🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1485-2024(60536)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1485-2024(60536)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1485-2024 CUI 05001600020720140068901 Radicación N° 60536 Acta No. 062. Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), el 25 de mayo de 2021, mediante la cual, confirmó la proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del

Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO, propietario de una tienda ubicada en el barrio San Javier de la Comuna 13 de Medellín, regalaba a su vecina, la menor V.B.V., nacida el 8 de junio de 2000, mercancía que comercializaba en su negocio.

Pasados más o menos año y medio de que comenzaran las ofrendas, comenzó a exigir a V.B.V, le pagara con sexo todo lo que hasta la fecha le había dado. Ante los continuos rechazos de la niña (V.B.V), GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO envió a un sujeto

armado que la amenazó con atentar contra miembros de su familia si no accedía a las demandas amorosas. Por temor a que sus familiares resultaran afectados, V.B.V accedió a los pedimentos de SOTO GIRALDO, teniendo relaciones sexuales en más de diez (10) ocasiones con él, desde inicios del 2014, hasta agosto del mismo año, cuando V.B.V. le contó a una vecina lo que le estaba pasando, quien denunció. 2 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo Los encuentros sexuales tenían lugar en horas de la tarde, en una casa ubicada en la parte trasera de la tienda que era de propiedad del implicado.

III. ANTECEDENTES

3. Materializada la captura de GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO1, el 16 de abril de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín2, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se atribuyó al procesado la comisión del delito de acceso carnal violento (artículo 209), agravado por cometerse en persona menor de 14 años (artículo 211 numeral 4°) en concurso homogéneo y sucesivo. Normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificadas por la Ley 890 de 2004 y 1236 de 2008. GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de

detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 24 de enero de 2018. 2 Folio 36 carpeta de conocimiento anexa al expediente físico. 3 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo

4. La Fiscalía 37 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación el 15 de junio de 20103, que correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, autoridad donde el 9 de agosto de 2018 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia4.

5. Tras varios aplazamientos5 la audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de abril6 y 20 de marzo7 de 2019, fechas en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias.

La funcionaria de conocimiento accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas.

6. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 108, 249 y 2910 de abril, 611 de mayo, 1912 y 2113 de junio, 30 de julio, 1214 y 20 de agosto de 2019, donde la fiscalía presentó su teoría del caso mientras la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron las pruebas decretadas, se 3 Folios 26 a 28 del cuaderno de conocimiento anexo al expediente físico. 4 Folio 56 del cuaderno de conocimiento anexo al expediente físico.

5 Audiencias programas el 3 de octubre de 2018, 15 de enero de 2019 y 21 de febrero de 2019. 6 Folio 90 de la carpeta de conocimiento anexa al expediente físico. 7 Folio 92 de la carpeta de conocimiento anexa al expediente físico. 8 Folio 116 anexo al expediente físico. 9 Folio 139 anexo al expediente físico. 10 Folio 140 anexo al expediente físico. 11 Folio 149 anexo al expediente físico. 12 Folio 164 anexo al expediente físico. 13 Folio 166 anexo al expediente físico. 14 Folio 232 anexo al expediente físico. 4 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 20 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín dictó sentencia en la que declaró a GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO, autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo las penas de i) 204 meses de prisión, ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de mayo de 2021, emitió sentencia de segunda instancia en la que confirmó en su integralidad el fallo recurrido.

GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA15 15 Folios 362 a 374 de la carpeta de conocimiento anexa al expediente físico.

5 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo

9. El defensor postula un único cargo, bajo el amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que: -. El Tribunal de Medellín vulneró el debido proceso al excluir de la valoración probatoria las estipulaciones celebradas entre las partes. -. De común acuerdo fiscalía y defensa pactaron dar como probadas las conclusiones a que llegaron los peritos Carolina Mejía Restrepo, Alexis Bladimir Benito Debía y Rubén Alfonso Sacro Rivero, en las que se daba cuenta de que GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO, presenta una discapacidad intelectual moderada que le dificulta adelantar actividades de tipo escolar, aprendizaje en el trabajo y mantener relaciones interpersonales. -. La teoría de la defensa desde el principio de la actuación estuvo encaminada a acreditar la inimputabilidad del procesado, para el efecto, resultaban de vital trascendencia las pruebas psicológicas y

psiquiátricas que para esos fines le fueron practicadas a SOTO GIRALDO, estipuladas por las partes y que en segunda instancia se resolvió arbitrariamente excluir. -. Conforme con lo establecido en la sentencia SP5336-2019 citada en el fallo de segundo grado, la solución, luego de determinar la ilegalidad de las estipulaciones, no debe consistir en su exclusión, si no, en 6 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo el decreto de nulidad, ello con el propósito de garantizar el ejercicio adecuado de la defensa. -. Se limitó el Tribunal de Medellín a fijar los criterios jurisprudenciales que avalaban la declaratoria de ilegalidad de las estipulaciones, pero omitió hacer mención a las razones por las que dicha ilegalidad no afectaba el derecho de defensa del procesado, requisito indispensable para determinar si era o no necesario decretar la nulidad. -. Las pruebas cuya valoración resultó excluida, eran suficientes para llevar al juzgador “al pleno convencimiento de la inimputabilidad del procesado”. -. Pese a las consideraciones que llevaron al ad quem a desechar las pruebas estipuladas, para confirmar la condena desatendió su postura y valoró lo declarado en la estipulación número 6, a saber, el dictamen de valoración médico legal sexológica practicada a la menor, donde se concluyó que “sus genitales un himen cloriforme elástico, lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desagarrarse”, cuando dicha prueba debió

seguir la suerte de las demás experticias. En ese entendido, solicita se case la sentencia “decretando la nulidad de la actuación desde las audiencias de juicio oral y practica de pruebas, donde se realizaron las estipulaciones probatorias anuladas (..)”. 7 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo

III. CONSIDERACIONES

9. Se anticipa que la demanda presentada por el defensor de GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem16, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

10. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario,

inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de 16 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. 8 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o el agravio.

11. Atendiendo a la causal invocada, vale recordar que se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, que la causal del “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, contiene las diversas eventualidades a través de las cuales es factible invalidar lo actuado por vía de nulidad.

Por tanto, aun cuando la causal aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales 9 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. Además, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible el recurrente demuestre que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; y, por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

12. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad desarrollado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la invalidación por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso,

le toca al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio 10 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe especificar si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas17. 17 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485

11 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo

13. En el caso de GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO, el defensor protesta porque en el fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras analizar el contenido y materia de las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes, resolvió no acatar el contenido de tres de ellas por ilegales y resolver el asunto de cara a las demás pruebas practicadas en juicio, lo que a su sentir, llevó a que se desestimara la declaratoria de inimputabilidad del procesado.

Concretamente relacionó las estipulaciones que se dejaron de apreciar por el Ad-quem y con las que se afectó el debido proceso y derecho de defensa así: -. Valoración neuropsicológica del 2 de marzo de 2019, practicada por la psicóloga Carolina Mejía Restrepo. -. Valoración psiquiátrica del 10 de diciembre de 2018, practicada por el psiquiatra Alexis Vladimir Benito Devia. -. Informe pericial de capacidad de comprensión del 26 de diciembre de 2018, practicado por Rubén Alfonso Zarco Rivero, psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Estipulaciones que en efecto, el fallo de segunda instancia resolvió excluir de la valoración probatoria al considerar los acuerdos ilegales porque “en virtud de ellas 12 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo

se obvió la introducción debida de las mismas como lo ordenan los artículos 405 y siguientes del código de procedimiento penal, especialmente en lo que tiene que ver con la presentación de un informe previo (art.415 idem) y que sea el perito que elaboró el mismo quien, por regla general, lo vaya a sustentar y explicar bajo la gravedad del juramento al juicio oral, obviamente para ser sometido a la debida contradicción, so pena de que se tenga por inexistente la susodicha pericia.”18

14. El fundamento para pedir la nulidad de la actuación estriba entonces, en que dicha determinación, dejó al procesado sin la posibilidad de acreditar su teoría del caso, en consecuencia, sin herramientas para ejercer en debida forma el derecho de defensa como componente del debido proceso, pues “desde el comienzo de la actuación” su interés estuvo encaminado a demostrar la inimputabilidad del implicado.

Sin embargo, observa la Sala el planteamiento se limitó a poner de presente el contenido de los documentos cuya valoración se excluyó, para de ahí concluir que sin ellos, era imposible para la defensa demostrar la inimputabilidad del procesado, dando con ello a entender la demanda que en efecto, la inimputabilidad fue descartada por falta de prueba. De esta manera el demandante desconoció los principios de corrección material y de razón suficiente, pues 18 Página 27 de la sentencia de segunda instancia, anexa a folio 321 del expediente físico. 13 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo

tal y como pasa a exponerse, el Ad-quem no solo estudió la legalidad o ilegalidad de las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes, para descartar la inimputabilidad, sino que, valoró algunas de las pruebas practicadas en juicio como lo fueron a manera de ejemplo i) la declaración del psicólogo Camilo Andrés Betancourt Restrepo (testigos de la defensa) con respaldo en el informe base de opinión pericial, ii) testimonios de los familiares del procesado (testigos de descargo) quienes dieron cuenta de su comportamiento, actividades diarias y características sociales, circunstancia que motivó que el remedio no fuera la nulidad.

15. En efecto, la sentencia de segunda instancia dedicó gran parte de la argumentación a estudiar las estipulaciones probatorias y las pruebas válidamente practicadas en juicio con el fin entre otros, de verificar si se había logrado demostrar por parte de la defensa, que GONZÁLO DE JESÚS SOTO GIRALDO cometió la conducta siendo inimputable, pues fue el motivo principal de la apelación19.

En dicho ejercicio, concluyó que: “lo único que puede tenerse como estipulación es el hecho de que el señor Gonzalo de Jesús Soto Giraldo fue valorado psicológica y psiquiátricamente por los galenos Juan Camilo Lotero Franco, Carolina Mejía Restrepo, Alexis Bladimir 19 Atendiendo los planteamientos puestos de presente por el defensor en el recurso de alzada, donde manifestó que en su sentir, había logrado demostrar que “el condenado pudo haber ejecutado el delito por el cual se le sentenció, en condiciones de inimputabilidad, por trastorno mental permanente e

inmadurez psicológica”, 14 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo Benito Debía y Rubén Alfonso Sacro Rivero, pero jamás ni los conceptos que rindieron ni las conclusiones a las que estos arribaron en sus pericias los tres últimos profesionales de salud nombrados (sic) como tampoco toda esa documentación que las partes introdujeron con las referidas estipulaciones y que tienen que ver con unos supuestos estudios que a nivel mental se le hicieron al procesado”. No obstante, pasó a estudiar “¿Qué es y cómo se acredita la inimputabilidad descrita en el artículo 33 del Código Penal? ¿En el caso sub examine, la defensa logró demostrar a cabalidad un estado de inimputabilidad permanente del procesado?”, acápite en el que concluyó que “la sola manifestación del perito no constituye elemento suficiente para fundar la determinación de inimputabilidad, pues es el funcionario judicial quien, con base en la valoración de toda la prueba en su conjunto, deberá entrar a determinar esta especial condición jurídica, tal como ya se había advertido.”

16. Adicional a ello, tal como antes se anotó, recordó que al juicio compareció el psicólogo Camilo Andrés Betancourt Restrepo (testigo de la defensa), quien practicó un examen mental psicológico a GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO, con fundamento en el cual presentó “informe pericial psicológico y de salud mental” que se incorporó al juicio a través de su declaración.

Luego de apreciar la idoneidad técnico científica y moral del perito, el grado de aceptación de los principios científicos

15 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo utilizados para la peritación y los medios utilizados para hacer su informe consideró que: “(…) al margen de que las conclusiones del peritaje sean en buena medida especulativas, es lo cierto que el mismo profesional de la psicología indicó que el supuesto retraso mental moderado que padecía Gonzalo de Jesús no anulaba sus capacidades de comprensión y autodeterminación y que por tanto, solo las mermaba, por lo que en este caso, en gracia de discusión, así se coincida con el perito en el sentido de que el acusado posee un retraso mental eso no lo convierte per se en inimputable”. Bajo esos derroteros, debía el defensor acreditar que, los documentos dejados de analizar eran indispensables para demostrar esa inimputabilidad y que a diferencia de la peritación válidamente incorporada y que sí fue tenida en cuenta, contenían elementos diferentes que podrían llevar al Juez a concluir que efectivamente SOTO GIRALDO obró bajo ese estado al momento de cometer la conducta. Contrario a ello, el demandante omitió hacer mención a la prueba con fundamento en la que el Tribunal descartó la inimputabilidad para poder asegurar que con la decisión de excluir las pruebas técnicas estipuladas, se dejó a la defensa sin la posibilidad de acreditar dicha circunstancia. 16 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo

17. Con tal manera de obrar y lo hasta aquí analizado,

resulta claro además que no se demostró la trascendencia del reparo, pues contrario a lo sostenido por la defensa, existieron pruebas válidamente practicadas en juicio con fundamento en las que, la segunda instancia resolvió sobre la inimputabilidad de GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO; es decir, quedó sin piso el argumento según el cual, la decisión de excluir las estipulaciones dejó a la defensa sin la posibilidad de demostrar la inimputabilidad. Aunado a lo anterior, el texto de la demanda donde se transcriben algunos apartes de las estipulaciones, resulta insuficiente para considerar siquiera la necesidad de anular lo actuado para abrir nuevamente el debate sobre las pruebas dejadas de apreciar para verificar la inimputabilidad, pues a primera vista lo en ellas contenido no se observa cómo podría llegar a cambiar la situación del procesado.

18. En este punto, vale traer a colación los apartes de las “estipulaciones” que a decir del abogado “pudieron haber llevado al fallador al pleno convencimiento de la inimputabilidad del procesado” citados en la demanda: “Estipulación N°4 (…) concluyó que el acusado con frecuencia tiene dificultad para realizar tareas que conlleven altos niveles d demandas cognitivas. Respecto al lenguaje, es capaz de comprender las instrucciones que se le den, pero se le dificulta en muchas ocasiones dar cuenta de las ideas, con un lenguaje

17 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo estructurado y comprensible. Tiene un coeficiente intelectual

de 56, categoría extremadamente baja. (…) La segunda concluyó que GONZALO tiene un coeficiente intelectual dentro del rango de alteración severa CIT igual a 56, certificado por la Universidad Luis Amigó, los resultados de evaluación neurolingüística, muestra compromiso cognitivo global, limitada capacidad de aprendizaje y aprovechamiento de recursos cognitivos. Muestra, además, tendencias a generar respuestas impulsivas, comprometiendo su capacidad reguladora de su conducta. De acuerdo a los resultados, tiene un compromiso severo en procesos implicados en la selección de repertorios conductuales adecuados (…)” Estipulación N°7 (…) se evidencia la alteración en los procesos ejecutivos y frontales, los cuales está implicando (sic) en el control emocional y conductual, los cuales como en este caso lo llevan a tener una pobreza en la identificación de situaciones de riesgo beneficio, y la incapacidad para la solución de problemas. De igual manera hay una pérdida del control inhibitorio y lo lleva a tener respuestas impulsivas, lo cual lo lleva a su inapropiada adaptación personal y social. (…) Lo que en el caso del paciente Gonzalo Soto cabria es el tipo de desinhibido o Psicopático, situación que habría llevado al paciente a cometer actos inapropiados sin un adecuado control, por la deficiencia frontal evidenciada en esta evaluación (…) Estipulación N°8 (…) En el examen mental realizado el día de hoy se evidencias (sic) síntomas cognitivos que contrastados con la decisión longitudinal, pueden conducir a un síndrome post

concusional. Es difícil concluir si existía una discapacidad 18 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo intelectual de base porque no se cuenta con historia clínica por especialistas en salud mental previo a la edad adulta y hay antecedentes de cambio en la conducta y el funcionamiento posterior a un trauma craneoencefálico sufrido en la edad adulto joven. Con los escasos datos disponibles no se puede afirmar que el señor Gonzalo de Jesús Soto Giraldo tuviera anuladas las capacidades de comprensión y autodeterminación para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación.” Apartes que, en sentido similar a lo declarado de Camilo Andrés Betancourt Restrepo (testigos de descargo), ponen de presente deficiencias cognitivas del procesado, así como la imposibilidad de establecer si estas fueron determinantes para la comisión del hecho.

19. Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, no le bastaba al defensor con mencionar y enlistar el contenido de las experticias estipuladas y dejadas de apreciar, debía en un ejercicio argumentativo complejo, explicar cómo aquello que se dejó de valorar tenía la entidad suficiente para llevar a los falladores al conocimiento más allá de la duda razonable de que GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO era inimputable para el momento en que se le reputa haber cometido los hechos.

19 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como lo ha resaltado la Corte, el juicio de trascendencia no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. Por eso, para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, de forma específica, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión.20

20. No se desconoce tal y como lo puso de presente el casacionista, que en algunos casos en los que se han declarado ilegales las estipulaciones probatorias la Sala ha decretado la nulidad21, no obstante de ninguna manera se ha establecido que en todos los asuntos en los que se llegue a tal determinación el remedio ha de ser retrotraer la actuación, por el contrario, la Sala ha sido clara al indicar que la nulidad es el remedio último, aquel al que hay que acudir cuando no existe otro medio para garantizar los derechos de las partes.

Por eso, se ha acudido a la nulidad cuando las estipulaciones excluidas son la antesala para que alguna de las partes renuncie a la práctica de pruebas en el juicio al 20 Cfr CSJ, Ap3250-2021, rad. 59719 del 4 de agosto de 2021. 21 SP1960-2022 (49981), Sp1960-2022 (49981). 20 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo

considerar que aquello que era de su interés quedó demostrado con el acuerdo probatorio incorporado. Casos concretos en los que efectivamente es dable concluir que alguna de las partes quedó sin la posibilidad de presentar pruebas “orientadas a controvertir los hechos de la acusación y sin la oportunidad de que los juzgadores pudieran analizaros frente a las pruebas de cargo”, asuntos que tal como se demostró no son equivalentes al que ocupa ahora la atención de la Sala.

21. En esos términos, el reparo del defensor parece más un alegato de instancia encaminado a imponer su propio criterio sobre el de los falladores, desconociendo que la casación no está instituida como una instancia adicional dada la presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos de instancia.

Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso, de conformidad con el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de 21 Casación N° 60536 CUI 05001600020720140068901 Gonzalo de Jesús Soto Giraldo conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a

partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GONZALO DE JESÚS SOTO GIRALDO, por las razones plasmadas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...