CSJ - AP1455-2016(44581)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1455-2016(44581)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP1455-2016
Radicación No.: 44.581
Acta No. 76 Bogotá D.C., once (11) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el a u to del 11 de noviembre de 2 0 15 mediante el cual, la Sala no admitió a trámite la d e m a n da de revisión presentada a n o m b re de los condenados GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Q u i n to Penal d el Circuito de la m i s ma ciudad^, q ue l os encontró penalmente responsables d el delito de extorsión agravada. La determinación de segundo nivel fue recurrida ' Las sentencias de primera y segunda instancias se dictaron el 12 de noviembre de 2010 y el 7 de abril de 2011, respectivamente. Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado en casación, pero la Sala Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, inadmitió el correspondiente libelo el 26 de febrero de 2 0 1 4. HECHOS F u e r on consignados por esta Corporación en el auto mediante el cual inadmitió la d e m a n da de casación, como a
continuación se indica: En el mes de julio de 1986, el sacerdote RAMÓN ANTONIO GARCÉS SALAS, miembro de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, creó la Asociación Hogar de la Caridad (ASHOCAR), destinada a brindar asistencia médica, social y espiritual a personas de la tercera edad. A mediados del 2008, GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO, vinculados para entonces de la asociación, le hicieron creer al sacerdote que tenía una orden de captura por delitos sexuales cometidos contra ancianos vinculados a la misma, y que para proteger la institución debía ceder su representación legal y realizar el traspaso de bienes a terceras personas allegadas de ellos. Se le hizo creer también, con el fin de vencer cualquier posible resistencia, que agentes del Departamento de Seguridad ya lo estaban buscando para detenerlo, y que GUERTY ROSA había sido capturada por dichos hechos, en condición de cómplice, por lo que se hacia también necesario vender algunos bienes para pagar su abogado, cuyos honorarios tasaron en seis millones de pesos. 2 Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado En una reunión extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 2008, la asociación, a instancias de su fundador, designó a TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO representante legal y a GUERTY ROSA DÍAZ DÍAZ secretaria. Y el 3 de septiembre trasfKisó dos apartamentos ubicados en Bello (Antioquia) a nombre de NÉSTOR
ORLANDO BASTO GUERRERO, quien los entregó luego a TITO RAMIRO para su administración, y otros dos apartamentos a nombre de NOHORA ELENA CARO QUINTERO, quien los traspasó después de GUERTY ROSA. Estos hechos fueron denunciados por RUBY STELLA CABRERA JARAMILLO, persona allegada a la asociación y cercana a su fundador, después de establecer que las manifestaciones de TITO RAMIRO y GUERTY ROSA sobre la existencia de la orden de captura y la detención de esta última no eran ciertas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos descritos, el Juzgado Q u i n to Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó, el 12 de noviembre de 2 0 1 0, a G U E R TY R O SA DÍAZ DÍAZ y T I TO R A M I RO GARCÍA S A L G A DO por la comisión d el delito de extorsión agravada, a las penas principales de prisión de 18 años y m u l ta equivalente a 3.200 S.M.L.M.V, asi como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo lapso.
Igualmente, l es negó l os subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y prohibió la enajenación de los a p a r t a m e n t os Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro Garda Salgado hasta t a n to se resolviera su situación en un proceso
ordinario de resolución de contrato. Inconformes con esa providencia, los defensores de a m b os procesados la ajjelaron y de la atizada conoció la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de Bogotá, q ue mediante decisión del 7 de abril de 2 0 1 1, confirmó la de p r i m er nivel. C o n t ra lo resuelto por el Ad Q u e m, el apoderado de GARCÍA S A L G A DO instauró el recurso extraordinario de casación. No obstainte, mediante providencia C SJ A P 8 272 0 1 4, esta Corporación inadmitió el libelo casacional.
2. En firme t al determinación, el representante judicial de G U E R TY R O SA DÍAZ DÍAZ y T I TO R A M I RO GARCÍA S A L G A DO presentó d e m a n da de revisión, invocando la causal prevista en el n u m e r al 3 del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, y de m a n e ra subsidiaria postuló los n u m e r a l es 2" y 6° ibídem.
En esa oportunidad, el accionante cuestionó el avalúo de los apartamentos transferidos con ocasión del delito, y acotó, que n u n ca h u bo intimidación por parte de sus poderdantes a Ramón Antonio Garcés Salas, p a ra que se adelantara la tradición jurídica de esos inmuebles, hecho que pretendió probar con la incorporación de u na grabación de audio - video, presuntamente realizada el 17 de diciembre de 2008, que contiene u na reunión a la que asistieron R u by
Stella Cabrera J a r a m i l lo (denunciante), J a i me Garcés Salas Acción de Revisión Radicación 44.581 Gueriy Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado (hermano de la víctima), el sacerdote Garcés Salas y el condenado T I TO R A M I RO GARCÍA S A L G A D O. Adicionalmente, informó que el proceso adelantado contra s us prohijados no podía ser de competencia de los Juzgados Especializados, pues la cuantía d el punible investigado no alcanzó los 5 00 S.M.L.M.V, por lo cual era menester agotar todo el procesamiento a n te un Juzgado Penal del Circuito. Por último, afirmó que l os den unci antes n a r r a r on hechos falsos y que en la etapa de juicio se t u v i e r on en c u e n ta t a n to testigos mendaces c o mo de oídas, con los cuales, estima, no era posible arribar al fallo condenatorio que h oy se ataca.
3. No obstante tales pretensiones, la Sala, mediante providencia C SJ A P 6 6 57 - 2 0 1 5, resolvió i n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, tras advertir que el elemento de convicción allegado por el libelista no es novedoso y además, que la pretensión del actor era i m p o n er u na mterpretación diversa, de un hecho que v a l o r a r on las instancias.
Así m i s m o, refirió la Corte que la videograbación
aportada c o mo p r u e ba n u e va no podía considerarse como tal, pues era insuficiente p a ra remover los efectos de la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria, dado que exigía el actor q ue la Sala c o m p l e m e n t a ra e se elemento de convicción a través de un peritaje, en el que se cotejaran las Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado voces contenidas en dicho video, con quienes comparecieron al juicio oral, labor que no le compete a la Sala. Y agregó además la Corte en el proveído censurado que: ...la crítica esbozada por el abogado de QUBRT7 DIAZ DIAZ y TITO RAMIRO GARCÍA SALGADO en sede de revisión, no es atendible, pues la supuesta incompetencia del juez que adelantó el juicio en contra de sus prohijados, a lo sumo y en gracia de discusión, configuraría una causal de nulidad propia de la sede casacional, más no de revisión. (...) Estos requerimientos tampoco los cubre el accionante, pues, no dice qué pruebas en concreto tienen la condición de espurias, ni qué papel jugó su contenido material en la decisión de condena; ni informa de la existencia de pronunciamiento judicial alguno en el cual se haya declarado, con efectos de cosa juzgada, la falsedad de alguno de los medios suasorios que sirvieron de fundamento al fallo de condena. La Sala tampoco advierte que una situación de esta índole se haya presentado. Entonces, lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que
se refiere el demandante respecto de las pruebas obrantes, solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa, máxime que - se reitera - evadió el deber que le asistía de aportar los respectivos pronunciamientos judiciales que avalaran tal carácter. Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Diaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de los condenados impugnó en reposición la providencia de la Sala, reclamando su revocatoria. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El m a n d a t a r io judicial insiste en desacreditar l as calidades h u m a n a s, laborales e interpersonales del sacerdote Ramón A n t o n io Garcés Salas (hoy fallecido), q u i en figura como víctima del punible por el cual fueron condenados G U E R TY R O SA DÍAZ DÍAZ y T I TO R A M I RO GARCÍA S A L G A D O, de quien informó «...fUe una persona de la peor calaña, capaz de inventar cualquier cosa por salvarse el mismo»^, lo cual, afirma, determinó que la Alcaldía M a y or de Bogotá ordenara su salida de la fundación A S H O C A R. Por otro lado, resalta q ue la condenada DÍAZ DÍAZ, siempre veló por el adecuado f u n c i o n a m i e n to de la fundación A S H O C A R, y reitera q ue la grabación de audio - video p r e s u n t a m e n te realizada el 17 de diciembre de 2 0 0 8, da
m u e s t ra de la inocencia de sus prohijados. Agrega, luego de citar algunos apartes de la m i s m a, que es p r u e ba suficiente para la prosperidad de la acción de revisión f o r m u l a d a. Reitera también el recurrente, q ue probó fehacientemente el error en el avalúo de los i n m u e b l es objeto del proceso penal, lo q ue conllevó a incrementos 2 Cfr. Folio 378 cuaderno original. Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Diaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado injustificados en la pena de prisión i m p u e s ta a DÍAZ DÍAZ y
GARCÍA S A L G A D O.
Concluye señalando que su pretensión en esta sede es e n m e n d ar la injusticia cometida en c o n t ra de s us representados, de quienes afirma, t u v i e r on en las instancias todos l os medios para probar su inocencia, pero su predecesor en la labor defensiva, no supo explotar debidamente esa situación. Por lo anterior, solicita se revoque la citada decisión, y en su lugar, se a d m i ta la d e m a n da de revisión propuesta.
CONSIDERACIONES
1. De m a n e ra pacifica ha expuesto la Sala, q ue el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, p or lo cual, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme
con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho q ue s u s t e n t an su pretensión revocatoria.
2. A h o ra bien, en el caso, insiste el defensor de G U E R TY R O SA DÍAZ DÍAZ y T I TO R A M I RO GARCÍA S A L G A DO en sustentar la causal de revisión invocada, contenida en el n u m e r al 3 del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, a través
8 Acción de Revisión Radicación 44.581 Ouerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado del video que, según su dicho, d e m u e s t ra la inocencia de sus prohijados y acredita que el fallecido Ramón Garcés Salas era u na persona de d u d o sa reputación. En su criterio, ese elemento de convicción tiene la capacidad de d e r r u ir la declaración de condena emitida contra s us defendidos. No obstante, c u a n do se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar, no a p l a s m ar particulares opiniones c on las que se pretenda m o s t r ar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el a u to controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron amalizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la d e m a n d a, s on erradas, confusas o desacertadas (En ese sentido, C SJ AP42902015 y C SJ AP1668 - 2015). Pero en el presente a s u n t o, el impugnEinte incumplió con la carga a r g u m e n t a t i va de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible p u do incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la c u al se inadmitió la demanda. Por el contrario, se evidencia que insiste en señgdar que: i) la S a la debe avalar su interpretación del contenido del video traído como novedoso elemento de convicción; ii) l as presuntas condiciones personales del ya fallecido Ramón Garcés Salas, v i c t i ma d el punible, s on suficientes p a ra derruir la cosa juzgada inherente a l as decisiones sancionatorias; y iii) las alegadas falencias en la estrategia Acdón de Revisión Radicación 44.581 Ouerty Rosa Diaz Diaz y Tito Ramiro García Salgado defensiva dentro del proceso penal, deben hacer próspera la acción de revisión. En su criterio, de tales planteamientos se desprende la procedencia de la causal invocada y de contera, la ausencia de responsabilidad de DÍAZ DÍAZ y GARCÍA S A L G A D O. No obstante, como bien lo advirtió la Sala en el a u to recurrido: ...se tiene que la fuente de la prueba no es novedosa, por cuanto se trata de la raunión ocurrida en el mes de diciembre de 2008, la cual fue apreciada y valorada p or los falladores. Cosa diferente es que el acciontuite pretenda,
sobre un mismo hecho, imponer una interpretación diversa a la atendida en las instancias, lo que con mucho se aparta del carácter de novedoso que se le pretende dar al elemento de convicción aporUxdo, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, lo que interesa destacar para referenciar la carencia de noifedad del medio y el hecho que del mismo extracta la defensa, es que el objeto es el mismo en ambos casos -lo relacionado por el Tribunal y lo que aquí busca entronizar la defensa-, y atiende a la venta de los bienes inmuebles a terceros, que se estimó perfeccionada legalmente y por cuya consecuencia no era posible recuperarlos, como significó Ruby Estella Cabrera Jaramillo -testigo que informó de la existencia de la reunión y de lo en ella tratado-. En lo transcrito por el demandante -que dice ocurrido en curso de la reunión-, precisamente se trata el mismo tema, ratificándose 10 Acción de Reidsión Radicación 44.581 Ouerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro Oarcía Salgado que, en efecto, los dos acusados advirtieron actuando de buena fe a los compradores, aunque allí se sostiene que con devolver el dinero pagado por los adquirentes, podrían recuperarse los inmuebles. Vistas así las cosas, se trata de varieudones del mismo tema que detallan lo que sobre la reunión recuerda la testigo y lo que supuestamente consigna un apartado de su contenido. Las diferenci€ís que puedan existir, p or lo demás, se aprecian bastante sutiles y carentes de cualquier efecto
demostrativo contrario al tomado en consideración por el Tribunal, pues, independientemente de que los acusados se ofrecieran o no a recuperar los bienes previo pago de lo que por ellos entregaron los adquirentes, es lo cierto que siempre afirmaron legal, los procesados, la transacción. (Resalta la Corte). C on base en tales consideraciones f ue q ue la Sala determinó q ue no se trataba el elemento de convicción allegado de u na «prueba nueva», sino de un n u e vo enfoque de u na circunstancia - la reunión de diciembre del año 2008 - ya analizada p or l as instancias a través de l os cauces ordinarios. Tampoco es posible q ue pretenda justificar la procedencia de la revisión, en las calidades personales de la víctima d el punible, pues de expresiones descalificatorias como las que incluye en el libelo i m p u g n a t o r io no puede de m a n e ra a l g u na desprenderse que las sentencias confutadas revistan u na injusticia que posibilite remover la res iudicata que sobre ellas pesa. II Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado Y es que esta Corporación le dijo al apoderado de los condenados en la providencia a h o ra controvertida que: No se dará, desde Juego, esta c€iusal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en
su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría ext^pciorml de causal de revisión (Énfasis agregado).
3. Es desacertada la afirmación q ue expone en la impugnación, al referir q ue la acción de revisión es un «mecanismo complementario al recurso de casación», pues su finalidad es diferente a la de la casación como medio de controversia de la decisión de segunda instancia. La Sala, en pacífica jurisprudencia ha decantado ese tópico, así:
(La acción de revisión} no busca subsrmar errores de Juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de ir^fusticUts a pcatir de Ja demostrcudón de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por Jas causales establecidas en la ley. (£n ese sentido, C SJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
Y además: 12
Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado La ctcctón de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto
una sentencia, un auto de casación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa Juzgada y como finalidad remediar errores Judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el débate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto p or los Jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquelUis para tomar tas decisiones. Lo anterior significa que por medio de la «Kción de revisión no se puede etbrir de nuevo el debate sobre lo dectartxdo en la sentencia. El Juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agoUtdos, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. C SJ A P, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839 13 Acción de Revisión Radicación 44.581 Guerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado reiterado en C SJ AP272 - 2015, entre otros. Todos los resaltados fuera de texto). Entonces, no es la acción de revisión un m e c a n i s mo de
impugnación adicional como parece entenderlo el apoderado de los condenados. Es u na vía excepcional y ajena al proceso penal, mediante la cual se busca la remoción de la cosa juzgada que pesa sobre la decisión que culminó el trámite ordinario, siempre y cuando se verifique la configuración de al m e n os u na de las específicas causales que el Código de Procedimiento Penal contempla para su procedencia.
4. Lo que se advierte es que, contrario a la finalidad d el recurso de reposición formulado, pretende el defensor de G U E R TY R O SA DÍAZ DÍAZ y T I TO R A M I RO GARCÍA S A L G A DO reiterar l os argumentos condensados en la d e m a n da de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen del a s u n t o, s in que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico p u do incurrir la Sala en el a u to mediante el cual inadmitió la demanda, éstos s i, temas inherentes al m e c a n i s mo horizontal.
C on todo, como no acredita el i m p u g n a n te yerro alguno en el a u to objeto de controversia que p e r m i ta modificarlo y m u c ho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la providencia atacada por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del a s u n to planteado por el recurrente, sólo conduce a similar negativa. 14 Acdón de Remsión Radicación 44.581 Ouerty Rosa Diaz Díaz y
Tito Ramiro Garda Salgado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREBiIA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia d el 11 de noviembre de 2 0 1 5, p or las razones expuestas en la parte m o t i va de este proveído. C o n t ra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 15 Acción de RetAsión Radicación 44.581 Ouerty Rosa Díaz Díaz y Tito Ramiro García Salgado
RENUNCIO 1
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
X>NSO BUARÍN VÁSQUEZ
JUUO RO ARRUBLA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7 16