fuese Ana Beiba quien estuviera operando el rodante. 15 Récord 5:50 y ss. 16 Récord 11:23. 20 Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
(ii) En el juicio se presentó también Cindy Lorena Alarcón, cuyo testimonio fue enteramente ignorado por el Tribunal. Aquélla, también trabajadora del puesto de
comidas rápidas “Mickey Mouse”, dijo lo siguiente: «Bueno, ese día me encontraba trabajando con la compañera Adriana, pues estábamos trabajando ahí ya cuando el señor Yovanni se acercó, pues parqueó la moto, se acercó, me pidió una hamburguesa, pues en compañía de la mujer, ya cuando el señor agente pues se acercó, le pidió los papeles, el señor Yovanni, le dijo que no los tenía en el momento, que en el momento tenía la cédula y la licencia, entonces le estaba pidiendo los otros papeles, pues él le dijo que si le daba un momento que él iba y se los traía o iba y mandaba a la mujer, entonces el señor le dijo que no… le pasó la cédula y la licencia, entonces ya le dijo que para la prueba de alcoholemia, entonces Yovanni le dijo que no, que por qué si es que era tan malo pues ir a comprar una hamburguesa a esa hora de la noche para que le pidiera la prueba de alcoholemia...»17. De manera espontánea, pues, la deponente indicó que fue Rentería García y no su esposa quien “parqueó la moto”, de lo cual puede deducirse razonablemente (en el entendido de que normalmente aparcar un automóvil es una acción que se realiza ininterrumpidamente y en continuidad con la de manejarlo) que también fue él quien la condujo hasta el lugar. Y aunque después (también ante el interrogatorio formulado por el Juez) cambió su desenvuelta afirmación para sostener, en cambio, que no vio cuál de los dos llegó manejando18, su aserción original – más natural, fluida y franca – suscita
dudas sobre la realidad de la proposición acusatoria. 17 Récord 35:50 y ss. 18 Récord 51:27. 21 Impugnación especial 57990
HUGO ALEXANDER CARDONA GIRALDO. Otro.
(iii) Si bien Yovanny Rentería García, al rendir testimonio en el juicio, adujo que fue su compañera Ana Beiba quien manejó la moto hasta el parque San Sebastián y quien lo aparcó allí, el ad quem pasó por alto que la defensa impugnó su credibilidad con la denuncia que formuló el 24 de marzo de 2015, en la que evocó lo sucedido así19: «…yo me encontraba en el puesto de comidas rápidas de nombre “mikimaus” en compañía de mi esposa… yo tenía mi moto estacionada a un lado del puesto… en ese momento aparece el agente de tránsito de nombre CARDONA GIRALDO…, me pide los documentos, yo le entrego la cédula de ciudadanía… la licencia… él me dice que me va a practicar una prueba de alcoholemia, yo le digo que me niego… le digo “señor agente, si yo estuviera montando en la moto le realizó las pruebas que sea… por qué si no estoy tomando y mi moto está estacionada…”»20. Más adelante en la noticia criminal, ante la pregunta de «cuál es la razón para que… no permitiera la práctica de la prueba de alcoholemia», replicó: «es que en el momento en que llega el agente yo no estaba en la moto»21. De ese elemento se sigue que, en primigenia oportunidad,
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