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CSJ - AP1464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1464-2026 Radicación n.° 63654 Acta No. 063 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de

FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO ROMERO

MONSALVE, ENRIQUE FL ÓREZ OSORIO, LUZ SAMARA CARO RINCÓN, CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de enero de 2023, que confirmó parcialmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1o Penal del CircuitoCasación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 2 Especializado de esa ciudad, el 22 de noviembre de 2022, por el delito de concierto para delinquir.

II. HECHOS Durante el período comprendido entre febrero de 2008 y noviembre de 2010, en el sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Santander -SINTRAELECOL-, se detectaron inconsistencias en los procesos de verificación, aprobación y desembolso de créditos. En particular, solicitudes de créditos inexistentes, alteraciones en los montos de las cuantías, endosos fraudulentos y uso de firmas falsas.

solicitudes de créditos inexistentes, alteraciones en los montos de las cuantías, endosos fraudulentos y uso de firmas falsas. A partir de esas circunstancias se estableció la existencia de un grupo estructurado con roles específicos con la finalidad de enriquecimiento ilícito que involucró a: CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, auxiliar contable, recibía la documentación, estudiaba la capacidad de endeudamiento y elaboraba los comprobantes contables y de cartera para las solitudes de crédito; LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, auxiliar de tesorería, encargada de elaborar los cheques con previa autorización de LUZ SAMARA CARO RINCÓN, quien, como contadora, verificaba los códigos contables y los soportes aportados. Los cheques eran entregados a ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, tesorero y a RODOLFO ROMERO MONSALVE, fiscal, para su revisión, una vez FERNEY IVÁN LOZANO, presidente del sindicato, daba la autorización.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 3 Finalmente, los cheques firmados eran devueltos a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, quien los entregaba para su cobro ante las entidades bancarias. La defraudación se cuantificó en $783.652.958 1, suma correspondiente a dineros cobrados sin soporte o girados a personas que no solicitaron los créditos ni cobraron los

La defraudación se cuantificó en $783.652.958 1, suma correspondiente a dineros cobrados sin soporte o girados a personas que no solicitaron los créditos ni cobraron los cheques o no tenían vínculo alguno con la organización sindical.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 28 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, formuló imputación frente a FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, CLAUDIA PATRICIA MANTILLA y LUZ SAMARA RINCÓN, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento, abuso de confianza calificado y agravado, falsedad en documento privado y sucesivo y enriquecimiento ilícito de particulares, en circunstancias de menor punibilidad, según el artículo 55 del Código Penal. Asimismo, el 13 de julio de 2016, ante el Juzgado 1o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, formuló imputación frente a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, RODOLFO ROMERO 1 El Tribunal Superior precisó que, aunque la acusación indicó un monto de $817.184.412, realmente la suma de los cheques delimitados en la acusación asciende a ese valor.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 4

asciende a ese valor.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 4 MONSALVE, ENRIQUE FLÓREZ OSORIO y Gilberto Torres Pérez. Correspondió conocer del asunto al Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 2017. Surtido el juicio oral, el Juzgado profirió el 22 de noviembre sentencia en la que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y decretó la preclusión de la investigación. Así mismo

condenó a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, RODOLFO

ROMERO MONSALVE, ENRIQUE FL ÓREZ OSORIO,

CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, FERNEY IVÁN LOZANO PARADA y LUZ SAMARA CARO RINCÓN por los delitos de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento y abuso de confianza calificado y agravado; y, los absolvió del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Así mismo, condenó a Gilberto Torres Pérez por el injusto de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito y lo absolvió frente a los punibles de abuso de confianza calificado y agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. En consecuencia, les impuso la pena principal de 108

enriquecimiento ilícito y lo absolvió frente a los punibles de abuso de confianza calificado y agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. En consecuencia, les impuso la pena principal de 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de 53.33Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. N egó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de enero de 2023 resolvió: (i) decretar la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia de formulación de acusación, únicamente respecto de Gilberto Torres Pérez, (ii) declarar extinguida, por prescripción, la acción penal por el delito de abuso de confianza calificado y agravado en favor de los demás procesados, en consecuencia, decretar la preclusión; y, (iii) modificar parcialmente la condena y en su lugar

imponer a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, RODOLFO

ROMERO MONSALVE, ENRIQUE FLÓREZ OSORIO,

CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, FERNEY IVÁN LOZANO PARADA y LUZ SAMARA CARO RINCÓN la pena principal noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.

LOZANO PARADA y LUZ SAMARA CARO RINCÓN la pena principal noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Contra esta providencia las defensas interpusieron recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDAS DE CASACIÓN 3.1. Defensa de Luz Samara Caro Rincón La demanda se sustenta en dos cargos: uno al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 904 de 2004,Casación 63654

CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 6 en virtud de un error in procedendo. El segundo cargo, subsidiario, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación. 3.1.1. Primer cargo –principaldesconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, debido a la vulneración del principio de congruencia por falta de señalamiento de hechos jurídicamente relevantes constitutivos de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito. Considera el recurrente que desde la formulación de imputación el proceso está viciado de nulidad, pues la sentencia de primera instancia se limitó a contrastar de manera objetiva el delito de concierto para delinquir, sin verificar la concurrencia de sus elementos esenciales, en especial el comportamiento modal de la concertación, lo que

sentencia de primera instancia se limitó a contrastar de manera objetiva el delito de concierto para delinquir, sin verificar la concurrencia de sus elementos esenciales, en especial el comportamiento modal de la concertación, lo que derivó en una decisión de segunda instancia contraría al principio de congruencia, previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, arguye que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a LUZ SAMARA CARO RINCÓN, en su rol de contadora, fueron ambiguos y no se describieron en el contexto de una acción delictiva. Aunque el escrito de acusación indicó que integraba un grupo estructurado con fines de obtener un beneficio económico, las conductas que se le atribuyeron corresponden a labores propias de suCasación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 7 ejercicio profesional, como la verificación de códigos contables y soportes remitidos por CLAUDIA MANTILLA -auxiliar contabley LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA - auxiliar de tesorería-, sin precisar de qué forma dichas actuaciones encajaban en una acción ilícita; circunstancia que tampoco se aclaró ni especificó en la formulación de acusación. Señala que las sentencias de instancia analizaron el principio de congruencia y los hechos jurídicamente relevantes en dos bloques: uno referido a la identidad formal entre la imputación, acusación y la sentencia; y otro, a la descripción de los roles desempeñados por los procesados en

relevantes en dos bloques: uno referido a la identidad formal entre la imputación, acusación y la sentencia; y otro, a la descripción de los roles desempeñados por los procesados en el marco de la actividad ilícita. Sin embargo, el reproche dirigido contra LUZ SAMARA CARO RINCÓN se apoyó únicamente en hechos propios de su labor profesional, a partir de los que se concluyó, de manera errónea, su participación en el apoderamiento de los recursos del sindicato. Por lo tanto, aduce que el principio de congruencia guarda relación directa con los hechos jurídicamente relevantes, y que, de su definición legal y doctrinal, no se identificaron los elementos que configuran el delito de concierto para delinquir, pues no se describieron los comportamientos específicos exigidos por el tipo penal, lo que constituye el núcleo del reproche. En cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal, enfatiza que, pese a que ni en la imputación ni en la acusación se hizo mención alguna de dichos elementos, conCasación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 8 base en unos requisitos que no se expresaron, se profirió sentencia condenatoria. De los requisitos relacionados con la existencia de una organización criminal permanente y el acuerdo de voluntades para fines ilícitos , sostiene que no se justificó cómo una estructura laboral se transformó en una organización

sentencia condenatoria. De los requisitos relacionados con la existencia de una organización criminal permanente y el acuerdo de voluntades para fines ilícitos , sostiene que no se justificó cómo una estructura laboral se transformó en una organización criminal ni se probó la existencia de un acuerdo de voluntades con fines ilícitos, pues la acusación se sustentó en hechos meramente indicativos que no fueron probados. Añade que, aunque se acreditaron las funciones desempeñadas por la procesada, estas no permiten inferir que su actuación obedeciera a un acuerdo delictivo ni que sus conocimientos se utilizaran para el apoderamiento de recursos. Lo anterior, toda vez que el delito por el que se le condenó fue el de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, en consecuencia, resulta relevante establecer su actuar, más aún cuando dicho propósito no fue probado y, además, no hubo condena por el delito de enriquecimiento ilícito. Por lo tanto, concluye que, frente a LUZ SAMARA CARO RINCÓN, la Fiscalía nunca delimitó su posible participación en el marco de una organización criminal. En cuanto al requisito de que las actividades del grupo pongan en peligro o alteren la seguridad pública , elCasación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 9 demandante sostiene que no se demostró que el hecho afectara dicha seguridad. Además, señala que, debido a la insuficiencia de la

Ferney Iván Lozano Parada y otros 9 demandante sostiene que no se demostró que el hecho afectara dicha seguridad. Además, señala que, debido a la insuficiencia de la imputación y de la acusación, se les impidió el ejercicio adecuado del derecho de defensa y contradicción, lo que derivó en una sentencia que debe ser invalidada por el incumplimiento del principio de congruencia y declararse la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación para garantizar el respeto a las garantías procesales. 3.1.2. Segundo cargo -subsidiariofalta de aplicación de artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y 83 y 86 de la Ley 906 de 2004. El demandante sostiene que la condena por concierto para delinquir se agravó erróneamente al considerar fines de enriquecimiento ilícito de particulares cuando las instancias absolvieron por ese delito - enriquecimiento ilícito-. Argumenta que, dado que no se probó ni se condenó por el enriquecimiento ilícito de particulares, no existe fundamento para mantener la agravante, lo que debería llevar a calificar el delito como un concierto para delinquir simple y no agravado, lo que incide en los términos prescripción. Bajo esa lógica, argumenta que, como el máximo de la pena para el delito de concierto para delinquir simple es de 108 meses, a partir de la formulación de imputación, esto es,

agravado, lo que incide en los términos prescripción. Bajo esa lógica, argumenta que, como el máximo de la pena para el delito de concierto para delinquir simple es de 108 meses, a partir de la formulación de imputación, esto es, el 28 de abril de 2016, debe contabilizarse la mitad, es decir,Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 10 54 meses. Así, al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, el 21 de febrero de 2023, la acción penal se encontraba prescrita, lo que ocurrió el 28 de octubre 2020. En consecuencia, solicita casar la sentencia y emitir una nueva que decrete la prescripción y declare extinta la acción penal por el delito de concierto para delinquir. 3.2. Defensa de Claudia Patricia Mantilla Forero y Luz Fabiola Pardo Mantilla La demanda se sustenta en un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 904 de 2004, en virtud del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial al principio de congruencia. 3.2.1. Cargo único - desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial al principio de congruencia. El censor argumenta que la sentencia de segunda instancia excedió los términos de la acusación formulada en contra de CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA en tanto que incorporó nuevos hechos jurídicamente relevantes. Compara las premisas fácticas incorporadas en la acusación y aquellas que encontró demostradas la primera

FABIOLA PARDO MANTILLA en tanto que incorporó nuevos hechos jurídicamente relevantes. Compara las premisas fácticas incorporadas en la acusación y aquellas que encontró demostradas la primera instancia y el Tribunal Superior para demostrar la vulneración al principio de congruencia.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 11 Respecto de la acusación, señala que las conductas comunicadas a CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA no ofrecen la suficiencia descriptiva necesaria para concluir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, pues se limitó a describir los cargos y las funciones que desempeñaban dentro del sindicato, sin precisar cómo ellas se corresponden con los elementos del tipo penal que se les atribuyó. Tal es así que en el fallo de primera instancia se reconoció que las funciones descritas se enmarcaron en sus competencias laborales, lo que no es suficiente para concluir la existencia de un acuerdo ilícito de voluntades. Esta consideración fue reiterada por el Tribunal Superior, que admitió la ausencia de prueba directa de un acuerdo expreso para la comisión de conductas punibles, permitiendo únicamente inferir un acuerdo tácito a partir de las funciones desempeñadas. En este punto, subraya que los elementos del delito de concierto para delinquir no fueron detallados ni

únicamente inferir un acuerdo tácito a partir de las funciones desempeñadas. En este punto, subraya que los elementos del delito de concierto para delinquir no fueron detallados ni demostrados. Señala que en la audiencia de formulación de acusación no se mencionó ningún hecho o conducta que permitiera inferir dicho acuerdo de voluntades entre sus defendidas y las demás personas vinculadas a la actuación penal. A su turno, tampoco se constató que el sindicato cumpliera con los elementos de una organización con fines delictivos ni vocación de permanencia.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 12 Con todo, precisa que, a partir de la acusación, solo se puede extraer una descripción de las funciones de las condenadas dentro de la organización sindical, sin que ello permita concluir la comisión de un delito. Por lo tanto, sostiene que la conclusión del Tribunal, al confirmar que los hechos contenidos en la acusación eran típicos, excedió los términos de la acusación. Así, la acusación señala que CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO, en su rol de auxiliar contable, era la encargada de recibir la documentación, generar los comprobantes contables y cartas, recibir las solicitudes de crédito, analizar la capacidad de endeudamiento de los solicitantes y entregar la información a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, quien, en su cargo de auxiliar de tesorería, se encargaba de recibir las notas o comprobantes contables,

solicitantes y entregar la información a LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA, quien, en su cargo de auxiliar de tesorería, se encargaba de recibir las notas o comprobantes contables, elaborar los cheques, recibir los cheques una vez visados y autorizados por los funcionarios correspondientes, y entregarlos a los colaboradores para su efectividad. Refiere que, aun cuando esa fue la descripción realizada en la acusación, el Tribunal Superior dio por probadas premisas que no fueron comunicadas a las procesadas como: (i) la finalidad de obtener un beneficio económico; (ii) su participación en la defraudación a través de irregularidades en las líneas de crédito; (iii) el conocimiento de las irregularidades en los cheques; (iv) la realización de conductas como falsedad en documento privado y abuso de confianza; (v) la emisión de cheques irregulares; (vi) las irregularidades en el diligenciamiento y cobro de los cheques;Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 13 (vii) la ejecución de conductas delictivas para materializar las irregularidades en los hechos; (viii) la emisión de cheques sin soportes contables con endosos falsificados para ser cobrados por terceros; y (ix) el desconocimiento deliberado de sus deberes. Al contrastar la acusación con la decisión del Tribunal, el demandante concluye que las procesadas fueron condenadas por hechos por los que no fueron acusadas, lo que permitió llenar los vacíos de ese acto y ajustar el juicio

Al contrastar la acusación con la decisión del Tribunal, el demandante concluye que las procesadas fueron condenadas por hechos por los que no fueron acusadas, lo que permitió llenar los vacíos de ese acto y ajustar el juicio de adecuación típica con lo que se les vulnero el derecho de defensa. Por lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y absolver a CLAUDIA PATRICIA MANTILLA FORERO y LUZ FABIOLA PARDO MANTILLA al concluir que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la acusación son insuficientes para satisfacer los elementos del tipo objetivo del delito de concierto para delinquir agravado por enriquecimiento ilícito, lo que conduce a la atipicidad del hecho. Subsidiariamente solicita casar la sentencia de segundo grado por vulneración al principio de congruencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de la acusación.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 14 3.3. Defensa de Ferney Iván Lozano Parada, Rodolfo Romero Monsalve y Enrique Flórez Osorio La demanda postula dos cargos. El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida y falta de aplicación. El segundo, bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley sustancial 3.3.1. Primer cargo –principalaplicación indebida de los

causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley sustancial 3.3.1. Primer cargo –principalaplicación indebida de los artículos 9, 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, y 336, 381 y 448 de la Ley 906 de 2004 e inaplicación del artículo 7 de la misma norma. Considera el recurrente que se aplicó indebidamente el punible de concierto para delinquir, en tanto, entre los condenados FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO ROMERO MONSALVE y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, no se observó un acuerdo anterior, concomitante o posterior para una determinada empresa criminal. En ese sentido, refiere que no se demostró el componente subjetivo del tipo, es decir, el dolo, pues, aunque se acreditó la existencia de unos cheques firmados por los procesados, no se verificó el ánimo de los sujetos investigados, ni el beneficio que se perseguía con su actuar, máxime cuando el delito imputado fue el concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 15 Al respecto, subraya que las firmas de los procesados plasmadas en los cheques no demuestran, en ningún caso, su intención de concertarse con fines de enriquecimiento ilícito, ni que dichas firmas hayan generado un incremento patrimonial indebido. En consecuencia, no se probó si las

plasmadas en los cheques no demuestran, en ningún caso, su intención de concertarse con fines de enriquecimiento ilícito, ni que dichas firmas hayan generado un incremento patrimonial indebido. En consecuencia, no se probó si las firmas correspondían a un acto doloso, si fueron producto de alguna negligencia vinculada a las funciones desempeñadas, o incluso si pudieron haber sido producto de un engaño derivado de documentos fraudulentos presentados por las auxiliares contables. Por lo tanto, no se demostró el elemento subjetivo del tipo penal. Posteriormente, desarrolla el análisis de los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, para indicar que no se configuró y que las decisiones de instancia incurrieron en el error que se alega. En ese contexto, menciona que no se probó el relacionado con “que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser determinables en su especie- ”, pues, aunque se determinó el valor de los cheques cobrados, en ningún momento se demostró la participación de los procesados en las falsificaciones, en los cobros, ni el enriquecimiento en sus patrimonios. Por el contrario, sostiene que los procesados fueron víctimas de engaños por parte de las asistentes de contabilidad y tesorería, pues ellos, en su calidad deCasación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 16 presidente, tesorero y fiscal del sindicato, solo firmaban los cheques que previamente habían sido falsificados.

CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 16 presidente, tesorero y fiscal del sindicato, solo firmaban los cheques que previamente habían sido falsificados. También argumenta que no se configura el “acuerdo de voluntades entre varias personas” dado que el solo hecho de que los procesados integraran el sindicato no permite concluir que hubiesen conformado una organización delictiva con fines de enriquecimiento ilícito. Desde la perspectiva del demandante, este punto adquiere especial importancia, pues la segunda instancia reconoció que no se probó de manera directa su existencia. No obstante, consideró que dicho acuerdo podía inferirse a partir del cargo que ostentaban, las funciones que desempeñaban dentro del sindicato y la imposibilidad de que las irregularidades en el proceso crediticio pasaran desapercibidas, sugiriendo la existencia de un acuerdo tácito para defraudar el patrimonio económico de la organización. Sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 340 del Código Penal, pues no se configuran los requisitos de este tipo penal y tampoco la valoración probatoria da cuenta de ello. Los procesados no participaban en los procesos de verificación y aprobación de créditos, únicamente, firmaban los cheques que les remitían las asistentes de tesorería y contabilidad, por lo que la conducta estaba bajo el dominio de las mencionadas. Asimismo, aduce que la Fiscalía General de la Nación sustentó la acusación en supuestas irregularidadesCasación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 17

Asimismo, aduce que la Fiscalía General de la Nación sustentó la acusación en supuestas irregularidadesCasación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 17 ocurridas en etapas del proceso crediticio en las que los procesados no tenían injerencia, sin que se cuente con pruebas que permitan afirmar su autoría en el delito. Denuncia la indebida aplicación del artículo 448 del CPP –congruencia-, pues, reitera, si las irregularidades que llevaron a un desfalco provenían del proceso de verificación y aprobación de créditos, no podían haber sido condenados por el delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento, lo que imponía su absolución por atipicidad de la conducta. Lo mismo afirma respecto del artículo 381 del CPP, puesto que, con todas las pruebas, no se demostró más allá de toda duda la materialización del delito y la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente, advierte una contradicción al haber sido condenados simultáneamente como autores y coautores del delito, adicional a que no tenían el dominio del hecho frente a las irregularidades del proceso crediticio. Por lo anterior, solicita casar la sentencia del Tribunal Superior y, en fallo de reemplazo, absolver a FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO ROMERO MONSALVE y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, del delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001

ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, del delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento.Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 18 3.3.2. Segundo cargo –subsidiarioviolación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos juicios de raciocinio Considera el recurrente que la sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad, de existencia y de raciocinio sobre diversas pruebas, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9, 340 inciso 2o de la Ley 599 de 2000, y 381 de la Ley 906 de 2004 e inaplicación del artículo 7 de la misma norma. Como fundamento del cargo invocado, el demandante realizó un análisis de los aspectos que el Tribunal estimó relevantes y que lo llevaron a confirmar la decisión de condena. En principio, citó apartes de la decisión en donde se abordó la estructura típica del delito de concierto para delinquir, junto con los elementos constitutivos del ilícito definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente los señalados para determinar el acuerdo de voluntades y la forma en la que se debe realizar la imputación jurídica. Además, recapituló lo que, según el Tribunal, quedó demostrado en el juicio, en los siguientes términos:Casación 63654 CUI 68001600000020160024001

la imputación jurídica. Además, recapituló lo que, según el Tribunal, quedó demostrado en el juicio, en los siguientes términos:Casación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 19 (i) Entre noviembre de 2008 y noviembre de 2010, se produjo una defraudación económica de $45.612.000 contra el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Santander. (ii) Los implicados en este delito fueron Claudia Patricia Mantilla, Luz Fabiola Pardo, Luz Zamara Caro, FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, RODOLFO ROMERO MONSALVE y ENRIQUE FLÓREZ OSORIO, quienes formaron un grupo para llevar a cabo actos delictivos, aunque no se hallaron pruebas directas de la concertación. (iii) A pesar de la falta de evidencia directa, el Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga concluyó que existió una concertación entre los implicados con el fin de enriquecerse ilícitamente. (iv) Se determinó que los acusados tenían la intención de mantener su actividad delictiva en el tiempo, por lo que fueron condenados por concierto para delinquir agravado. Con base en estas premisas, el demandante expone los errores cometidos por el Tribunal en la valoración probatoria, de la siguiente manera: 3.3.2.1 Error de hecho por falso juicio de identidad Según el demandante, se incurrió en un falso juicio de identidad al afirmar que los procesados se concertaron con

de la siguiente manera: 3.3.2.1 Error de hecho por falso juicio de identidad Según el demandante, se incurrió en un falso juicio de identidad al afirmar que los procesados se concertaron con CLAUDIA PATRICIA MANTILLA, LUZ FABIOLA PARDO y LUZ ZAMARA CARO para apropiarse de los recursos del sindicato de la Electrificadora de Santander, pues, el escrito de acusación sitúa la defraudación en el proceso de selección y aprobación de créditos, escenario en el que los procesadosCasación 63654 CUI 68001600000020160024001 Ferney Iván Lozano Parada y otros 20 no intervinieron. Además, el Tribunal reconoció que no existió prueba directa de la concertación para cometer los delitos, ni se demost

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