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CSJ - AP1465-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1465-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1465-2026 Casación n.º 60896 Acta n.º 063 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña, que condenó al acusado como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas agravado.CUI 54498610611320188549801

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II. HECHOS El 12 de agosto de 2018, hacia las 7 de la noche, en vía pública de Ocaña (Norte de Santander), barrio Cristales, en

la Calle 6ª No. 47-34, WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO se movilizaba como parrillero en una motocicleta portando un arma de fuego, la que accionó en repetidas oportunidades en contra de Dail Pabón Jaime causándole graves lesiones y del menor CMB, a quien le disparó por la espalda cuando trataba de buscar refugio huyendo del lugar, causándole la muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

graves lesiones y del menor CMB, a quien le disparó por la espalda cuando trataba de buscar refugio huyendo del lugar, causándole la muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar), se realizaron las audiencias preliminares de control de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

La fiscalía le imputó a WILLIAM GUEVARA NAVARRO los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 16 de octubre de 2018, la fiscalía presentó escrito de acusación que fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña. El 30 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.CUI 54498610611320188549801

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3 El 15 de enero de 2019, se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 14 de marzo, 15 de mayo, 4 de junio, 25 y 30 de julio, 5 y 6 de agosto de 2019. El 29 de enero de 2021, el juzgado de conocimiento condenó al acusado a una pena de 600 meses de prisión

agosto de 2019. El 29 de enero de 2021, el juzgado de conocimiento condenó al acusado a una pena de 600 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado (artículos 103, 104 numerales 4 y 7 C.P.), homicidio agravado tentado (artículos 27, 103, 104 numerales 4 y 7 C.P.), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (artículo 365 numeral 1 C.P.). Además le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. La defensa técnica y el acusado interpusieron el recurso ordinario de apelación. El 21 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la sentencia impugnada. En contra de la decisión de segunda instancia, la defensa técnica de WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA Invocando el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial.CUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 4 4.1. Cargo primero Indica que, «se demanda la sentencia condenatoria a la luz de la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 4 4.1. Cargo primero Indica que, «se demanda la sentencia condenatoria a la luz de la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial al haberse presentado errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba , al otorgársele validez a una prueba a pesar de que no cumple las reglas de producción, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 104 numerales 4 y 7 del Código Penal; y consecuentemente a la falta de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004». En sentir del recurrente, el Tribunal debió aplicar la duda probatoria en favor del procesado y revocar en su totalidad la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. Afirma que los errores denunciados se refieren a la prueba testimonial de Javier Leonardo Medina Durán (patrullero de policía) y Nelson Enrique Meneses Ríos (padre del menor CMB), en los cuales se fundamentó la responsabilidad del acusado. En relación con el testigo Meneses Ríos, manifiesta que es un testigo de oídas que no estuvo presente en el lugar de los hechos; por tanto se le debe tener como prueba de referencia «que no es fundamento para emitir una sentencia, menos

En relación con el testigo Meneses Ríos, manifiesta que es un testigo de oídas que no estuvo presente en el lugar de los hechos; por tanto se le debe tener como prueba de referencia «que no es fundamento para emitir una sentencia, menos condenatoria (…)», pues esta persona no pudo observar quién cometió el crimen.CUI 54498610611320188549801

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5 En relación con el testigo Medina Durán, funcionario de policía que incorporó una declaración previa de María del Carmen Flórez como prueba de referencia, el recurrente transcribe las consideraciones que expuso el Tribunal para admitir su práctica e incorporación excepcional. Luego, agrega que está plenamente demostrado que la condena del acusado se basó únicamente en prueba de referencia, «aceptada unánimemente no solo por las partes y los intervinientes, sino por los administradores de justicia de primera y segunda instancia». A esas declaraciones, en criterio del demandante, no se les puede otorgar ningún valor probatorio, ya que esas pruebas denominadas como de referencia carecen de cualquier valor suasorio. Añade que los juzgadores violaron los procedimientos de producción y apreciación de las pruebas. 4.1. Cargo segundo (subsidiario) Indica que, «se demanda la sentencia condenatoria a la luz de la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley penal sustancial al haberse presentado errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, toda vez que no se le otorga validez a una prueba a pesar de que cumple las reglas de producción,

sustancial al haberse presentado errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, toda vez que no se le otorga validez a una prueba a pesar de que cumple las reglas de producción, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 104 numerales 4 y 7 del Código Penal; y consecuentemente a la falta de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004».CUI 54498610611320188549801

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6 El recurrente explica que pretende que se reconozca que la sentencia condenatoria fue producto de errores de hecho, derivados de falso juicio de existencia, en relación con la apreciación de los testimonios de William Lanziano, la víctima Dail Pabón Jaime y el acusado WILLIAM GUEVARA NAVARRO, «desconociendo las reglas de producción de la prueba, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia (…)». Agrega que, en la audiencia de juicio oral, el acusado rindió su testimonio y manifestó que para la fecha y hora de los hechos no se encontraba presente en el lugar de su ocurrencia. Y suma que lo declarado por el acusado fue corroborado por el testigo William Lanziano. Luego de las transcripciones pertinentes, el demandante concluye que el acusado no fue el autor de los

ocurrencia. Y suma que lo declarado por el acusado fue corroborado por el testigo William Lanziano. Luego de las transcripciones pertinentes, el demandante concluye que el acusado no fue el autor de los crímenes, porque la defensa pudo demostrar que no se encontraba en el lugar de los hechos, sino en otro lugar. Es un error del Tribunal no darles valor probatorio a esos testimonios. Enseguida se refiere a la declaración rendida por la víctima Dail Jaime Pabón, tanto en la entrevista forense como en la audiencia de juicio oral, para destacar que surgen serias dudas por sus múltiples contradicciones y que su testimonio fue valorado con desconocimiento de la sana crítica. Solicita que se case la sentencia impugnada y que se absuelva a WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO.CUI 54498610611320188549801

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar

que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentarCUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 8 planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia, por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de la demanda de casación

Sala inadmitirá la demanda que se estudia, por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de la demanda de casación El demandante formula dos cargos en los que invoca el artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, porque considera que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial al incurrir en falsos juicios de legalidad y de existencia, respectivamente. Con ocasión de lo consignado en la demanda, la Sala reitera que la trasgresión indirecta de una norma sustancial está relacionada con las reglas de producción de la prueba y los procesos desplegados por el juzgador para apreciarla y valorarla. Su postulación demanda la carga argumentativa de señalar en forma expresa la clase de yerro (de hecho, o de derecho), como también concretar el falso juicio que determinó que el juzgador llegara a una equivocada conclusión. El error de hecho se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio probatorio, ya sea porque omite apreciar una prueba que obra dentro delCUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 9 proceso o porque supone su existencia ( falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica,

existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole decir lo que objetivamente no dice o lo que no está establecido en ella ( falso juicio de identidad ); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pues la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo, el juez extrae unas conclusiones equivocadas que violan los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Por su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de los preceptos legales que tarifan la ponderación judicial de la prueba (falso juicio de convicción), o de las reglas dispuestas en la ley para su obtención, producción, solicitud, práctica e incorporación (falso juicio de legalidad). 5.2.1. Cargo primero El demandante afirma que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria, debido a que se le otorgó validez a una prueba que no cumplía con los requisitos legales para su producción. Bajo la misma fórmula del falso juicio de legalidad, el

apreciación probatoria, debido a que se le otorgó validez a una prueba que no cumplía con los requisitos legales para su producción. Bajo la misma fórmula del falso juicio de legalidad, el recurrente también insiste en que los juzgadoresCUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 10 condenaron al acusado únicamente con prueba de referencia, porque con un funcionario de policía se introdujo la entrevista de una declarante que fue asesinada antes del juicio oral. Y, por si fuera poco, en algunos apartes se refiere indistintamente al desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, lo que es propio del falso raciocinio y ajeno al falso juicio de legalidad que postula como único yerro en este reproche. En esas condiciones, el cargo que se propone desconoce los mandatos de precisión y claridad, pero además resulta contradictorio, toda vez que, sin explicación o motivación alguna que lo justifique, se entremezclan errores de hecho y de derecho en relación con los mismos medios probatorios. Además, como ya se indicó, en este cargo se insiste en que está plenamente demostrado que la condena del acusado se basó únicamente en prueba de referencia, «aceptada unánimemente no solo por las partes y los intervinientes, sino por los administradores de justicia de primera y segunda instancia»; lo que, en caso de ser cierto, constituye un error de derecho por falso juicio de convicción y no de legalidad, como equivocadamente lo entiende el recurrente.

por los administradores de justicia de primera y segunda instancia»; lo que, en caso de ser cierto, constituye un error de derecho por falso juicio de convicción y no de legalidad, como equivocadamente lo entiende el recurrente. En otras palabras, si fuese cierto que los juzgadores condenaron al acusado únicamente con prueba de referencia, desconociendo la denominada tarifa legal negativa contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se trataría sin lugar a dudas de un falso juicio de convicción,CUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 11 en el que el fallador le estaría otorgando a la prueba un valor suasorio superior al que la propia ley le concede. Todo lo anterior demuestra la indebida sustentación del cargo que se postula, suficiente para declarar su inadmisión a trámite. Pero, incluso superando las evidentes falencias formales, la Sala advierte que lo informado por el recurrente desconoce abiertamente el principio de corrección material, veamos: La sentencia condenatoria está soportada, primordialmente, en el testimonio que la víctima sobreviviente rindió en la audiencia de juicio oral, en la que incriminó directamente al acusado como el autor de las conductas que acabaron con la vida del menor CBM y que casi acaban con la suya. Así lo consignó el Tribunal: De lo anterior, se puede concluir que; i) el señor Dail Jaime Pabón, señaló claramente al procesado como el sujeto que iba de

casi acaban con la suya. Así lo consignó el Tribunal: De lo anterior, se puede concluir que; i) el señor Dail Jaime Pabón, señaló claramente al procesado como el sujeto que iba de parrillero en la motocicleta que se les acercó el día de los hechos en la noche, cuando este se encontraba con el menor fallecido en búsqueda de un cable para colocar música; ii) Jaime Pabón detalladamente dio cuenta en cómo había sido el accionar del acusado disparo por disparo y lo ocurrido momentos posteriores al hecho; iii) la víctima sobreviniente no negó la existencia de la entrevista rendida con anterioridad, pero aclaró las condiciones en las que se encontraba y como el temor por su vida y su estado de salud, interfirieron posiblemente en su versión de los hechos; y iv) ubica la existencia de otra persona en el lugar de los hechos y el arma que llevaba el procesado. La declaración anterior al juicio que menciona el recurrente y que, debido al homicidio de la declarante fueCUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 12 incorporada como prueba de referencia con el funcionario de policía que la recibió, sirvió únicamente como prueba de corroboración o ratificación de lo relatado directamente por la víctima en audiencia pública. Así lo explicó el Tribunal: En tercer lugar, como elemento de corroboración tenemos el testimonio del policial Javier Leonardo Medina Durán, con quien se introdujo una versión rendida por la hoy occisa, María del Carmen, en donde se señaló lo siguiente:

En tercer lugar, como elemento de corroboración tenemos el testimonio del policial Javier Leonardo Medina Durán, con quien se introdujo una versión rendida por la hoy occisa, María del Carmen, en donde se señaló lo siguiente: Fiscal: ¿qué información le aporta ella a usted en un principio, o esa persona a la que usted denomina como María del Carmen, en qué fecha se la aporta ella?

Javier Leonardo Medina Durán: El día 15 de agosto del año 2019, siendo aproximadamente las 9:00 horas, se presentó una persona de género femenino en las instalaciones de la SIJIN,

ubicada en la carrera 7ª sector La Primavera, municipio de Ocaña, Santander, donde nos da a conocer o nos manifiesta que una persona conocida con el nombre de William Guevara fue la persona que atentó en contra de la integridad del menor CBM y le causó las lesiones al señor Dail Pabón, de igual manera nos aportó dos números de teléfono que estaban siendo utilizados por el particular aquí acusado.

Fiscal: ¿cuándo ella le da esa información qué procede a realizar usted como investigador?

Javier Leonardo Medina Durán: Después de la información, la víctima María del Carmen Flórez, nos manifiesta que ella nos quiere colaborar en todo lo que pueda acerca del homicidio, donde nos manifestó que el particular William Guevara se encontraba o se había ido o escapado hacia el municipio de San Alberto, César; es así que en compañía del señor teniente Andrés Mauricio Majin, quien era jefe de la URI en ese momento, nos desplazamos hacíaCUI 54498610611320188549801

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es así que en compañía del señor teniente Andrés Mauricio Majin, quien era jefe de la URI en ese momento, nos desplazamos hacíaCUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 13 el municipio de San Alberto, donde efectivamente la señora nos suministra el inmueble o nos señala el inmueble donde estaba escondido el aquí acusado, después de eso, la víctima lo convence para trasladar al aquí acusado al municipio de Ocaña. Entonces, resulta muy claro que no es verdad que los juzgadores basaron su conclusión exclusivamente en prueba de referencia, pues, además del testimonio en juicio de la víctima sobreviviente, contaron con la declaración anterior de María del Carmen Flórez, quien también señaló al acusado como autor de los delitos objeto de acusación. De otro lado, aunque el demandante no precisa en qué radicó la ilegalidad de la prueba de referencia incorporada al proceso, más allá de afirmar erróneamente que en la legislación colombiana no tiene ningún valor, el Tribunal se encargó de descartar la alegada ilegalidad de la siguiente manera: Ahora bien, sobre la admisión de la prueba de referencia que nos ocupa, tenemos que la misma se originó al interior de la declaración del policial Javier Leonardo Medina Durán. Veamos cómo se desarrolló la petición y decisión sobre esta clase de prueba: (…) Fiscal: no más preguntas al testigo y solicito como lo dije señor juez, que de conformidad con el artículo 438 literal D, sea admitido como evidencia de la fiscalía la entrevista de fuente no formal realizada el pasado 15 de agosto y la entrevista realizada el 31

juez, que de conformidad con el artículo 438 literal D, sea admitido como evidencia de la fiscalía la entrevista de fuente no formal realizada el pasado 15 de agosto y la entrevista realizada el 31 de agosto a la señora María del Carmen Flórez, junto con el registro civil de defunción donde se prueba dicha circunstancia,CUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 14 para que sea admitida de conformidad con el artículo 438 literal

D. (…) Abogado defensor: no hay objeción al respecto, solamente con el alcance legal que pueda tener la misma, igualmente teniendo en cuenta el contenido que está manifestando.

Juez: procede entonces el despacho conforme lo ha solicitado la señora fiscal a introducir como prueba de referencia, acorde con lo señalado en el literal D del artículo 438, la entrevista rendida por una fuente no formal, debidamente autenticada y reconocida por quien la recolectó, así como la entrevista posterior que rindió el día 31 de agosto de 2018, donde ya se logra la plena identificación de esa fuente no formal, junto con el registro civil de defunción, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil certifica que María del Carmen Flórez, debidamente identificada en entrevista del 31 de agosto de 2018, falleció en esta localidad el 16 de mayo de 2019, por lo tanto se admite como prueba de referencia, conforme lo señaló el señor defensor, tendrá los alcances legales señalados para este tipo de pruebas.

Lo expuesto es suficiente para inadmitir este cargo por fundamentación formal y sustancial inadecuada.

referencia, conforme lo señaló el señor defensor, tendrá los alcances legales señalados para este tipo de pruebas. Lo expuesto es suficiente para inadmitir este cargo por fundamentación formal y sustancial inadecuada. 5.2.2. Cargo segundo El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, en relación con la apreciación de los testimonios de William Lanziano, la víctima Dail Pabón Jaime y el acusado WILLIAM GUEVARA NAVARRO, «desconociendo las reglas de producción de la prueba, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia (…)».CUI 54498610611320188549801

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15 Tal como ocurre con el cargo anterior, al falso juicio de existencia que se postula se le agregan elementos propios del error de hecho por falso raciocinio y el error de derecho por falso juicio de legalidad, sin que se justifique o explique por qué se entremezclan esos supuestos yerros dentro de un mismo reproche. En esas condiciones, el cargo que se propone desconoce los mandatos de precisión y claridad, pero además resulta lógicamente contradictorio. Tratándose de las mismas pruebas, los errores de existencia no pueden invocarse conjuntamente con los de raciocinio, pues, si la prueba no existe dentro del proceso o fue omitida por el juzgador, de ninguna manera es viable alegar que fue valorada en contra de las reglas de la sana crítica. Esto demuestra la indebida sustentación del cargo que se postula y sería suficiente para declarar su inadmisión a

ninguna manera es viable alegar que fue valorada en contra de las reglas de la sana crítica. Esto demuestra la indebida sustentación del cargo que se postula y sería suficiente para declarar su inadmisión a trámite. Pero, incluso superando las evidentes falencias formales, la Sala advierte que lo informado por el recurrente desconoce abiertamente los principios de corrección material y de unidad de los fallos de instancia. Aunque el demandante tampoco lo precisa, se entiende que el falso juicio de existencia que se reclama se habría producido por omisión probatoria, en concreto, de los testimonios del acusado y de William Lanziano. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se encuentra que el juzgador relacionó todas las pruebas practicadas e incorporadas en el proceso, motivando en suCUI 54498610611320188549801

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WILLIAM GERSON GUEVARA NAVARRO 16 parte considerativa el valor suasorio asignado a cada una de ellas. En lo que respecta a los testimonios que echa de menos el recurrente, se concluyó que ofrecían una coartada inverosímil y que no tenían la entidad necesaria para generar duda sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos. En el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia, la defensa propuso múltiples reparos que fueron contestados en orden estricto por parte del Tribunal. Sin embargo, en lo que respecta a esos dos testimonios, ningún reproche específico se formuló en contra de las conclusiones del juzgador. Entonces, el demandante pasa por alto que, luego de

reparos que fueron contestados en orden estricto por parte del Tribunal. Sin embargo, en lo que respecta a esos dos testimonios, ningún reproche específico se formuló en contra de las conclusiones del juzgador. Entonces, el demandante pasa por alto que, luego de contestar todos los asuntos que fueron objeto de impugnación, el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, conformándose así una unidad inescindible. En el fallo recurrido en casación se consignó lo siguiente: Por otra parte, mencionó la existencia de unas contradicciones entre el testimonio del acusado y el testimonio de William Lanziano, su falta de sustento en algunas afirmaciones, implican una coartada inverosímil e improbable, carente de suficiente razonabilidad y que no tiene la entidad necesaria para dudar de la presencia de William Gerson Guevara en el lugar donde acaecieron los hechos. Advierte la ausencia de medios de prueba que permitieran corroborar la hipótesis planteada por la defensa y como algunos aspectos del testimonio del propio acusado dejan en entredicho su argumento defensivo.CUI 54498610611320188549801

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17 Así las cosas, queda en evidencia que el falso juicio de existencia por omisión probatoria que se reclama no tuvo ocurrencia, pues los testimonios aportados por la defensa fueron apreciados y se les asignó el valor probatorio correspondiente.

existencia por omisión probatoria que se reclama no tuvo ocurrencia, pues los testimonios aportados por la defensa fueron apreciados y se les asignó el valor probatorio correspondiente. Finalmente, aunque el demandante reconoce que la mera disparidad de criterios sobre el valor probatorio asignado a un medio de prueba no es demandable en casación, termina cuestionando la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima y destacando la existencia de contradicciones en su declaración. Es claro que ese planteamiento es completamente ajeno al falso juicio de existencia que se alega, pero también lo es que el recurrente no acredita el desconocimiento de la sana crítica que sugiere y que deja en la simple enunciación. Las consideraciones del Tribunal sobre el testimonio de la víctima, que el demandante no enfrenta como corresponde en esta sede extraordinaria, son las siguientes: Si bien es cierto, a la luz del artículo 403 del C.P.P., el testigo víctima rindió una entrevista anterior a los hechos, la cual fue puesta de presente por el ente acusador y en la cual señalaba aspectos sobre la ocurrencia de los mismos, no es menos cierto que, en su intervención en el juicio Jaime Pabón contó de manera coherente la forma como se llevó a cabo su rehabilitación. Adicionalmente, contó con detenimiento los detalles que rodearon ese 12 de agosto, cuando observó al procesado con la señora Sandra, quien era su ex pareja.CUI 54498610611320188549801

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ese 12 de agosto, cuando observó al procesado con la señora Sandra, quien era su ex pareja.CUI 54498610611320188549801

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18 En punto de lo establecido en el artículo 404 del estatuto procesal penal, la memoria y el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo dan cuenta que se trata de una fuente creíble, que si bien, realizó manifestaciones en una entrevista realizada con anterioridad, también acudió al juicio, detalló los momentos previos y posteriores al suceso, incluso, expuso circunstancias que pudieron ser corroboradas por o

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