CSJ - AP1451-2024(63868)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1451-2024(63868)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1451-2024 Radicación No. 63868 Acta 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del Intendente (IT) JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y CUI: 11001224600020145812801
CASACIÓN – LEY 522 DE 1999
RADICADO:63868
IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA prevaricato por omisión -artículos 286, 397 y 414 de la Ley 599 de 2000-, dictada el 25 de abril de 2019, por el Juzgado de instancia penal militar y policial - Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la denuncia presentada el 29 de enero de 2014, por el jefe de almacén de Intendencia del Departamento de Policía Urabá, el IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el Patrullero (PT). Isaías Ledesma Peralta, en horas de poca afluencia de personas, se apropiaron de prendas policiales, las cuales sustrajeron de la bodega y cargaron en
un vehículo. Estas conductas se presentaron cada vez que desde el nivel central enviaban la dotación al departamento. Lo mismo ocurrió con los bonos destinados a las especialidades de DIPRO, SIJIN y SIPOL, los cuales también sustrajeron, sin que GÓMEZ PARRA hiciera parte alguna de las especialidades para las que eran destinados los bonos. Para justificar el retiro de los anteriores elementos, tramitaron los soportes documentales en los aplicativos
SIFAC y SILOG.
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA Como consecuencia de las actividades de Policía Judicial1 realizadas el 9 de mayo de 2014 y del informe de auditoría del 10 de julio de 2014, se obtuvieron una serie de 33 muestras de pantallazos del SIFAC, de las cuales están determinadas 10 facturas sobre elementos recibidos por GÓMEZ PARRA, veamos2: Factura Fecha Referencia Valor 40579 30/10/2013 Bono canjeable dotación 580.000 36353 30/11/2012 Bono - auxiliar policía 4.537.117 39869 16/09/2013 Elementos, dotación militar 2.306.177 35229 13/10/2012 Prendas de vestir militar 2.665.889 38999 18/03/2013 184 gorras masculina 10.058.728 8511 12/10/2011 Prendas de vestir militar 15.102.621 16535 09/06/2011 Prendas de vestir militar 13.154.311
69467 03/05/2011 25 vestido civil hombre 4.818.228 62362 04/02/2011 Prendas de vestir y zapatos 12.003.352 4819 17/12/2010 Prendas de vestir y zapatos 62.282.478 Total 127.508.901 2.2. Procesales Por los hechos descritos, el 29 de enero de 2014, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar dispuso el inicio de la investigación preliminar3, el 21 de julio de 2014 la apertura 1 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 175 Instrucción, Original 9, Código: 2023114014700-19-62, Sentencia de primera instancia página 4. 2 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 167 Instrucción, Original 1, Código: 2023113031413, páginas 29 y ss. 3 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 167 Instrucción, Original 1, Código: 2023113031413, páginas 6. 3
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA de una investigación4, y el 30 de julio de 2014 se vinculó mediante indagatoria al IT JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA5. El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado definió la situación jurídica6 del procesado e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable de los delitos de falsedad ideológica en
documento público, peculado por apropiación y prevaricato por omisión y le concedió la libertad provisional7. Después, por considerar que la investigación se había perfeccionado, el 20 de octubre de 2017, la Fiscalía 158 Penal Militar calificó el mérito del sumario8, para el efecto acusó al procesado GÓMEZ PARRA, por los mismos delitos de la resolución de situación jurídica9. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 201710. El 25 de enero de 2018, el Juzgado de primera instancia penal militar y policial - Departamentos de policía de Antioquia, ordena el inicio del juicio contra el procesado IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y el PT. Isaías Ledesma 4 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 167 instrucción, Original 4 Código: 2023113847779, página 156. 5 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 167 instrucción, Original 4 Código: 2023113847779, página 173. 6 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 167 instrucción, Original 5 Código: 2023113908030, página 52. 7 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 167 instrucción, Original 5 Código: 2023113908030, página 159. 8 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Fiscalía 158, Original 7, Código: 2023111653648, página 132. 9 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Fiscalía 158, Original 7, Código: 2023111653648,
página 241. 10 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Fiscalía 158, Original 7, Código: 2023111653648, página 258. 4
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA Peralta11. El 12 de marzo de 2018 se dispuso la práctica de pruebas12 y el 20 de marzo de 2019 se inició la audiencia de Corte marcial13. El 25 de abril de 2019, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual declaró responsable al acusado IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA14 y, en consecuencia, le impuso pena de prisión por un término de nueve (9) años, conforme a los delitos de la acusación15. En consecuencia, no concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional. Por virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor16, el Tribunal Superior Militar y Policial, en fallo del 31 de octubre de 2023, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias17. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del acusado IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación18. 11 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 175 Instrucción, Original 8 Código: 2023113953386, página 14. 12 Ibidem. Página 60. 13 Ibidem. Página 217. 14 Gestor documental, Primera Instancia, Cuaderno Juzgado 175 Instrucción, Original 9, Código:
2023114014700, página 19. 15 Ibidem. Página 61. 16 Ibidem. Página 89. 17 Gestor documental, Segunda Instancia, Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial, Código 2023114123902, página 18. 18 Ibidem. Página 65. 5
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA
III. DEMANDA El casacionista describe los hechos e indica la actuación procesal relevante -hace mención a las sentencias de primera y segunda instancia-; enseguida presenta los argumentos de la demanda de casación, los cuales, al tenor del numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sustenta en dos (2) cargos, en el primero aduce la “violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba” -por inaplicación de la cadena de custodia-19, y en el segundo indica la “violación directa de la ley sustancial, derivada de error de derecho por omisión al deber de valoración conjunta de las pruebas. 3.1. Primera cargo El demandante sostiene que el error por falso juicio de legalidad se fundamenta en las irregularidades que se habrían presentado en la diligencia de allanamiento y registro efectuada el 25 de febrero de 2014 en el establecimiento de comercio de prendas policiales denominado El Centinela, ubicado en Carepa, Antioquia, propiedad de Alexander Montejo Piraquive (qepd); en la medida que se minimizó la trascendencia en la aplicación de
la cadena de custodia sobre los elementos encontrados de uso privativo de la Policía Nacional. 19 Gestor documental, Segunda Instancia, Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial, Código 2023114123902, página 68. 6
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA Señala que la ausencia de la cadena de custodia, sobre los elementos auditados por los expertos de la DIRAF al almacén de la intendencia del Departamento de Policía, torna esa diligencia en inexistente, por tanto, no resulta dable asignarle algún valor probatorio. 3.2. Cargo segundo El recurrente, al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 599 de 2000 -violación directa de la ley sustancial-, argumenta que la prueba pericial o auditoría practicada por los expertos del DIRAF, sobre los elementos del almacén de intendencia, se debieron apreciar en conjunto con el acta de entrega del 16 de febrero de 2014; sin embargo, esta reclamación que también hiciera por vía del recurso de apelación, no fue atendida por el Tribunal. Así, destaca que la diligencia se realizó 136 días después de que el procesado IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA entregará el almacén de intendencia al Intendente Jefe Huber Erney Vanegas Galindo. Por lo anterior considera que, se evidencia el error de derecho alegado por violación directa de la ley sustancial por omisión al deber de valoración conjunta de las pruebas.
Asunto que incidiera en la decisión de condena contra su defendido. En conclusión, el recurrente solicita a la Sala que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior Militar 7
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y Policial, Sala Segunda de Decisión, y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria a favor del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA, por los delitos objeto de la condena.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia i) De conformidad con el numeral 1º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario de casación, porque el hecho atribuido al IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA ocurrió entre diciembre de 2010 y octubre de 2013 en la Región de Urabá -Antioquia-. Así, por expresa disposición del Decreto 314 de 2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 para esa región se difirió hasta el 2017, término prorrogado por el Decreto 1768 de 2020, en cuanto a que, el Piloto de implementación inicia el 1º de enero de 2024 e irá hasta el 30 de junio de 2024 -en forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará el 1º de julio de 2024-.
- Ahora, en cuanto al recurso de casación, este se rige por lo consagrado en la Ley 600 de 2000 (CSJ AP6540-2016, 28 sep., rad. 48713, CSJ AP7594-2017, 15 nov., rad. 49552 y CSJ AP1049-2023, 19 abr., rad. 63521); por tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de esta codificación, procede contra los fallos emitidos en
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Exigencia que para el asunto se cumple respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. 4.2. Cuestión preliminar De acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”; esto significa que la admisión del recurso extraordinario exige su debida presentación. Por este motivo, el demandante está obligado a describir de manera precisa las causales invocadas como sus fundamentos; es decir, debe acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus finesefectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia-. Propósito que no se cumple con los argumentos esbozados, por carecer de precisión y claridad. Nótese como la argumentación ofrecida no cumple con los mínimos casacionales para dar sentido a las causales escogidas por las vías de la violación directa e indirecta de la 9
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA ley sustancial, la existencia de errores de derecho y de hecho que puedan desquebrajar la presunción de acierto y legalidad inherente de los fallos de instancia. El censor no acredita que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley. En este sentido, la Corte ha reiterado que la debida sustentación del recurso de casación implica desarrollar los argumentos con sujeción a las exigencias formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo formulado. Asimismo, la obligación de cumplir los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente y unidad jurídica inescindible, de esta manera permitir que la Corte pueda considerar y responder adecuadamente los cargos presentados. En correspondencia, la Corte procede a analizar las censuras. 4.2. Primera cargo 4.2.1. La crítica para demostrar la violación indirecta de
la ley sustancial -error de hecho por falso juicio de legalidadse reduce a cuestionar la inaplicación de la cadena de custodia sobre los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro efectuada el 25 de febrero de 2014, posteriormente auditados por expertos de la DIRAF, así recabar la inexistente de la prueba y la imposibilidad de asignarle algún valor probatorio. 10
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA 4.2.2. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que cuando se acude al error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista tiene la carga de confrontar el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio de conocimiento (CSJ AP3297-2023, 27 oct., rad. 58176). Por tanto, no es suficiente indicar de manera general la inaplicación de la cadena de custodia, en la medida que el demandante ni siquiera justifica su procedencia y necesidad en el marco de la Ley 600 de 2000, como tampoco precisa de qué manera resultaban vulnerados los derechos del procesado IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA, ni mucho menos sustenta la trascendencia del supuesto yerro en la decisión de instancia; al punto que no propone cuál sería, en su defecto, el sentido correccional del fallo. Nada de esto fue
importante en la censura, pues de la lectura del cargo apenas queda el desconocimiento de una formalidad por la inaplicación de la cadena de custodia, sin precisar ni ofrecer claridad, en cuanto a que se haya afectado la mismidad de la prueba. 4.2.3. De acuerdo con los artículos 241 y 243 de la Ley 600 de 2000, el aseguramiento de la prueba es uno de los principios rectores del sistema adjetivo penal y propósito esencial de toda investigación criminal, postulado que debe 11
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA sujetarse al rigor impuesto por la normatividad, pues del acatamiento de los protocolos utilizados para recolectarlas, fijarlas, embalarlas, conservarlas y analizarlas científicamente, seguramente dependerá el grado de fidelidad del esclarecimiento de los hechos. Por este motivo, la desatención de las reglas de cadena de custodia no comporta la infracción del principio de legalidad probatoria, sino que puede llegar a afectar el valor suasorio que pudiera conferírsele al medio de prueba involucrado. En este sentido, sobre la finalidad e importancia de la cadena de custodia, la Corte ha considerado: En efecto, si la cadena de custodia es un instrumento de seguridad que se aplica a las evidencias físicas a efecto de procurar que su contenido no sea desfigurado, alterado o modificado desde que son encontradas hasta que sean conocidas por el juez, esto es, para que sean preservadas en su integridad, indemnidad y, particularmente, en su autenticidad u originalidad, es nítido que,
su ruptura, por desconocer el inmediato responsable de su custodia o el destino que les fue dado durante algún lapso, podría ocasionar que el funcionario judicial les confiera un mérito menguado pero jamás su declaratoria de ilegalidad o ilicitud con fundamento en la regla de exclusión (CSJ SP10303-2014, 5 ago., rad. 43691). En consideración a lo anterior, el demandante desde ningún punto de vista aborda el sentido de la causal planteada, pues si bien inicia por anunciar un falso juicio de legalidad, no presenta argumento que implique la vulneración de derechos predicables a favor del procesado; por el hecho de incurrirse en errores en el proceso de formación de la prueba, según lo expuesto con anterioridad. 12
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA Es decir, el recurrente, al no precisar el contenido del error que alega, termina por desconocer los principios y criterios de la casación penal, tales como: (i) el de claridad y precisión -pues apenas plantea la ausencia de la aplicación de la cadena de custodia, pero no enmarca el efecto negativo que pudo causar sobre la integridad de la prueba-; (ii) el de razón suficiente -al no suministrar los argumentos con los que demostraría eventualmente, que al no aplicarse la cadena de custodia, no solo se trató de una simple formalidad, sino que en efecto se adulteró o cambió la prueba en su mismidad, con efectos contrarios a los intereses del procesado-; y (iii) la imposibilidad de demostrar la
trascendencia del error en cuanto a la presunción de legalidad y acierto de los fallos de instancia, los cuales no se perturban para motivar la necesidad de su corrección, por algún error que se hubiera demostrado. Basta anotar los considerados del ad quem, respecto a la insistente crítica hecha por el censor en distintas oportunidades de intervención procesal, sobre la inaplicación de la cadena de custodia, los cuales resultan suficientes para dar respuesta: Sin embargo, valga la oportunidad para hacer una serie de precisiones en torno al asunto que nos concita respecto del manejo de la cadena de custodia, de la cual insiste el recurrente era determinante para la preservación de los elementos examinados o auditados por el personal de la DIRAF. En este punto concreto del disenso, sustenta su posición el defensor en la declaración y ampliación de esta, ofrecida por la ST. Martha Cecilia Robayo Leal, en especial cuando se contradice frente a la orden que en diligencia del 17 de febrero de 2014 le emitió el juzgado instructor en los siguientes términos: (..) e1 13
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA despacho le informa a la declarante y da ‘la orden judicial de preservar los archivos físicos que hayan sobre el almacén de intendencia, tales como los formatos de asignación que no vayan a ser sustraídos o manipulados…’ El opugnador, tal como lo itera la Procuraduría actuante ante esta instancia, no efectuó análisis o valoración alguna en torno a cómo pudo darse alguna manipulación de los equipos de cómputo que
fueron sometidos a experticia, pues indudablemente debían seguir siendo utilizados a pesar de las investigaciones que cursaban contra los policiales Ledesma Peralta y GÓMEZ PARRA, tratando de edificar una duda sobre posibles circunstancias que afectaron la autenticidad, identidad y originalidad de la información, apotegma que lo largo de esa investigación no logró concretar20. Por lo anteriormente expuesto, el cargo propuesto en la demanda de casación se inadmitirá. 4.3. Cargo segundo 4.3.1. La Corte ha considerado que, cuando el recurrente pretende la protección, bajo la violación directa de la ley sustancial, debe acreditar un error de juicio respecto de la norma que se ocupa de reglar el supuesto fáctico, es decir, le corresponde indicar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el caso -aplicación indebidau omitió un precepto que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal -falta de aplicación o exclusión evidente-, también cuando selecciona la norma correcta, pero al aplicarla le confiere un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídicainterpretación errónea- (CSJ AP3304-2023, 27 oct., rad. 20 Gestor documental, Segunda Instancia, Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial, Código 2023114123902, página 42. 14
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA 63259; CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244; CSJ SP-2011,
9 mar., rad. 34316; CSJ SP-2007, 26 abr., rad. 26928). 4.3.2. Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, pues la censura se debe estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un yerro por falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial llamada a regular el caso. Si la violación alegada es por falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador realizó un juicio negativo errado sobre la aplicación de la norma, bien porque la estimó inexistente, no vigente o no válida, y que esto lo llevó a su exclusión. Si la violación alegada es aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador realizó un juicio positivo equivocado sobre su aplicación, porque la consideró existente, vigente o válida para la solución del caso, no siéndolo, situación que condujo a su invocación. Y si la violación alegada es la interpretación errónea, el demandante debe demostrar que el juzgador acertó en el 15
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA juicio de selección de la norma, por ser la aplicable al caso,
pero que, al hacerle producir efectos, le asignó un sentido o un alcance que no tiene. 4.3.3. Efectuada la anterior precisión sobre el contenido y alcance de la causal de casación por violación directa de la ley sustancial, lo esencial que se observa en la demanda es que el censor desconoce los principios casacionales de taxatividad, claridad y razón suficiente, los cuales derivan en la imposibilidad de demostrar la trascendencia del error, como para pensar que se estructura la necesidad de corrección material del fallo, por demostrase que otro pudo ser el sentido de la sentencia de segunda instancia. El demandante, con pleno desconocimiento de las exigencias del recurso de casación escogió la causal por violación directa de la ley sustancial; pero desarrolla la argumentación como si estuviera enfrentando un error por violación indirecta de la ley sustancial, sobre lo cual tampoco alude a que modalidad se refiere -falso juicio de identidad o falso raciocinio-. Así, sustentó que la prueba pericial o auditoría practicada por expertos del DIRAF sobre los elementos del almacén de intendencia, se debieron apreciar en conjunto con el acta de entrega del 16 de febrero de 2014; además, porque esta diligencia se realizó 136 días después de la entrega que el procesado IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA hizo al almacén de intendencia. 16
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA Sin embargo, el demandante no tuvo en cuenta varios aspectos a saber:
(i) no basta con enunciar la causal de casación seleccionada -violación directa de la ley sustancial-, sino que era necesario indicar la modalidad -aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-, así quebranta el principio de taxatividad, por incumplir el deber de enunciar de forma correcta la causal respecto al error que el juzgador pudo cometer; (ii) estaba obligado a respetar la valoración de las pruebas y los hechos determinados por las instancias, no obstante, dirigió la censura a indicar su inconformidad con la valoración efectuada en los fallos, según su opinión, se debió valorar las pruebas en conjunto, cuestión que no se habría realizado; (iii) no precisó el error en que habría incurrido el ad quem, como tampoco demostró su trascendencia en la decisión tomada; por el contrario, la Sala advierte que el ad quem efectuó una amplia valoración de la prueba, no solo sobre la pericial derivada de los bienes incautados, sino también las demás obrantes en el expediente, y (iv) consecuente con esto, se deriva la imposibilidad de demostrar la necesidad correccional del fallo cuestionado. 17
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA Al respecto, el ad quem sobre la valoración de la prueba en conjunto y el tema relacionado con la misma, precisó: Para la Sala, las pruebas aportadas en la presente investigación fueron claras, suficientes, contundentes, analizados bajo los principios de la sana crítica y garantizando su contradicción;
considerando que la omisión aducida por el recurrente no es de tal entidad para demeritar su valor probatorio, máxime cuando el funcionario de primera instancia ponderó cada una de ellas, llegando a estructurar la responsabilidad penal del IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y del PT. Isaías Ledesma Peralta, tal como lo discriminó en la decisión que hoy concita nuestra atención, pues no podemos dejar de lado que brindó información y pruebas de valor el allanamiento y registro efectuado el 25 de febrero de 2014 al establecimiento de comercio de prendas policiales denominado “El Centinela” en Carepa, Antioquia…, donde se hallaron varios elementos de uso privativo de la Policía Nacional y que habían sido recibidos en el almacén de intendencia del Departamento de Policía ‘Urabá; diligencia que en la etapa de investigación igualmente fue cuestionada por el togado y de la cual ya hubo pronunciamiento por este Colegiado21. Para concluir, lamentablemente el recurrente no profundizó ni motivó adecuadamente su inconformidad con lo argüido por el juez primario respecto de la prueba pericial agotada en los programas de cómputo y que gestionara de acuerdo a la orden judicial emitida por funcionarios de la DIRAF, toda vez que, reiteramos, se limitó a indicar que se pretermitieron ciertos protocolos en la cadena de custodia, demandando su ilicitud en los siguientes términos: “(..) Mas aún, el planteamiento defensivo no cuestiona en forma alguna el dictamen pericial practicado por los expertos de la DPIRAF, lo reprochado apunta, eso sí, al acto ilegal de haber pretermitido el
sometimiento a protocolo de cadena de custodia, los elementos que el Intendente JUAN CARLOS GOMEZ PARRA como Jefe saliente del Almacén de Intendencia del Departamento de Policía Urabá…22 (Subraya Corte). En respuesta a los 136 días que habrían transcurridos, después de la entrega que el procesado IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA hizo al almacén de intendencia, el ad quem consideró: 21 Gestor documental, Segunda Instancia, Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial, Código 2023114123902, página 44. 22 Gestor documental, Segunda Instancia, Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial, Código 2023114123902, página 45. 18
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CASACIÓN – LEY 522 DE 1999
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IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA … pese al tiempo que transcurrido entre la orden emitida por el Juez Instructor, la posesión de los peritos y la práctica del dictamen -otro detalle citado por el apelante-, lo cierto es, como arriba se indicó, que la ST. MARTHA CECILIA ROBAYO LEAL ordenó verbalmente al IJ. HUBER HERNEY VANEGAS GALINDO que adoptara las medidas a su alcance para preservar los elementos que tenía a su cargo, como efectivamente ocurrió y así lo reiteró bajo juramento, muy a pesar de que no sea suficiente para el apelante “un simple cambio de candado o cerradura”; es importante advertir que las resultas de la pericia en lo absoluto fueron cuestionadas a lo largo del proceso por quien hoy invoca su
“ilicitud” ni por los investigados23. Por su lado, el ad quo, luego de exponer y valorar de manera amplia los distintos elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del procesado IT. JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA, consideró: Por tal razón, este despacho procede a condenarlos al considerar que se encuentran reunidos los requisitos que demanda el artículo 396 del Código Penal Militar, al quedar probado que los señores Intendentes JUAN CARLOS GÓMEZ PARRA y patrullero Isaías Ledezma Peralta, en efecto, negaron la normatividad inserta en los artículos 286, 397 y 414 del Código Penal Colombiano. Lo anterior basado en el estudio realizado a las probanzas legalmente aportadas al compaginado; entre otros, de la denuncia presentada por el patrullero Cristian Valoyes, los resultados de las diligencias de allanamiento practicadas en el almacén el ‘centinela’ y del informe de auditoría numerosas veces aludido a lo largo de este escrito. Es por tanto que en atención a estos pronunciamientos, el despacho competente considera que el hecho investigado, imputado y enjuiciado a los plurimencionados uniformados fue realizado de manera típica, antijurídica y por ende se les debe declarar responsables…24. 23 Gestor documental, Segunda Instancia, Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial, Código 2023114123902, página 46. 24 Gestor document
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