CSJ - AP1460-2023(63476)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1460-2023(63476)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1460-2023 Radicación n° 63476 Acta Nro. 098 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1º Delegado ante la Corte y la defensa técnica de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, contra el auto proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, en la actuación seguida al acusado por el delito de prevaricato por acción, dispuso continuar la audiencia de juicio oral bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004. C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita ANTECEDENTES En este asunto es juzgado GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA por el delito de prevaricato por acción, debido a que en su condición de Gobernador del departamento de Caldas, en ejercicio de sus funciones y oficiosamente, al proferir el Decreto 017 de 20 de febrero de 2012, revocó de manera directa las Resoluciones 4935 y 6965 de 10 de octubre y 9 de diciembre de 2011, expedidas por la Secretaría Jurídica de la Gobernación y la Secretaría de Educación de ese ente territorial, con lo cual habría contrariado de forma manifiesta la ley.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 29 de enero de 2019, ante un Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías, el Fiscal 1º Delegado ante la Corte formuló imputación a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA por el delito de prevaricato por acción, art. 413 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó.
2. El 23 de abril de 2019, la Fiscalía Delegada radicó el escrito de acusación.
3. El 15 de septiembre de 2020, en audiencia ante la Sala Especial de Primera instancia de la Corte, la fiscalía materializó la acusación.
4. Instalado el juicio oral el 23 de febrero de 2022 y antes de su continuación prevista para el 4 de agosto siguiente, el
2 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita apoderado del procesado solicitó, mediante escrito, adecuar al procedimiento de la Ley 600 de 2000 esta actuación, debido a que el 20 de julio de 2022 GUIDO ECHEVERRY asumió la curul de Senador, por haber sido electo al Senado de la República para el período constitucional 2022-2026.
5. La Sala Especial de Primera instancia mediante auto de julio 28 de 2022, al resolver la solicitud anterior, dispuso continuar la audiencia de juicio oral bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, la cual viene rigiendo este asunto, y adecuarlo a la Ley 600 de 2000 una vez ejecutoriada la sentencia respectiva.
6. El 28 de febrero de 2023 negó la petición de nulidad
parcial de la actuación presentada por el Fiscal 1º Delegado; en su lugar, revocó el auto de julio 28 de 2022, en la parte que disponía su inimpugnabilidad; y, ordenó proseguir la audiencia de juicio oral, en la que los intervinientes podían interponer contra este, los recursos legales ordinarios pertinentes.
7. En la sesión del 13 de marzo pasado, el Fiscal 1º Delegado ante la Corte y el defensor del inculpado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra el auto de julio 28 de 20221.
LA DECISION IMPUGNADA
1. La Sala Especial de Primera Instancia, advierte que este proceso se viene tramitando por el procedimiento establecido 1 Audiencia de juicio, sesión marzo 13 de 2023, reg. min 10:12 y 12: 56.
3 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita en la Ley 906 de 2004, debido a que el hecho atribuido al acusado ocurrió el 20 de febrero de 2012.
2. Así mismo que, una vez el investigado bajo esa regla procesal asume la condición de Congresista, procede a adecuar la actuación a lo previsto en la Ley 600 de 2000 sin lugar a anularla, en obedecimiento al mandato constitucional y legal que lo impone y a su trámite con sujeción a las formalidades que la gobernaban.
3. Para el efecto, considera imperativo buscar el punto de encuentro entre los dos sistemas, realizar las equivalencias de las distintas etapas, sin desconocer los principios de celeridad y eficiencia o sacrificar la función judicial y el derecho
sustancial, y aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Código General del Proceso.
4. Con fundamento en tal norma de carácter interpretativo y de aplicación de la ley, expresa que como en esta actuación se inició la audiencia de juicio oral y actualmente se lleva a cabo la práctica de pruebas, debe continuarse y culminarse bajo la Ley 906 de 2004, porque a tenor de sus artículos 366 y 453, las fases de dicho acto procesal son de estricto cumplimiento.
5. Añade que la sentencia que pone fin al proceso regido por Ley 906 es un acto complejo, integrado por el sentido del fallo que, contentivo de los aspectos previstos en el artículo 446, debe anunciarse a la finalización del debate oral y su lectura posterior, cuya decisión ha de ser consonante con él.
4 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita
6. Bajo las premisas anteriores, la Sala Especial en atención al estado actual de proceso estima que su trámite ha de continuar acorde con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, lo cual es compatible con el artículo 29 de la Carta Política al garantizar su terminación con respeto del debido proceso.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Recurrentes 1.1 La Fiscalía Para el fiscal el artículo 186 de la Carta Política asigna a la Corte, a través de sus Salas Especiales, la competencia exclusiva para investigar y juzgar a los miembros del congreso que cometan delitos, siendo esta una de las excepciones legales
previstas en el artículo 251 de la Constitución, que a la Fiscalía General de la Nación le impide, en razón del fuero, investigar a aquellos. La institución jurídica del fuero ha sido entendida como un privilegio que acompaña a ciertos funcionarios, según lo señala la Corte Constitucional en sentencias C-222 de 1996, C-545 de 2008, y la Corte Suprema en fallo de 17 de septiembre de 2008, rad. 26585; prerrogativa que sirve de sustento a la democracia para asegurar la imparcialidad del juez, se justifica por la calidad de los imputados y obedece a la necesidad de evitar los errores en los que puedan incurrir los jueces y tribunales inferiores. 5 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita Luego de referirse al principio de juez natural y de legalidad, señala que este caso no corresponde a una sucesión de leyes sino de coexistencia de regímenes procesales. Al haber ECHEVERRY PIEDRAHITA asumido la curul por su elección como Senador de la República, la competencia para conocer del proceso por hechos cometidos cuando era Gobernador, conforme la norma superior citada corresponde manera privativa a la Sala Especial. Con apoyo en decisiones de la Sala Especial y de la Corte Suprema, la fiscalía señala procedente la adecuación de este caso al procedimiento de la Ley 600 de 2000, sin que haya lugar a su anulación. Concluye que la fiscalía no puede continuar interviniendo en esta actuación, ya que mientras se mantenga la calidad foral
del acusado la competencia radica exclusiva y excluyente en las Salas Especiales y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pide revocar la providencia impugnada y adecuar el proceso al procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000, sin afectación de lo actuado bajo el sistema de la Ley 906 de 2004. 1.2 Defensa Señala que a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, la fiscalía lo acusó del delito de prevaricato por acción cometido cuando ejercía el cargo de Gobernador de Caldas. 6 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita En el trámite del juicio, al asumir la curul de Senador de la República para la que resultó electo, su calidad foral varió y el fiscal perdió competencia para actuar en el mismo, razón por la cual pidió adecuar la actuación a las formas procesales de la Ley 600 de 2000. Considera que más allá de buscar las equivalencias entre los procedimientos de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y señalar que es pertinente proseguir por el fijado en la última, la Sala Especial con su decisión desconoce el debido proceso que la obliga a ajustar el procedimiento acorde con la nueva condición foral del acusado. Agrega que el fuero constitucional prevalece en este asunto frente a cualquier otra consideración sobre la asimilación de formas procesales, toda vez que el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política atribuye a la Corte la función
de investigar y juzgar a los Congresistas, despojando de tal función a la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente la Sala Especial en contravención al mandato superior, rehabilita la competencia de la fiscalía para que siga interviniendo en la práctica de pruebas y desconoce que el proceso en adelante debe surtirse conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000. Sobre la base de la competencia exclusiva de la Corte, de acuerdo con el artículo 186 de la Constitución, y el mandato legal previsto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pide revocar el auto por relativizar el fuero constitucional y afectar 7 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita el debido proceso, debiendo adecuarse el procedimiento a lo establecido en la citada Ley 600 de 2000.
2. No recurrentes 2.1 Representante de las víctimas No hizo uso del traslado para intervenir como no recurrente. 2.2 Ministerio Público Para el Delegado el problema jurídico desborda el ámbito legal porque tiene que ver con la garantía del fuero constitucional del Congresista.
A su juicio teniendo en cuenta el artículo 186 de la Carta en armonía con el 235 de la misma Constitución, que atribuye a la Corte la competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, el procedimiento que debe seguirse es el establecido en la Ley 600 de 2000, el cual en relación con el derecho a la reparación de las víctimas no contempla el incidente previsto por la Ley 906 de 2004.
Añade que frente a la garantía del fuero que asiste al Congresista, deben prevalecer los mandatos constitucionales reclamados por los recurrentes. En consecuencia, estima que la decisión de la Sala Especial debe ser revocada, manteniendo la acusación de la fiscalía y ajustando el procedimiento al previsto en la Ley 600 de 2000. 8 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para conocer de la apelación interpuesta por el defensor de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA contra el auto proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante el cual ordenó continuar la audiencia de juicio oral bajo la Ley 906 de 2004 y adecuar la actuación a la Ley 600 de 2000 en la fase de ejecución de la pena en la eventualidad de una condena, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018. Así mismo, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable en este asunto por integración, se examinará y decidirá la pertinencia de los reparos formulados por el recurrente y la legalidad de la decisión cuestionada.
2. El fuero del Congresista y el procedimiento penal 2.1 El Constituyente de 1991 estableció el fuero para la
investigación y juzgamiento de los Congresistas que incurran en la comisión de delitos, en compensación de la abolida y criticada inmunidad parlamentaria consagrada en la Constitución Política de Colombia de 18862. 2 Artículo 107.- “Cuarenta días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la 9 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita El fuero es una prerrogativa justificada en la investidura de algunos servidores públicos y a la vez una garantía, según el cual la investigación y juzgamiento de las conductas punibles corresponden a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria. Tal privilegio es de rango constitucional o legal. 2.2 El artículo 186 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de los delitos cometidos por los miembros del Congreso de la República está atribuido de manera privativa a la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar la privación de su libertad. A partir del Acto Legislativo 1 de 2018, la competencia está asignada a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte, a la que le corresponde investigar a los Congresistas por los hechos punibles endilgados y acusarlos ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación. 2.3 En armonía con la citada disposición constitucional, el artículo 235 de la Carta en su numeral 3 atribuye a la Corte la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.
De este modo, la Constitución confiere de manera privativa y excluyente la competencia a la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas Especializadas y de Casación Penal, dado que ella constituye excepción constitucional a la Cámara a que pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva”. 10 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita facultad del Fiscal General de la Nación de investigar y juzgar a aforados constitucionales3. Tales mandatos superiores impiden la intervención de la fiscalía en los procesos seguidos contra los Congresistas. 2.4 El fuero constitucional, según el parágrafo del artículo 235 de la Constitución, se mantiene a la cesación del ejercicio de cargo, cuando la conducta punible tenga relación con la función desempeñada, norma superior reproducida por el inciso del numeral 7 del artículo 75 de la Ley 600 de 20004 y el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.5 El procedimiento para la investigación y juzgamiento de los Congresistas es el previsto en la Ley 600 de 2000, tal como lo dispuso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, al señalar que “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite”, por el rito fijado en ese cuerpo normativo. 2.6 Bajo las premisas constitucionales y legales vistas, la asunción de la curul de alguna de las Cámaras por quien ha
sido elegido para el Congreso de la República, impone la remisión a la Sala Especial que corresponda de la actuación o del proceso en el estado en el que se encuentran, para su 3 Artículo 251 modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 6 de 2011. “Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución”. 4 “Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñada”. 11 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita correspondiente adelantamiento o trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. “Cuando el investigado viene sometido al régimen procesal de la Ley 906 de 2004 porque cuando se inició la actuación no ostentaba la condición de congresista, una vez adquirida la misma, como en este caso, automáticamente ocurren dos situaciones trascendentes: i) la Corte adquiere competencia tanto para la investigación como para el juicio, actualmente con las precisiones sentadas por la jurisprudencia constitucional en el
fallo citado y ii) el trámite debe ajustarse a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, preservando la validez de los actos de investigación practicados por la Fiscalía y asumiendo los elementos materiales probatorios como prueba propiamente dicha.»5. 2.7 Ahora bien, cuando en virtud de fuero la Sala Especial de Primera Instancia conozca del juzgamiento de servidor público que asume la curul de Senador o Representante, por mandato legal le compete adecuar al procedimiento de la Ley 600 el juicio que venía siendo rituado por la Ley 906 de 2004. En este sentido, aunque el juez natural continúe siendo el mismo, es imperativo que este haga los ajustes pertinentes al rito por el que corresponde en adelante su prosecución, sin que en él pueda intervenir el Fiscal General de la Nación o su Delegado. 2.8 En el ordenamiento jurídico vigente, mientras el aforado haga parte de la célula congresional, independientemente de que la conducta punible imputada 5 CSJ AP, 2 dic. 2014, rad. 44845. También, AP, 7 sep. 2015, rad. 45574, entre otros. 12 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita tenga relación con la función o no o haya sido cometida antes de asumir la curul, el procedimiento aplicable para su investigación y juzgamiento es el previsto en la Ley 600 de 2000, siendo pertinente acudir como lo hace la Sala Especial de Primera Instancia a las previsiones del Código General del
Proceso reformatorio del artículo 40 la Ley 153 de 1887, para determinar cuál es el procedimiento a seguir. El fuero congresional impone acomodar el proceso seguido bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 al procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000, labor que implica hallar “el punto de encuentro” o de “equivalencias” entre ambos sistemas y permita continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley. 2.9 En este caso, aun cuando no se está frente a un tránsito de legislación ningún imperativo legal impide que la adecuación al procedimiento correspondiente por el surgimiento del fuero congresional, sea resuelta bajo los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2.9.1 Frente a la falta de regulación legal para resolver las situaciones problemáticas originadas por la simultaneidad de procedimientos previstos en leyes que coexisten, jurídicamente es posible acudir a tal norma, cuya existencia se justifica en la necesidad de solucionar las dificultades surgidas de la vigencia y aplicación de las leyes. 13 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita Para la Sala la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al fenómeno de sucesión de leyes, toda vez que si bien es cierto ambas se encuentran vigentes, sólo una de ellas regirá
el caso haciendo inaplicable la otra, en toda la materia regulada por aquella. Aunque tal situación, en estricto sentido jurídico, no configura derogatoria de la ley que cede en su aplicación frente a la otra, esta no podrá regular las situaciones que deban ser decididas al amparo de la que rija el asunto. De otro lado, las actuaciones cumplidas bajo el rito procesal establecido que ahora deben adecuarse a otro continúan siendo eficaces, gozan de presunción de legalidad y al igual que frente a lo previsto cuando hay sucesión de leyes, no son susceptibles de anulación pues conservan toda validez. En este sentido, el precepto legal que regula la sucesión de leyes resulta de utilidad para solucionar los problemas surgidos de la simultaneidad de leyes que contemplan distintos procedimientos, al permitir determinar la fase o etapa a la cual debe ajustarse la actuación que en adelante habrá de adelantarse bajo otro rito procesal, por razones constitucionales o legales. 2.9.2 Su aplicación en este ámbito reafirma los principios de juez natural y preexistencia de la ley al acto imputado que hacen parte de la Carta Política6, y guarda correspondencia con la potestad del legislador de modificarlos en los casos establecidos en la constitución y la ley, con observancia de las formas propias de cada juicio, esto es, del debido proceso. 6 Constitución Política de Colombia, artículo 29. 14 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita Desde esta perspectiva, la disposición incorporada al
Código General del Proceso, en sentido jurídico lato posibilita, según los fundamentos anteriores, la adecuación de la actuación penal adelantada bajo un procedimiento a otro, debido a la coexistencia de las leyes que los contemplan. 2.9.3 En efecto, la integración o remisión al Código General del Proceso es permitida en las materias que no están reguladas expresamente en ninguno de los códigos procesales penales7, en tanto no consagran disposiciones relativas a la solución de los problemas sobre aplicación de la ley, surgidos de la coexistencia de leyes y simultaneidad de sistemas procedimentales. 2.9.4 El inciso segundo del artículo 624 del citado Código, previene que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 2.9.5 Ahora bien, frente a este último tópico, simultaneidad de procedimientos, es imperativo fijar el momento procesal en el que se encuentra la actuación que debe ajustarse por razones constitucionales a otro procedimiento vigente y aplicable al caso, dado que el inciso primero del citado artículo 624 dispone que las leyes concernientes a la 7 Ley 600 de 2000, artículo 23 y Ley 906 de 2004, artículo 25.
15 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores y son de aplicación inmediata. Aun cuando los sistemas procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son diferentes, ambos contemplan una fase de juicio que inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación8, en el primero, o con la presentación del escrito de acusación9, en el segundo. 2.9.6 A pesar de que en los dos casos la acusación está atribuida al fiscal, el rol de este cambia. En la Ley 600 pasa a ser un sujeto procesal más, mientras en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 es parte y tiene la atribución de intervenir en la etapa del juicio en los términos previstos por la ley. 2.9.7 Ahora bien, las audiencias de juzgamiento y de juicio oral previstas en dichas leyes contemplan un período probatorio, donde se aducen y practican las pruebas ordenadas por el juez en la audiencia preparatoria, una vez acreditada su pertinencia por quienes las solicitan. Sin embargo, es pertinente advertir que mientras en la Ley 906 de 2004 la prueba necesariamente debe ser producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; en la Ley 600 de 2000 es prueba tanto la practicada desde la indagación previa, siempre que su incorporación a la actuación haya sido legal, regular y oportuna, como la aducida en la 8 Ley 600 de 2000, artículo 400.
9 Ley 906 de 2004, artículo 336. 16 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita citada audiencia de juzgamiento, en virtud del principio de permanencia del medio probatorio.
3. El caso concreto 3.1 La Sala Especial de Primera Instancia acierta al negar ipso facto la adecuación de este procedimiento al establecido en la Ley 600 de 2000 tal como lo piden los recurrentes, dado que resulta imperativo establecer a la luz de lo preceptuado por el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable según lo dicho en precedencia a este asunto, el momento procesal a partir del cual corresponde ajustar esta actuación a dicho rito procesal, con salvaguardia de las garantías y derechos de los intervinientes, el debido proceso y la prevalencia del principio de justicia material sobre las simples formalidades procesales. 3.2 Sin embargo, se equivoca al sostener que la actuación debe continuar bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 hasta la ejecutoria de la sentencia, con el argumento que iniciado el juicio oral las fases que lo componen, declaratoria de culpabilidad o inocencia, presentación de la teoría del caso, debate probatorio, alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y sentido del fallo y sentencia, son de estricto cumplimiento y conforman una unidad. 3.3 Ciertamente el precepto que regula el tránsito de leyes y que por asimilación es aplicable a este asunto, permite señalar que determinados actos procesales iniciados y los recursos interpuestos corresponden adelantarse de acuerdo
con la ley vigente o el procedimiento bajo el cual se venían tramitando. 17 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita Uno de ellos, es “la práctica de pruebas decretadas”, las cuales se continuarán llevando a cabo a la luz del procedimiento bajo el cual se “decretaron”. 3.4 Conforme con la decisión impugnada, a la asunción del fuero congresional por parte del acusado se había iniciado “la practica probatoria de la Fiscalía”10, luego en tales circunstancias lo pertinente es concluir el período probatorio iniciado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, para a su terminación ajustar la actuación al procedimiento de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso. 3.5 Ello conserva la estructura de ambos procesos y conduce a la exclusión del fiscal a la finalización de la práctica de las pruebas, toda vez que, según lo visto, en los procesos penales seguidos en las Salas Especiales de la Corte contra los Senadores y Representantes del Congreso de la República, no está prevista ni contemplada su intervención. 3.6 La Sala no discute que una vez adquirida la calidad foral congresional y mientras el acusado la mantenga, el trámite que debe imprimirse a la actuación es el previsto en la Ley 600 de 2000, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, discrepa de los recurrentes cuando expresan junto con el representante del Ministerio Público que la adecuación del procedimiento debe hacerse de inmediato,
por considerar que no es un problema de sucesión de leyes que 10 Folio 2. 18 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita pueda solucionarse con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 3.7 Para la Sala, según lo dicho, este precepto es aplicable en la resolución de los problemas suscitados por la coexistencia de leyes, bajo el entendido que este fenómeno se asemeja, por sus efectos, al de tránsito de legislación. Admitir que tal norma no puede invocarse para establecer a partir de qué acto o momento procesal debe adecuarse el procedimiento en razón de la asunción del fuero congresional, es dejar el asunto sin prueba, toda vez que no existe un mecanismo o instituto que permita incorporar o tener como prueba los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que el fiscal busca sacar avante su teoría del caso. 3.8 En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión de julio 28 de 2022, con la aclaración que una vez finalizada la práctica de pruebas decretadas en favor de las partes e intervinientes en el marco de la audiencia preparatoria, se ajuste la actuación seguida al senador ECHEVERRY PIEDRAHITA al procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000 y seguirlo bajo sus lineamientos, tal como lo dispone el artículo 533 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
19 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Especial de Primera instancia, con la aclaración de que la adecuación del proceso seguido al senador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA al procedimiento fijado en la Ley 600, procede a la culminación de la práctica probatoria iniciada al amparo de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación a la Sala de origen. Presidente 20 C.U.I 11001600010220150006901 NIP 63476 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahita
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21