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CSJ - AP1459-2022(58862)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1459-2022(58862)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1459-2022 Radicación 58862 Aprobado acta número 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ARMANDO SEGURA OCHOA, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado. CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa

ANTECEDENTES

Fácticos

1. A finales de 2015, JAVIER ARMANDO SEGURA OCHOA se desempeñaba como entrenador de la escuela de futbol Tattos Club, de Bogotá. En esa condición tenía frecuente contacto con varios menores de edad, entre los cuales se encontraba D.S.S.C.1, de 13 años, a quien a través de sus redes sociales (Facebook y WhatsApp), enviaba fotos y videos de contenido sexual, así como imágenes de sus partes íntimas, induciéndole a proceder de igual modo.

También se pudo establecer que M.A.P.S., de 8 años, pernoctó en una ocasión en la residencia de SEGURA OCHOA, ubicada en la calle 36 H Sur nº 3A – 90 Este, de Bogotá, con el

propósito de acudir a primera hora del día siguiente a un parque de diversiones. Aquella noche, otros niños de la escuela también se quedaron en la casa del profesor. 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. 2 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa En esta ocasión, cuando el niño M.A.P.S., ingresó a la habitación del instructor (implicado), observó que sus compañeros estaban mirando una película de contenido sexual; y en esta misma oportunidad, el profesor le puso la mano en la pierna y le tocó su órgano viril, por encima de la ropa. Procesales

2. El 11 de octubre de 2016, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de JAVIER ARMANDO SEGURA OCHOA, como autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31 y 2092 del C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos.

3. El 28 de diciembre de 2016, fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 20 de septiembre de 2017. En esa diligencia, el representante de la Fiscalía adicionó la circunstancia de agravación, prevista en el

numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 20003, en razón de la posición de entrenador de futbol, en la escuela a la que acudían los menores víctimas.

4. El 3 de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia 2 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. 3 Modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008.

3 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa preparatoria.

5. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 22 de octubre de 2017 julio y 25 de febrero de 2019.

6. El 18 de junio de 2019 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual JAVIER ARMANDO SEGURA OCHOA fue condenado a la pena principal de 180 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por un periodo de 100 meses, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; y le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

7. El 5 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada propuesta por la defensa, confirmó el proveído.

8. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de SEGURA OCHOA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

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Javier Armando Segura Ochoa

9. El censor formuló sólo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial.

En su criterio, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, en tanto “al valorar los testimonios de los peritos psicólogos y el testimonio (sic) de los menores (quienes declaran que no hubo abuso) que ameritaban por ello aplicar la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo”. Además, la segunda instancia “no dio por demostrado, estándolo, que por la retractación de los menores nunca ocurrieron los supuestos hechos y los peritos fueron desmentidos”. Por su parte, la primera instancia, al valorar el testimonio de M.A.P.S. y de su progenitora, soslayó que habían desmentido el abuso “explicando que se trató de un roce involuntario y que lo manifestado en la entrevista forense se dio con un (sic) contexto de amenazas por el policía judicial”, lo que revela “la razón de la mentira inicial” del menor. Afirmó que la declaración de la psicóloga del CTI Yenny Constanza Carvajal, sobre la coherencia de la entrevista rendida por la víctima, “no efectuó un examen sobre la retractación, ni sobre sus causas… son insuficientes porque si basan sus conceptos en la declaración falsa de la víctima, estos son sesgados y no merecen credibilidad alguna”. 5 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa Consideró que “en cuanto al menor D.S.S.C. se reitera que las pruebas aportadas son ilegales en razón a que no se

estableció quienes (sic) eran los interlocutores, a su vez tampoco se evidencio (sic) el contenido sexualizado, pues el policía judicial manifestó en sede de juicio oral que no encontró imágenes ni videos de carácter sexualizado (sic)”. Manifestó que “para que una conversación de Whatsapp tenga plena validez ante un juez, debe estar certificada y autentificada… el perito encargado de presentar las mencionadas pruebas… no estableció quienes (sic) eran los interlocutores; ii) a su vez tampoco se evidencio (sic) el contenido sexualizado”. Solicitó casar la sentencia, absolver al procesado y ordenar su libertad inmediata. Subsidiariamente, peticionó desestimar las circunstancias de agravación imputadas “teniendo en cuenta que ninguno de los menores presenta indicadores sexuales, ni presentan trastornos funcionales, educativos o de conductas; no tiene (sic) desordenes emocionales, síntomas depresivos y sus sentimientos de culpa o vergüenza son inexistentes (sic)”.

CONSIDERACIONES

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10. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales.

11. La demanda no es un alegato adicional, cual si se tratara de seguir litigando en las instancias; ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en

la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

12. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

13. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto carece de una fundamentación suficiente; desconoce el principio de corrección material, al apartarse de manera 4 Ley 906 de 2004, artículo 180.

7 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa ostensible de lo procesalmente ocurrido; no desarrolla las exigencias de lógicas y demostración del cargo propuesto. Falso raciocinio

14. Esta modalidad de error de hecho se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.

15. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la

regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.

16. En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, presentó un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la estimación probatoria.

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17. El casacionista insiste en su particular valoración de las probanzas, lo que lejos de constituir un yerro demandable en casación, se identifica en otra discrepancia con lo considerado por los falladores, dislate que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sede extraordinaria, en virtud de la presunción de acierto y legalidad de las sentencias y en el claro entendido que este medio de impugnación no es una tercera instancia.

18. En ningún aparte del escrito presentado, el libelista identificó el supuesto desafuero intelectivo del juzgador en la apreciación probatoria, como tampoco precisó la ley científica, el postulado lógico o la regla de la experiencia que había sido quebrantada o desconocida. Una falencia argumentativa de tal entidad evidencia la ineptitud del cargo, pues no le corresponde a la Corte desentrañar la voluntad del censor.

19. En este caso, revisada la actuación, la Sala advierte que, a diferencia de lo anunciado en la demanda, sin respeto por lo realmente ocurrido en el debate oral, los menores

víctimas en sus declaraciones durante el juicio fueron claros en ratificar que SEGURA OCHOA: i) Envió, en más de 5 oportunidades, archivos de contenido sexual (“fotos obscenas de otros compañeros; mostrando el miembro de él o de los demás compañeros de la 9 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa escuela menores de edad”), en el caso de D.S.S.C.5; y ii) Había tocado el “pipi” a M.A.P.S.6 .

20. Ahora bien, específicamente, en materia de la retractación ocurrida en juicio, por parte de M.A.P.S. y su progenitora7, cuyo nombre y relato no fueron precisados en la demanda, como consideración no enfrentada ni desvirtuada con la demanda, el a quo, con apego a lo ocurrido, concluyó lo siguiente: “no puede dejarse de lado, que al impugnarse su credibilidad por el ente fiscal, el niño terminó indicando que lo manifestado en la entrevista es lo que corresponde a la verdad… el encartado le tocó el pene no precisamente por accidente, sin que dicha práctica se tornó repetitiva… La (sic) manifestaciones del menor también se articulan con la declaración de Mirta Yaneth Solórzano Valencia – progenitorala que si bien dejo entrever, en sede de juicio oral, su intención de eliminar ese contenido erótico sexual al tocamiento de que fue objeto su hijo, para favorecer al procesado, la delegada de la Fiscalía al ponerle de presente la denuncia que presentó logró impugnar su credibilidad al punto, que esta al verse sorprendida, indicó que no recordaba que hubiese efectuado

5 Audiencia de juicio oral, 1 de febrero de 2019, CD nº 1, récord 50:37 en adelante. Récord 54:58 y 58:16. 6 Audiencia de juicio oral, 1 de febrero de 2019, CD nº 1, récord 1:56:44. 7 Carpeta juzgado, fls 199 y 200. Se aclara que, a pesar de lo sostenido en la demanda, la sentencia de primera instancia se ocupó de la valoración de la declaración de Luz Ayde Contreras Martínez, madre de D.S.S.C. y denunciante en la actuación. 10 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa dichas manifestaciones”8.

21. En el caso del menor M.A.P.S., la entrevista le permitió refrescar memoria y relatar lo efectivamente ocurrido9, la noche en que el procesado procedió con los tocamientos libidinosos.

22. Al margen de los genéricos y abstractos cuestionamientos del censor, en punto de la identificación del emisor de ciertos mensajes por redes sociales, tal y como lo detalló la primera instancia10, de conformidad con lo expresado por D.S.S.C., en el juicio, ese menor fue inequívoco en señalar que fue el procesado quien le remitió, en varias ocasiones, fotos y videos de contenido sexual, realidad probatoria que deja sin soporte objetivo el planteamiento de la demanda.

23. Además, al reincidir en las deficiencias advertidas en la formulación del cargo, el libelista no presentó argumento alguno para demostrar que el completo y detallado análisis normativo y jurisprudencial efectuado por la Jueza de

conocimiento, en punto de la licitud de las conversaciones, resultaba errado.

24. Por lo anterior, el Tribunal, luego de una síntesis 8 Sentencia 18 de junio de 2019, fl 13. 9 Audiencia de juicio oral, 1 de febrero de 2019, CD nº 1, récord 1:42:40, 1:49:25 y 1:55:33. 10 Sentencia primera instancia, fl 13 y 15 siguientes.

11 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa puntual de las pruebas practicadas en el juicio11 concluyó: “… para esta Sala de Decisión no existe duda alguna respecto de la autoría y responsabilidad penal de JAVIER ARMANDO SEGURA OCHOA en la conducta atribuida, porque al analizar el caso en concreto, bajo la perspectiva de la corroboración periférica explicada en líneas anteriores, se logran obtener elementos de juicio que permiten sustentar la declaratoria de culpabilidad en contra del procesado. Al respecto, los testimonio (sic) de los menores D.S.S.C. y M.A.P.S., así como las declaraciones de sus respectivas progenitoras, se puede inferir de manera razonada la inexistencia de algún motivo para que ellos mientan con el único propósito de perjudicar a JAVIER ARMANDO SEGURA OCHOA y, esto es así porque le tenían mucha confianza… En conclusión, el Tribunal encuentra que la información y evidencia acopiada a la actuación fue suficiente para demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, por lo que la valoración que hizo la funcionaria de

primera instancia de la prueba testimonial es racional y en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica”12.

25. En el discernimiento lógico casacional, era deber del demandante cuestionar el contenido del fallo, con especial referencia a la citada argumentación, para demostrar que esa motivación resultaba inaplicable o errática, con la 11 Declaraciones de los menores M.A.P.S. y D.S.S.C.; testimonios de Mirta Yaneth Solórzano, madre de la víctima; Luz Aidé Contreras Martínez, progenitora de D.S.S.C. con quien fueron introducidas las impresiones de capturas de pantalla de las conversaciones en el celular de éste; y de la investigadora del CTI Jenny Constanza Carvajal. 12 Sentencia 5 de marzo de 2020, fl 14.

12 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa correspondiente exposición de los fundamentos jurídicos, fácticos o probatorios que dejan en evidencia el falso raciocinio enunciado, nada de lo cual observó.

26. Finalmente, tampoco se observa irregularidad alguna en la atribución de la circunstancia de agravación, pues según se desprende del fallo atacado, probatoriamente se estableció que, en virtud de la calidad de entrenador de futbol del procesado, los menores y sus progenitores depositaban su confianza en SEGURA OCHOA, situación que no guarda ninguna relación, para su configuración, con las secuelas causadas a las víctimas o el comportamiento posterior de estas, como lo sugiere el libelista, sin ningún sustente jurídico.

27. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

28. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación, señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

29. Contra esta determinación no proceden recursos

13 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de JAVIER ARMANDO SEGURA OCHOA, contra la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde

con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PERMISO

FABIO OSPITIA GARZÓN

Presidente 14 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa 15 CUI 11001609906920150683601 Casación 58862 Javier Armando Segura Ochoa

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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