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CSJ - AP1486-2024(43411)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1486-2024(43411)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP1486-2024 Radicación No. 43411 (Acta No.062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado contra la decisión del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de FABIÁN ARAÚJO VANEGAS.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. Fueron retomados en el auto inadmisorio de la demanda de casación, de la sentencia de primer grado, así: “... el día 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 22:00 horas, el señor ORLANDO HABIB TORRES, quien se

Casación 43411 FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101 encontraba sentado en una mecedora en la puerta de su casa, fue atacado por una persona que sin mediar palabra le propinó seis (6) disparos con un arma de fuego calibre 9mm., siendo trasladado por el administrador de su finca y un hermano hasta el hospital local de este municipio -Magangué, donde le prestaron los primeros auxilios, pero pese a ello falleció debido a la gravedad de sus heridas”1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. FABÍAN ARAÚJO VANEGAS fue acusado como autor del delito de homicidio agravado, por el que fue

absuelto en primera instancia el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.

3. Dicha decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía, recurso que fue resuelto el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Cartagena, quien revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó al acusado como responsable del delito de homicidio agravado, imponiendo como pena principal 30 años de prisión y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

4. Inconforme con la condena, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por esta Sala el 10 de diciembre de 2014 mediante el AP7740-2014.

1 Cfr. CSJ AP7740-2014, Rad. 43411. 2 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

5. El 12 de noviembre de 2020 el defensor del acusado interpuso recurso de impugnación especial contra la sentencia del Tribunal, alegando que en garantía de la doble conformidad se le extendieran los términos fijados por la sentencia SU-146-2020 para ejercer dicho recurso.

6. El 2 de diciembre de 2020 a través del AP35362020 la Sala negó el recurso de impugnación especial al procesado por no cumplir las exigencias de procedencia excepcional establecidas por el AP2118-2020, Rad. 34017.

Contra esta decisión el accionante interpuso el recurso de

reposición.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA

7. Mediante la decisión AP3536-2020, la Sala resolvió negar la el recurso de impugnación especial por no satisfacer los presupuestos establecidos para su procedencia excepcional.

8. La decisión inicia explicando los presupuestos para la impugnación especial del primer fallo de condena conforme los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y la interpretación que de ellos hizo esta Sala en el auto AP21182020, donde se estableció que procedería la impugnación especial para aquellas personas sin fuero constitucional que hubiesen sido condenadas “por primera vez en segunda instancia,

3 Casación 43411 FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101 desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores del Distrito y el Tribunal Superior Militar.”

9. La decisión señaló que el caso que se postula no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues “la primera condena contra su asistido se produjo con ocasión del fallo del Tribunal de Cartagena del 7 de febrero de 2013, esto es, con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-792 del 29 de octubre de 2014, y de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, del 30 de enero del mismo año. Como resultado de lo anterior, el asunto analizado escapa a los parámetros cronológicos en los cuales es aplicable el derecho a la doble conformidad

y, por tanto, desde esa perspectiva la solicitud no está́ llamada a prosperar”.

10. De igual forma, se negó la solicitud del accionante en el sentido de que los efectos de la doble conformidad se retrotraigan hasta la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 30 de diciembre de 1972, o por lo menos hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en la que la Corte Interamericana decidió el caso Mohamed vs. Argentina, pues dicha posibilidad ya fue descarta por la Corte Constitucional, quien reconoció que “con anterioridad a su sentencia C-792 de 2014, ni nuestro ordenamiento jurídico, ni el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el precepto 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinaban de manera expresa la existencia del derecho a impugnar las sentencias que establecían por primera vez la responsabilidad penal en la segunda instancia de un proceso penal”2. 2 Cfr. C-792 de 2014, razonamiento jurídico 6.2., citado en CSJ AP-3536-2020.

4 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

11. En el recurso de reposición contra el auto que negó la impugnación especial, el censor afirma que el derecho a la doble conformidad se encuentra consagrado en el art. 8.2 literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Insiste en su propuesta, que se

aborde el estudio de su solicitud desde la óptica del juez convencional y desde un terreno supralegal.

12. Afirma que, la posición de la Sala de Casación Penal en cuando al límite temporal del 30 de enero de 2014, tuvo como referente la decisión de la Corte Constitucional.

Sin embargo, considera que esta posición debe morigerarse o al menos cuestionarse convencionalmente, pues con anterioridad a la sentencia C 792 de 2014 ya existían prescripciones generales sobre el derecho a impugnar los fallos condenatorios.

13. Para sustentar su punto, el accionante resume varias decisiones en las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

14. Aduce que en el fallo que trae a colación la decisión, esto es, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, la Corte Interamericana consideró al Estado de

5 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

Costa Rica como responsable y, en relación a los estándares necesarios para asegurar la garantía del derecho a recurrir, la Corte entendió que éste consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía.

15. El accionante sostiene que la Corte Interamericana enfatizó que “el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo

principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”.

16. Adicionó que esa Corporación ha dicho que “las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido”.

17. A partir de lo anterior, afirma que la interpretación adoptada por la Corte Constitucional y respaldada por la Sala de Casación Penal es errónea, pues debió tomar como referente jurisprudencial los casos fallados por la Corte Interamericana emitidos con anterioridad al 2014. Además, considera que la interpretación que debe hacer la Sala es

6 Casación 43411 FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101 convencional, aplicando directamente el artículo 8.2 literal h de la Convención Americana, y no la interpretación que de este ha hecho la Corte Interamericana, pues el derecho a recurrir el primer fallo condenatorio es una garantía que se encontraba establecida en la Convención, y cualquier decisión de la Corte Interamericana sobre su protección, con independencia de la fecha, simplemente estaba haciendo eco

de un derecho ya establecido.

18. Finalmente, considera que la interpretación equivocada adoptada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal genera una desproporción injusta contra procesados que se encuentran en igual circunstancia

(condenados por primera vez), pero cuyas sentencias fueron proferidas por fuera del marco temporal adoptado por la Sala, situación que en este caso quebranta los derechos de su defendido, por lo cual solicita a la Corte que revoque la decisión y conceda el recurso de impugnación especial interpuesto.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

19. Una vez corrido el traslado previsto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal allegó su intervención, en la que sostiene que en su consideración el sustento de la reposición no ofrece elementos que indiquen que la Sala deba revocar la decisión adoptada.

7 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

20. Para el Ministerio Público, en el escrito de reposición el libelista recalca sobre los mismos aspectos de insistir en que se revoque el auto que negó el derecho a la impugnación, sin presentar argumentos sólidos para que la Corte tenga en cuenta sus peticiones, vislumbrándose que su objetivo es que se continue un proceso que tiene el carácter de cosa juzgada y cuyo resultado no le fue favorable, sin que pueda demostrar que hubo error por parte de la judicatura y, como tal, la sentencia debe conservar la

presunción de acierto y legalidad de cosa juzgada.

21. La delegada manifiesta no compartir el criterio del defensor en el sentido de que aún le resta a su defendido agotar una instancia frente a la decisión que le fue adversa, por cuanto ya fue objeto de análisis por dos autoridades, entre ellas una superior que luego de estudiar los aspectos de la inconformidad contra el fallo del Tribunal hizo un pronunciamiento de fondo. Esta determinación por consiguiente satisface los requisitos y estándares a los que hace alusión no solo los precedentes jurisprudenciales sino también el bloque de constitucionalidad y lo normado en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

22. Además, sostiene que la Corte, al haber conocido del recurso extraordinario de casación, sin entrar a reparar sobre los formalismos y rigorismos propios de dicho trámite, estudió a fondo cada uno de los temas objeto de inconformidad que se plantearon frente a la decisión del

8 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

Tribunal Superior como si se tratara de un recurso ordinario, dando plenas garantías al procesado y protegiendo el debido proceso y el derecho de defensa.

23. Finalmente, sostiene que la decisión de la Sala objeto del presente recurso no niega ni desconoce la existencia y vigencia en el ordenamiento jurídico del recurso a la doble conformidad, por el contrario, la Corte ha sido garante de tal derecho, solo que frente al mismo se puso una limitante racional en el tiempo, lo que implica que algunas decisiones no podrán ser objeto del recurso en cuestión como

ocurre en el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

24. La Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, que se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico3.

25. Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones

3 CSJ AP7293-2014, Revisión 43991. 9 Casación 43411 FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101 a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la decisión impugnada4.

26. El accionante solicita a la Corte que se aparte del precedente que viene fijado por esta Sala y por la Corte Constitucional y conceda el recurso de impugnación a favor de su defendido, pues en su criterio, el derecho a la doble conformidad nace a partir de disposiciones supralegales, del marco internacional de los derechos humanos, que están vigentes desde mucho antes de los límites temporales adoptados por la jurisprudencia colombiana. En este sentido, el censor reconoce que su caso fue fallado con antelación al 30 de enero de 2014 y que por ello no cumple el requisito de procedibilidad dispuesto por la jurisprudencia, pero considera que esta restricción va en

contravía de los derechos de su defendido y es un obstáculo para el acceso a la justicia.

27. Para resolver este asunto y como se mencionó en la decisión recurrida, cabe recordar que, a partir del criterio de la Sala, que guarda coherencia con las decisiones de la Corte Constitucional C-792 de 2014, SU215 de 2016, SU217 de 2019 y SU-146 de 2020 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la impugnación especial procede contra sentencias condenatorias dictadas con posterioridad al 30 de enero de 2014, día en la cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

Liakat Ali Alibux vs. Surinam. 4 Ibidem. 10 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

28. Ese límite temporal dispuesto por la jurisprudencia no es caprichoso. En la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 la Corte Constitucional enfatizó que, “con anterioridad al día de su emisión, nuestro ordenamiento jurídico ni los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinaban de manera expresa el derecho a impugnar las sentencias en segunda instancia que establecían por primera vez la responsabilidad penal”5.

29. Posteriormente, en la providencia SU-146 de 2020 la mencionada Corporación reconoció que “el derecho a la impugnación especial es de «consolidación progresiva» y respondía a una

evolución jurisprudencial que ha ido ampliando su entendimiento a fin de hacerlo concordante con los instrumentos internacionales que regulan la materia, como quiera que debía ser articulado con otras garantías ius fundamentales, tales como el principio de cosa juzgada y los derechos de las víctimas en los delitos juzgados”6.

30. La Sala de Casación Penal, por su parte, bajo los mismos razonamientos, y con miras a garantizar el derecho a la igualdad, en providencia CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017 extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, o por primera vez por los

Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior

5 CSJ AP619-2023, Rad. 42104.

6 Ibidem. 11 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

Militar.

31. Así, la censura propuesta por el recurrente tiene por finalidad que la Sala desconozca el precedente fijado por la Corte Constitucional en las decisiones precitadas y deje de lado la profusa fundamentación jurídica que se expuso en el auto AP-2118-2020, de septiembre 3 de 2020, rad. 34017, decisión en la que esta Sala acogió los diversos criterios en relación con la actualización a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos por Colombia, que consagran el principio de doble

conformidad, la normatividad interna y la jurisprudencial de esa Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

32. Esta pretensión resulta insostenible, si se tiene en cuenta que a dicha conclusión arribó la Corte Constitucional después de un detallado estudio de convencionalidad de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos por Colombia, que consagran el principio de doble conformidad; de la normatividad interna; y de la jurisprudencial de esa Corporación y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos7.

33. Además, para la Sala no resulta válido el planteamiento que sugiere que esta postura judicial que establece un factor temporal para el acceso a la doble

7 CSJ AP2708-2021, Rad. 36190.

12 Casación 43411 FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101 conformidad, implique una limitación al ejercicio de este derecho. Todo lo contrario, como ya se ha dicho8, la Sala amplió sus límites más allá de la interpretación que en sus diferentes decisiones de control de constitucionalidad había fijado la Corte Constitucional, bajo el entendido de que no podía depararse un trato desigual a sujetos juzgados por distintos ordenamientos procesales, o que gozaran o no de un fuero constitucional y resultaran condenados a partir del 30 de enero de 2014.

34. Bajo esta perspectiva, se reitera, el hecho de que FABIÁN ARAÚJO VANEGAS haya sido condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de febrero de 2013, impide el acceso a la impugnación, al

no cumplir con las condiciones temporales indicadas que permiten la revisión de la sentencia condenatoria a través de ese especial medio de control judicial.

35. En este mismo sentido lo ha decido mayoritariamente esta Sala para casos análogos9, donde ha afirmado que “ese factor temporal es un presupuesto objetivamente razonable. Por los efectos frente al principio de igualdad de trato, es un dato objetivo, verificable y razonable que no está sujeto a interpretaciones particulares, ni al examen de si la sentencia se encontraba ejecutoriada o no para esa fecha, sino si se dictó después del momento en que opera su reconocimiento, esto es, el 30 de enero de

2014”10. 8 Cfr. CSJ AP180-2022, Rad. 46673. 9 Cfr. CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 43036, AP1901-2021, rad. 40158, AP1901-2021, rad. 40158, AP287-2023, Rad. 35701, AP619-2023, Rad. 42104. 10 CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 40158. 13 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

36. Por las razones expuestas se concluye que no es procedente reponer el auto del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual la Corte decidió no conceder la impugnación especial contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de febrero de 2013, que condenó al recurrente como autor del delito de homicidio agravado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VII. RESUELVE

1. NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.

2. Contra este proveído no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PRESIDENTE

14 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

15 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

16 Casación 43411

FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CUI 13430310400120100000101

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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