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CSJ - AP1451-2022(61169)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1451-2022(61169)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1451-2022 Radicación # 61169 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 1º de diciembre de 2021, que revocó la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad para, en su lugar, absolver a JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS como autor de las conductas de homicidio en la modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS: A la 1:25 de la tarde del 26 de noviembre de 2017, personal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Armenia CUI 63001600003320170353301

Número Interno 61169 CASACIÓN encontró, en zona boscosa del barrio Simón Bolívar de esa ciudad, al joven Sebastián Cifuentes Lancheros gravemente herido con arma de fuego. El mencionado declaró que horas antes se encontraba en la parte posterior del Centro de Control de Buses del Barrio Simón Bolívar de Armenia cuando Laura Camila Martínez Corredor, pareja sentimental de JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS, lo abordó y entabló una conversación con él. Tal situación fue

aprovechada por el procesado quien, sin razón alguna, lo atacó por la espalda, le propinó dos disparos y le apuntó a la cabeza. Cifuentes Lancheros intentó huir hacia un guadual que colinda con el barrio, pero fue alcanzado por el acusado, quien nuevamente le disparó, esta vez en sus manos. Producto de las heridas tuvo que ser trasladado a un centro asistencial donde lograron salvaguardar su vida.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 12 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Armenia con Función de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS como presunto autor de los delitos de homicidio agravado por la indefensión en la modalidad tentada ─Arts. 27, 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000─, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ─Art. 365─. El implicado no aceptó los cargos.

El Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. 2 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN El 8 de noviembre siguiente la Fiscalía 19 Seccional de Armenia radicó escrito de acusación contra SÁNCHEZ ROJAS por las mismas conductas. El 28 de noviembre de 2019 se agotó su verbalización en diligencia presidida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

La audiencia preparatoria se realizó el 3 de diciembre de 2020 y la de juicio oral en sesiones del 16 de febrero, 13 de abril, 29 de junio y 23 de julio de 2021. En esta última el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos de homicidio simple en la modalidad tentada ─Arts. 27 y 103 de la Ley 599 de 2000─, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ─Art. 365─ y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 6 de agosto de 2021 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento condenó a JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS a la pena principal de 126 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Apelada tal providencia por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, el 1º de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de todos los cargos. En desacuerdo, el acusador recurrió el fallo de segunda instancia en casación. 3 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169

CASACIÓN LA DEMANDA: Formula dos cargos cimentados en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la

prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» ─numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004─.

Primer cargo: «Error de hecho por falso juicio de raciocinio».

Señaló que ante la imposibilidad de practicar el testimonio de la víctima Sebastián Cifuentes Lancheros, luego de que el 29 de julio de 2020 falleciera producto de otro atentado con arma de fuego, la Fiscalía incorporó al juicio oral, en cumplimiento del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, dos pruebas de referencia: la entrevista rendida por el afectado el 24 de octubre de 2018 ante el investigador Segundo Hernández Linares y el acta de reconocimiento fotográfico diligenciada por el mismo funcionario el 9 de enero de 2019. En ambos documentos Cifuentes Lancheros identificó al acusado como su agresor. El reconocimiento, además, se encuentra refrendado por la doctora Celmira Ariza Franco, delegada del Ministerio Público. Afirmó, por tanto, que la debida valoración de dichos medios de convicción, junto con los demás arrimados al juicio, desvirtúan la presunción de inocencia en cabeza de JHOAN STEVEN

SÁNCHEZ ROJAS.

En concreto, destacó que el testimonio de Deisy Lorena Lancheros, madre del sujeto pasivo, corrobora lo dicho por éste en las mencionadas pruebas de referencia. No obstante, su 4 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN importancia fue mermada porque, en criterio del Tribunal, sus

declaraciones «deben ser valoradas con sumo cuidado porque la declarante no es objetiva, mostró claro y abierto interés en que se profiera sentencia de condena en contra del acusado». Para el censor, el motivo por el cual «se presenta el error de falso juicio de raciocinio, en relación con la sana crítica y con ello aplicar una máxima de la experiencia que no aplica en el relato de la testigo, radica de manera evidente cuando el Tribunal no le cree a la testigo, simplemente porque la declarante no es objetiva, soportado lo anterior en sus dichos». Específicamente, porque cuestionó el retraso en la resolución del asunto, la posterior muerte de su hijo, las continuas agresiones que el procesado le ha propinado a ella y a su hijo menor durante el tiempo que lleva el juicio y, con mayor relevancia, que la captura de SÁNCHEZ ROJAS se materializó por su activa intervención. En criterio del demandante, el Tribunal olvidó que la testigo carece de formación jurídica y desconoce las formalidades propias de la práctica probatoria y, por tanto, no es subjetivo que desde su condición de víctima haya controvertido a la judicatura por requerir más prueba que la entrevista que rindió su hijo antes de morir. Asimismo, resaltó que Deisy Lorena Lancheros no faltó a la verdad al resaltar la demora de las autoridades, pues de haber actuado diligentemente su descendiente habría podido declarar. Ahora bien, continuó arguyendo que el fallo de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que fue la víctima, no su madre, quien identificó al agresor como JHOAN STEVEN SÁNCHEZ

ROJAS y que fue su dicho el que sustentó la orden de captura debidamente decretada por un juez con función de control de garantías. Por consiguiente, el aviso de la testigo a la Policía Nacional para que se hiciera efectiva dicha orden de privación de 5 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN la libertad no puede tenerse como elemento idóneo para restarle credibilidad. Concluyó que de haberse valorado adecuadamente las pruebas practicadas en juicio el fallo habría sido sustancialmente diferente, pues lo manifestado por la testigo corrobora las pruebas de referencia acopiadas. Solicitó, por tanto, que se case la sentencia y, en su lugar, se condene a JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS como autor de «homicidio tentado, en concurso con el delito de tráfico, porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones en calidad de autor y a título de dolo».

Segundo cargo: «Errores por falso juicio de identidad».

Acusó al Tribunal de no haber valorado cinco testimonios que reafirman el contenido de las pruebas de referencia, a saber, las declaraciones de Segundo Hernández Linares, Katherine Cardozo Guarnizo, Cristián Mauricio Villada, Jhon Hébert Naranjo y Ferney Herrera Avendaño. Concretó que con las declaraciones de los testigos Cristián Mauricio Villada, Jhon Hébert Naranjo y Ferney Herrera Avendaño se demostraba que Cifuentes Lancheros fue encontrado herido al interior de un guadual colindante con el barrio Simón Bolívar, las condiciones socioeconómicas de esta zona de la ciudad de

Armenia y el arraigo del acusado JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS. A su turno, refirió que si bien las manifestaciones del médico perito Luis Fernán Carmona Alzate no dan cuenta de la autoría de 6 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN las heridas sufridas por la víctima, si permiten confirmar que coinciden con las descritas por ésta ante el investigador Hernández Linares. Aseguró, por tanto, que al no valorar la prueba de manera integral, el Tribunal «la cercenó, y al ocurrir lo anterior distorsiona la prueba donde no se le da el valor o peso que tiene, en especial sí es necesario corroborarlo con la prueba de referencia». Del mismo modo, que en su declaración el Patrullero Iván Mauricio Cabrera reveló que el día de los hechos entrevistó a varios miembros de la comunidad que identificaron a alias Chiqui como el autor del atentado. Al tiempo, precisó que con ocasión a su trabajo en la zona, conocía de antemano que JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS respondía a dicho sobrenombre. Por tanto, concluyó que no le estaba dado a la segunda instancia catalogar lo dicho por el deponente como prueba de referencia inadmisible por provenir de información anónima. Además, aseguró que en el fallo controvertido no se apreció, y con ello se cercenó, «la prueba acerca del momento donde fue testigo como policía de una discusión entre JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS y Sebastián Cifuentes Lancheros». Se ocupó, asimismo, de lo atestiguado por la agente de la

Policía Nacional Katherine Cardozo Guarnizo y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. En primer lugar, las manchas de sangre que encontró frente a la manzana 15, casa 28 del barrio Simón Bolívar, lugar alejado de aquel donde fue rescatado Cifuentes Lancheros. En segundo término, que los hechos tuvieron lugar cerca de las 11:53 de la mañana del 26 de noviembre de 2017 y, finalmente, que el afectado fue trasladado hasta el centro médico por parte de la Fuerza Pública. En su criterio, tales aspectos son 7 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN relevantes para «la prueba de corroboración y de los cuales no hizo referencia el fallador para deslegitimarlos o no darles valor». En cuanto al investigador Segundo Hernández Linares, dijo el recurrente que la sentencia demandada no estimó la totalidad de su intervención, en tanto se limitó a catalogar la entrevista que practicó a Sebastián Cifuentes Lancheros de escueta y pobre de detalles porque no lo interrogó sobre los motivos por los cuales fue atacado por la espalda, pero recibió los disparos en el pecho. Para ello, no contempló que pudo girarse y ubicarse frente al atacante. Por otra parte, controvirtió la valoración efectuada sobre el testimonio de Deisy Lorena Lancheros. Expuso el casacionista que el Tribunal «le asignó un valor de prueba de referencia a las manifestaciones que le dijo el hijo, de cómo, cuándo, dónde y, en especial, quién le había disparado», pese a que debió abordar su estudio como una verdadera prueba de corroboración y, en consecuencia, «darle un

tratamiento de testigo de oídas con el fin de si cumple o no con las reglas que expone la Corte al momento de valoración, ello con el fin de búsqueda de la verdad material e histórica». Destacó que la mencionada ciudadana escuchó de la víctima los detalles que narró en juicio respecto del ataque, puesto que su hijo le relató lo acontecido «por si le pasaba algo». Insistió en que los otros medios de prueba fortalecen lo expresado por la víctima en la entrevista ofrecida al investigador. Para finalizar, censuró que al resolver la apelación el Tribunal haya distorsionado y cercenado los testigos de la defensa Natalia Román Ortega, José Luis Sánchez Ciro, Luz Aidé Morales Ceballo y Luis Alberto Morales Sotelo, pues la Corporación judicial de segunda instancia se limitó a mencionarlos, pero sin conferirles 8 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN valor suasorio. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia y emitir condena contra el procesado como autor de las conductas de homicidio simple en la modalidad tentada ─Arts. 27 y 103 de la Ley 599 de 2000─, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ─Art. 365─.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184,

inciso segundo. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional. Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente trámite la demanda no satisface ninguno de 9 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN los presupuestos mencionados, como se pasa a explicar. Primer cargo. El falso raciocinio propuesto por el casacionista se configura cuanto el fallador contempla la prueba en plenitud, pero quebranta en el proceso de apreciación y valoración los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia. En todo caso, para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, identificar el que debió aplicar y fundamentar la trascendencia del error. Así, no basta con aludir de manera genérica a la falta de lógica en la estimación de los medios de convicción o acusarla de inaplicar las reglas de la experiencia sin precisar cuál. Ninguno de esos criterios fue tenido en cuenta por parte de

la Fiscalía en la elaboración de la demanda. De entrada, se advierte que si bien acusó al Tribunal de haber desconocido la sana crítica al acudir a una máxima de la experiencia inaplicable en el proceso de apreciación del testimonio de Deisy Lorena Lancheros, erró en la identificación de este postulado. Lo que hizo el recurrente, en franco desconocimiento de la senda de ataque escogida, fue oponerse al mérito probatorio que se le otorgó a las manifestaciones de la deponente. Concretamente al hecho de restarle credibilidad a su dicho por considerarlo subjetivo. Es así que sostiene que «no se ajusta a la realidad» que la providencia controvertida haya aplicado la máxima de la experiencia, conforme con la cual, si la testigo fue quien suministró la información que permitió la captura del procesado 10 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN ese solo hecho «ya la hace un testigo poco creíble». Al respecto, se ofrece oportuno recordar que las reglas de la experiencia «[s]on definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos» (CSJ SP, 6 jul. 2016, rad. 46454). Por tanto, para ser calificado como tal, el interesado debe demostrar, más allá de su percepción, que el enunciado de cuya inaplicación se duele regenta de manera más o menos homogénea el mundo material o histórico social. Debe ser, en esencia, la

expresión de un fenómeno de observación cotidiana ampliamente admitido para que su desconocimiento encarne la transgresión de los postulados de la sana crítica (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321

y CSJ AP3637-2018).

No obstante, la regla que según el recurrente fue repudiada en la sentencia de segunda instancia carece de las aludidas particularidades. Mírese que derivar la mayor o menor credibilidad de un testigo de su activa participación en la captura del procesado no establece una máxima de la experiencia, pues no alude a una «experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad)», sino que está relacionada con la valoración de ese específico acontecimiento dentro de la actuación. De esta manera, además, el casacionista faltó al principio de corrección material, pues en el fallo de segunda instancia se expuso que la versión de Deisy Lorena Lancheros sobre los hechos no podía ser estimada porque constituye prueba de referencia 11 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN inadmisible y no, como indica el recurrente, por su desmedido interés en la emisión de un proveído condenatorio. Así lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia: «En el fallo de primera instancia se valora como prueba de corroboración, la declaración de la madre del occiso, señora Deisy Lorena Lancheros, quien relató en el juicio los detalles del atentado de que fue víctima su hijo, conocimiento que obtuvo porque se lo contó su hijo, sin haberlo presenciado, pues ella ese día se encontraba laborando fuera del barrio.»

Concluyó, por tanto, que «dicha versión no puede ser valorada porque se trata de prueba de referencia, por demás inadmisible, pues no fue decretada y practicada como tal, logrando entrar al juicio sólo por la impericia de las partes que no ejercieron los debidos controles». Entonces, es del todo desacertado que la Fiscalía sustente sus pretensiones en el aparente error en el ejercicio apreciativo de una prueba que, como quedó visto, fue descartada. Ahora bien, es cierto que de cara al artículo 439 de la Ley 906 de 2004 sólo fueron suprimidos aquellos apartes del testimonio de la madre de Sebastián Cifuentes Lancheros que aludían a las circunstancias en que se atentó contra la vida e integridad de su descendiente, al tiempo que el Tribunal se ocupó de las atestaciones restantes que, por hacer parte de su conocimiento personal, podían ser valoradas como prueba directa. En ese orden, la Corporación judicial de segunda instancia centró su atención únicamente en los hechos que, acorde con el relato de la testigo, tuvieron lugar con posterioridad al atentado y que le constaban a título personal. Primordialmente las presuntas 12 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN amenazas que el procesado dirigió en contra suya y de sus dos hijos, incluido Sebastián Cifuentes Lancheros. Estas intimidaciones fueron reseñadas en la sentencia examinada de la siguiente manera: «(…) el tipo [JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS] me sale y me dice que nos fuéramos de ahí porque nos iba a volar la casa, yo inmediatamente

fui al hospital, le conté a mi hijo la amenaza (…) que nos iba a volar la casa, yo me quedé en el hospital cuidando a mi hijo, mi hijo me dijo: Mamá, a penas salgamos y le muestro algunas cosas por si me pasa algo a mí o él me hace algo. Yo le dije: Bueno hijo.» Por lo demás, indicó que luego de que su descendiente salió del hospital el acusado siguió hostigándolo a él y a su hijo menor. Incluso, afirmó que andaba en la moto del papá y correteaba a Sebastián Cifuentes Lancheros con un arma en la mano. Aseguró que presenció esos hechos «porque ella siempre estaba en esos problemas, se retiró del trabajo para estar pendiente de su hijo». En consecuencia, fue al apreciar esas afirmaciones que la Corporación judicial de segunda instancia reparó en la evidente inconformidad de la testigo con el desarrollo de la investigación y el juicio, así como en los sentimientos de frustración e incomprensión que le generan la orfandad probatoria en que quedó sumergida la teoría del caso de la Fiscalía con la muerte de su hijo. En otras palabras, fue a partir de estas inferencias que la segunda instancia estableció la existencia de un marcado interés por parte de la testigo en que se condene a SÁNCHEZ ROJAS, de tal magnitud, que le impidió otorgar plena credibilidad a su versión sobre los hechos subsiguientes al atentado, más no al incidente propiamente dicho, como expresa el recurrente. 13 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN Y no es que el Tribunal se haya excedido en el ejercicio

valorativo o haya deducido el descontento de la declarante. Es ella quien expresamente increpa a las autoridades judiciales y cuestiona que precisen pruebas adicionales a la declaración rendida por Sebastián Cifuentes Lancheros, cuando, según sus palabras, fue la demora en la resolución del caso la que propició que no pudiera acudir al juicio: «Y qué más pruebas quieren ustedes y ustedes tienen el testimonio de mi hijo. Mire la justicia como demora de harto, todo el tiempo que ha pasado. A mí me tocó ayudar para que capturaran al señor, llamar y decir dónde estaba, cómo estaba y todo para que lo capturaran. No más mire la justicia cómo demora de harto. Esperaron a que mi hijo muriera y lo mataran para poder, sabiendo que podía mucho tiempo atrás. Otra cosa, el señor STEVEN se burla de nosotros y nos agrede a nosotros. Yo siempre estuve testigo de todas las cosas que este señor le hacía a mi hijo. ¿Qué más pruebas quieren?, esto fue en el 2017, tenían pruebas de mi hijo, la dirección…todo. Mi hijo explicó cómo pasaron las cosas y todo eso.» Por lo demás, tampoco es cierto, como sugirió el casacionista, que al resolver la apelación se le haya exigido a la testigo un grado de conocimiento propio de los profesionales del derecho en lo tocante con la aducción y práctica de pruebas y, por ello, se haya restado credibilidad a sus revelaciones. No. En el fallo controvertido se precisaron los motivos que consienten catalogar como prueba de referencia inadmisible los apartes del testimonio que atañen a la manera en que acontecieron los hechos, así como

las razones que restan fuerza suasoria a las exposiciones restantes. Ante tal panorama, está dado concluir que el primer cargo planteado en la demanda no colma los presupuestos para su 14 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN admisión, en tanto, se reitera, fue indebidamente sustentado e infringe el principio de corrección material. Segundo cargo. El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, pero su contenido se tergiversó, adicionó o cercenó, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que materialmente emana de los elementos de convicción analizados. En el presente asunto, sin embargo, encuentra la Sala que los errores reprochados por el demandante desacatan los presupuestos de la causal escogida y se enmarcan en el falso juicio de existencia por omisión, en razón a que el cargo está cimentado en la aparente desatención que le merecieron al Tribunal varios testimonios debidamente practicados en el juicio, cuyo contenido material no fue objeto de examen en el fallo demandado. Y es aparente tal omisión, porque si bien el libelista arguye que no se justipreciaron las declaraciones rendidas por el investigador Ferney Herrera Avendaño y los agentes de Policía John Hébert Naranjo, Cristián Mauricio Villada y Katherine Cardozo Guarnizo, la decisión de segunda instancia desmiente tal

suposición: Sea lo primero señalar que no se cuestiona la materialidad de las conductas punibles: que el 26 de noviembre de 2017, después de medio día, en el sector del barrio Simón Bolívar de la ciudad de Armenia, 15 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN Sebastián Cifuentes Lancheros fue atacado con un arma de fuego, causándole múltiples heridas, que de no haber sido atendidas oportunamente habría podido fallecer, lo que se deduce del dictamen del médico legista y la consulta del SINAR, según la cual JHOAN STEVEN SÁNCHEZ ROJAS no figuraba con permisos para portar armas de fuego, lo que se controvierte es la calidad de autor del ciudadano procesado. Entonces, no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar aquellos medios de convicción relativos a la realidad socioeconómica de la localidad Simón Bolívar de Armenia, la hora del atentado, la calidad de los primeros respondientes, la característica boscosa del lugar donde fue hallado Cifuentes Lancheros o la naturaleza de las heridas que sufrió. Lo que ocurrió es que tuvo por cierto lo que éstos aludían y se concentró en sopesar con especial interés los elementos de prueba que gravitan en torno a la responsabilidad atribuida al acusado. Con ello, el casacionista contrarió el principio de corrección material. Adicionalmente, las inconformidades planteadas en torno al proceso de valoración probatoria de los testimonios del agente Segundo Hernández Linares, el médico legista Luis Fernán Carmona Alzate y la ciudadana Deisy Lorena Lancheros

constituyen verdaderos alegatos de instancia, impropios del recurso de casación. Recuérdese que éste no es de libre elaboración y se encuentra sometido a estrictas pautas metódicas. Entonces, a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía, la actuación admite concluir que los testimonios fueron valorados en su integridad, pero ninguno logró la aptitud suficiente para ser considerado prueba de corroboración. No puede olvidarse que la 16 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN prueba de referencia por sí sola es insuficiente para proferir condena. Por tanto, si la Fiscalía se ve compelida a su utilización para sustentar la teoría del caso debe contar, adicionalmente, con prueba complementaria directa o indirecta sobre lo acontecido. Estos otros medios de convicción, a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 20004, deben alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para edificar el juicio de reproche y superar la prohibición de emitir sentencia con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. Sin embargo, ninguno de los testimonios ofrecidos por el representante fiscal colma tal imposición, en la medida en que no brindan detalles a partir de los cuales se pueda ratificar el contenido de la entrevista que rindió Sebastián Cifuentes Lancheros. Así, por ejemplo, no dan cuenta de cuál pudo ser la motivación del ataque, ni ubican al procesado o a Laura Camila Martínez en el lugar de los hechos. Sólo el patrullero Iván Cabrera atinó a referir la existencia de rencillas entre los implicados, pero no pudo precisar el origen de

esas desavenencias ni la fecha en que tuvieron lugar. No obstante, respondió, a solicitud de la defensa, que no tuvo conocimiento de amenazas entre ellos. El mismo deponente refirió que el día de los hechos realizó labores de vecindario dirigidas a elucidar las circunstancias en que resultó herido Sebastián Lancheros Cifuentes y, en desarrollo de las mismas, entrevistó a «algunos miembros de la comunidad» que señalaron a alias Chiqui como el perpetrador. Aseguró, por otra parte, que dicho sobrenombre correspondía a JHOAN SÁNCHEZ 17 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN ROJAS, pero sin aclarar la identidad de quienes lo señalaron porque no le suministraron datos personales. Entonces, no hay duda de que tales manifestaciones también constituyen prueba de referencia construida, por demás, a partir de revelaciones anónimas. Ahora bien, no deja de llamar la atención de la Sala que a pesar de que el testimonio de Laura Camila Martínez fue decretado y se perfilaba como el de mayor relevancia, el fiscal optó por renunciar a su practica, sin considerar la sugerencia efectuada por el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento de disponer su conducción a fin de que declarara en juicio. Son esas las razones por las que el Tribunal encontró que la prueba de referencia debidamente acopiada no contó con elementos que corroboraran su contenido. Así lo expresó: «(…) se cuenta con una prueba de referencia, la declaración de la víctima, la que no es corroborada por una prueba digna de todo crédito, ninguna

de las pruebas ubica al acusado y a su novia en el lugar de los hechos, por el contrario, existen testigos que manifiestan que el acusado estaba en su casa en ese momento, los que tampoco son dignos de todo crédito, surgiendo dudas insalvables que no pueden ser resueltas con las pruebas legalmente practicadas. (…) Como el análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, no permite dilucidar más allá de toda dura razonable la responsabilidad del ciudadano procesado, al evidenciarse incertidumbre o vacilaciones acerca de la autoría en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, lo cual conlleva, en su lugar, el que debe proferir una de carácter absolutoria». 18 CUI 63001600003320170353301 Número Interno 61169 CASACIÓN Ante tal panorama, está dado a la Sala concluir que la demanda, además de infringir el principio de no contradicción, sólo contiene un alegato de instancia, circunstancia que determina su inadmisión porque el recurso extraordinario no es el escenario para continuar con discusiones ya definidas por la judicatura. En ese orden, como la pretensión del libelista no es otra que lograr la intervención de la Corte en un debate pr

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