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CSJ - AP1487-2024(60243)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1487-2024(60243)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP1487-2024 CUI 11001600001920170554701 Radicación N° 60243 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GUILLERMO CASTRO CORREA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2021, mediante la cual, confirmó la proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de fabricación,

Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS

2. El 27 de agosto de 2017, hacia las 11:50 p.m., cuando miembros de la policía nacional que ejercían

labores de patrullaje en la carrera 80 con calle 57 Sur de esta ciudad, escucharon llamados de auxilio de la comunidad, al acudir al sitio, fueron informados que momentos antes, un sujeto había disparado un arma de fuego frente al conjunto “Roma3” para luego huir y refugiarse en el establecimiento comercial “Arepas El Gordo”, localizado en la carrera 79 C N° 57 A-03 sur. Ante lo reportado, los patrulleros se dirigieron al

establecimiento comercial señalado por los testigos, donde encontraron a GUILLERMO CASTRO CORREA portando en su mano derecha, un revólver calibre 38 Special, apto para disparar, con un cartucho y una vainilla de fabricación original, sin que aquel tuviera el respectivo permiso para su porte.

III. ANTECEDENTES

2 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa

3. Materializada la captura de GUILLERMO CASTRO CORREA, el 29 de agosto de 2017 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Bogotá1, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó al procesado la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículo 365); norma del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011. GUILLERMO CASTRO CORREA no aceptó los cargos y tampoco fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario debido a que la fiscalía retiro dicho pedimento.

4. La Fiscal 179 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública radicó escrito de acusación el 16 de noviembre de 20172, que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad donde el 12 de febrero de 2018 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia3.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de abril

de 20184, fecha en que las partes hicieron el 1 Folio 12 carpeta 1 de primera instancia, anexa al expediente electrónico. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 3 Folio 21 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 4 Folios 23 y 24 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 3 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias. La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de las pruebas solicitadas.

6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 165 de mayo y 256 de septiembre de 2018, 187 de enero y 298 de abril de 2019 y 309 de junio de 2020 donde las partes presentaron su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 25 de agosto de 2020, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que declaró a GUILLERMO CASTRO CORREA, autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo las penas de i) 108 meses de

prisión, ii) las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la de restricción a la tenencia o porte de armas de fuego por el mismo tiempo de 5 Folio 24 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 6 Folio 39 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 7 Folio 43 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 8 Folio 48 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 9 Folio 50 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 4 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa la pena principal, y iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.10

8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido.11

GUILLERMO CASTRO CORREA, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA12

9. El defensor postula dos cargos bajo el amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar, los falladores incurrieron en errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad teniendo en cuenta que: 9.1 “error de hecho, por falso raciocinio” Consideró que, pese a que no se logró desvirtuar la

presunción de inocencia por persistir la duda, se profirió 10 Folios 91 a 104 de la carpeta de 1ª instancia anexa al expediente electrónico. 11 Folios 1 a 22 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente electrónico. 12 Folios 78 a 88 de la carpeta de conocimiento anexa al expediente físico. 5 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa una sentencia de condena que tuvo como fundamento una inadecuada valoración de las pruebas en razón a que: -. Los patrulleros John Fredy Galvis Cruz y Yair Fernando Castellanos Pinzón (captores), en su testimonio pusieron de presente que la persecución del implicado se dio como consecuencia de las voces de auxilio de la ciudadanía, que señalaba a un sujeto por haber desenfundado y disparado un arma de fuego; no obstante cuando se refirieron al momento de la captura, recordaron haber entrado desprevenidos al local comercial, sin la desconfianza lógica con la que debería actuar quien persigue a alguien armado. Así, el modo de actuar de los policiales resulta ilógico y desprovisto de elementos que permita conferirles valor suasorio. -. No es cierto que el procesado fue capturado en flagrancia, pues en sus manos nunca tuvo un arma de fuego y los policías no lo siguieron previa captura, por el contrario, acorde con lo manifestado por varios testigos, CASTRO CORREA ingresó al local “Arepas El Gordo” con sus manos vacías. -. Si los hechos hubiesen ocurrido tal y como lo

describen los agentes captores, lo correcto habría sido forrar las manos del implicado y hacerle una prueba de absorción atómica, “esta prueba hubiese probado o 6 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa despejado cualquier duda frente a la conducta del porte ilegal por el cual se condenó a mi asistido.” -. Los principales testigos de la fiscalía (policiales), manifestaron que GUILLERMO CASTRO CORREA, estaba bajo estado de embriaguez, circunstancia que fue descartada con el informe del Dr. Yhon Carlos Ángel Hernández del Instituto Nacional de Medicina Legal; donde también se reportó que tenía una herida en el pómulo izquierdo, lesión que no fue relacionada por los agentes en el informe de captura en flagrancia, no obstante, la fiscalía dejó de investigar qué las pudo haber producido. -. Los testimonios de GUILLERMO CASTRO CORREA, Jhon Fredy Orozco Castillo, María Cielo Orozco Orrego y Oneida Arango Barbosa, fueron desconocidos por los falladores, pese a dar cuenta y coincidir en que el procesado el día de los hechos no llevaba consigo algún tipo de arma y que, por el contrario, fue capturado cuando intentaba huir de un atraco. “Por todo lo anterior, persisten dudas respecto de la existencia del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, por parte de Guillermo Castro Correa. el juzgador, al valorar el mérito de la prueba, o al realizar inferencias lógicas de

carácter probatorio, desconoció las reglas de la sana critica, entendidas como tales, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, y los criterios técnico científicos.” 7 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa 9.2 “error de hecho, por falso juicio de identidad” -. En la relación de los testimonios, se desconoció la uniformidad que existió entre el relato de Jhon Fredy Orozco Castillo y María Cielo Orozco Orrego, quienes daban cuenta de que el procesado ingresó al local comercial “Arepas El Gordo”, sin nada en las manos, asustado y manifestando que lo iban a robar, seguido de dos sujetos que cuando se percataron de la presencia de la policía huyeron y arrojaron un elemento debajo de una mesa que luego descubrieron era un revolver. -. Oneida Arango Barbosa, siendo testigo de la fiscalía, dijo haber visto al procesado huyendo y tras de él “unos sujetos, como unos hinchas” que iban corriendo “como si vinieran a robar al señor”. Inmediatamente, expresó, tanto el señor como los mencionados sujetos ingresaron a un negocio de comidas rápidas, mientras que ella y su hija se refugiaron a “tres casas” de dicho negocio, sin que en ese momento alguno haya escuchado disparos…”, por lo que se “cercenó u omitió una de las pruebas que hubiese sido de las más importantes a evacuar”. -. Falta a “las leyes de la sana critica” el tribunal, cuando cree en la versión según la cual el implicado,

armado estaba huyendo, pues por lo general, quien lleva consigo un elemento bélico es quien persigue y no a quien asedian. 8 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa -. Se cuenta en el plenario, con cuatro testimonios que coinciden al afirmar que GUILLERMO CASTRO CORREA, no llevaba nada en sus manos cuando fue capturado, “entonces apartarse de estos y solo tener en cuenta la declaración de los señores JOHN FREDY GALVIS CRUZ y YAIR FERNANDO CASTELLANOS PINZÓN, es apartarse de la ocurrencia real de los hechos y resolver a su arbitrio este asunto”. -. Contrario a lo sostenido en los fallos de instancia, las declaraciones de los dos patrulleros no guardaron coherencia, fueron contradictorias y no permitieron siquiera dejar en claro, cuál de ellos fue el que incautó el arma. -. Los policías que atendieron el caso dijeron que la testigo Oneida Arango Barbosa, el día de los hechos, les manifestó haber visto al implicado haciendo unos disparos cuando salía de su casa en compañía de su hija, luego de lo cual lo siguió y dio aviso a las autoridades. No obstante, de esta declaración no es mucho lo que se puede extraer, pues no se investiga la conducta de haber disparado un arma y la testigo en ningún momento refirió haber visto a CASTRO CORREA en posesión de un elemento bélico al interior del establecimiento comercial “Arepas El Gordo”. 9 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa Bajo esos argumentos, solicita casar la condena para en su lugar, absolver a GUILLERMO CASTRO CORREA y

en subsidio, “de acuerdo con el inciso 3º. del artículo 184 ibídem, de manera subsidiaria, se superen todos los defectos de la demanda y en caso de qué se advierta otra causal distinta, se decida de fondo el asunto mencionado.”

III. CONSIDERACIONES

10. Se anticipa que la demanda presentada por el defensor de GUILLERMO CASTRO CORREA será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem13, y del artículo 29

(debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 13 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. 10 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa

11. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o la afectación.

12. Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la sala enunciar los motivos que suscitan el rechazo de los dos cargos planteados.

13. Error de hecho por falso raciocinio 13.1 Los argumentos del recurrente se enmarcan alrededor de un error in iudicando. Al respecto se ha manifestado por esta Corporación de manera amplia, que

11 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o

valoración se presentó el error y la clase de yerro cometido14. La modalidad de falta que invoca el casacionista se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 13.2 Pues bien, bajo esos supuestos el adecuado planteamiento del error impone la carga de señalar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley científica, o el principio lógico dejados de considerar, requisitos olvidados por el censor. Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida15. Requisito que los postulados planteados tampoco logran alcanzar. 14 CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266; CSJ AP3233-2020. 18 nov. 2020, Rad. 51149. 15 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906. 12 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa 13.3 Discrepa el casacionista de la forma como el Tribunal valoró los testimonios de los patrulleros John Fredy Galvis Cruz y Yair Fernando Castellanos Pinzón, en

concreto al considerar, no se les puede creer la manera en que actuaron, desprevenidamente, ante una persona presuntamente armada; actuar irrazonable que además considera, pone en duda la credibilidad de aquellos. Así, en el reparo el demandante decide de manera general, sentar su crítica sobre la forma como fue valorada la prueba, olvidando el requisito según el cual, la discrepancia de criterios no puede constituir por si sola un yerro susceptible de ser admitido en sede de casación, lo que deja desprovisto de trascendencia el reparo. Aunado a lo anterior, contrario a lo planteado, el tribunal esbozó ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a conferir credibilidad a las declaraciones de los policiales que lograron la captura del procesado, entre las que se destaca la coincidencia entre lo por ellos relatado así: Bien, conviene recordar que una contradicción se presenta cuando se afirma y se niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, mientras que aquí no hay ninguna afirmación que haya hecho JOHN FREDY GALVIS CRUZ y YAIR FERNANDO CASTELLANOS PINZÓN la haya negado. Antes bien, sus testimonios son completamente uniformes y armónicos, dan cuenta del mismo contexto, declararon en el mismo sentido y no se aprecia en ellos ningún contraste con las reglas de la 13 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa sana crítica. En cambio, es evidente que GUILLERMO

CASTRO CORREA, JHON FREDY OROZCO CASTILLO,

MARÍA CIELO OROZCO ORREGO y ONEIDA ARANGO

BARBOSA faltaron a la verdad. En efecto, a juzgar por la experiencia, es totalmente inconcebible que los policías JOHN FREDY GALVIS CRUZ y YAIR FERNANDO CASTELLANOS PINZÓN, en presencia de dos testigos, hayan capturado a GUILLERMO CASTRO CORREA en las condiciones referidas por este y JHON FREDY OROZCO CASTILLO y MARÍA CIELO OROZCO ORREGO. (…) Si fuera verdad que GUILLERMO CASTRO CORREA llegó al establecimiento comercial “Arepas El Gordo” desarmado y pidiendo auxilio y que el revólver incautado fue arrojado allí por otros individuos, con seguridad, en las particulares circunstancias mencionadas por aquel y JHON FREDY OROZCO CASTILLO y MARÍA CIELO OROZCO ORREGO, la policía no lo habría capturado, sino que se habría limitado a brindarle alguna protección, tanto más cuanto que el enjuiciado tenía signos de lesión reciente en su rostro, como lo señaló el mismo YAIR FERNANDO CASTELLANOS PINZÓN, entre otros. 13.4 Por otra parte, reprocha la defensa, se haya concluido que la captura se produjo en situación de flagrancia, pues de lo demostrado en juicio, no se desprende que los policías hubieran seguido al implicado sin perderlo de vista y menos, que al alcanzarlo le hayan encontrado en su poder un arma de fuego. En este argumento, faltó la defensa al principio de corrección material, pues el tribunal nunca afirmó que la

flagrancia hubiera tenido su origen en la persecución del procesado. 14 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa Por el contrario, al resumir los testimonios de John Fredy Galvis Cruz y Yair Fernando Castellanos Pinzón (patrulleros), se indicó, que ““unas personas” les informaron a él y a su compañero JOHN FREDY GALVIS que una “persona” había realizado unos disparos frente al conjunto Roma III y luego se había refugiado en “Arepas El Gordo””, narración que suscitó su movilización al establecimiento comercial antes reseñado para buscar al infractor, luego de lo cual, “ingresaron al mentado local, donde estaba GUILLERMO CASTRO CORREA –a quien identificó en la sala de audiencias-- con un revólver en su mano derecha, por lo que le hicieron “voces de mando” para que lo entregara voluntariamente.” En ese contexto entonces, la flagrancia se derivó de lo que los policías encontraron cuando, con la autorización del administrador del negocio “Arepas El Gordo”, ingresaron a dicho local; esto es, según lo antes transcrito, cuando vieron a GUILLERMO CASTRO CORREA con un arma de fuego en su mano derecha. 13.5 También cuestiona el demandante, el hecho de que no se hubiese practicado una prueba de absorción atómica para corroborar los hechos, argumento que carece de relevancia alguna cuando, tal y como lo indicó primera instancia: “Si momentos antes de su captura, CASTRO CORREA accionó esa arma de fuego, ese hecho no fue materia de 15 Casación N° 60243

CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa esta investigación, y menos si ese disparo o disparos los hizo contra persona alguna, aquí se investigó fue el porte ilegal de esa arma y los policiales que intervinieron en ese operativo son contundentes en señalar a CASTRO CORREA como la persona que empuñaba en su mano derecha al momento de su captura dicha arma, y no otra, es más, estos dos policiales afirman que dentro del establecimiento comercial "Arepas el Gordo", cuando se aprehendió a CASTRO CORREA, en ese sitio solo se encontraba él, no había más personas, no oponiendo resistencia el procesado, pues entregó el arma voluntariamente a sus captores” Como irrelevante también resulta, el que no se hubiese valorado la prueba de embriaguez con resultados negativos en favor del procesado cuando los policías que atendieron el caso, dijeron haberlo visto bajo los efectos del alcohol. Pues esa percepción que bien fue desacertada, no fue tenida en cuenta para ningún efecto por las instancias y resulta insuficiente para restar valor suasorio al dicho de los captores; y, en todo caso, el reparo debió alegarse no por la vía del falso raciocinio, sino por la del falso juicio de existencia por omisión. 13.6 Tampoco es cierto que se haya hecho caso omiso a las lesiones que presentaba el implicado y que a decir de la defensa daban credibilidad a la tesis defensiva (que el procesado estaba siendo víctima de hurto) pues, acorde con lo descrito en el fallo de segundo grado, los policiales en juicio dieron cuenta de su existencia (de las lesiones), al

poner de presente que la muchedumbre que lo siguió luego 16 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa de que disparara, lo había lesionado, lo querían “linchar”, debiendo intervenir para evitarlo. En otros términos, los policías no omitieron informar sobre la presencia de las lesiones del inculpado, es más, las mismas dieron lugar a que con posterioridad a la captura, fuera llevado a un hospital para que valoraran sus heridas. Aunado a lo anterior, reconocieron en juicio haber visto las contusiones, así como haber conocido, que los causantes no fueron asaltantes como lo sostenía la defensa, sino la multitud enfurecida por el actuar irresponsable del procesado, quien momentos antes había activado un arma de fuego en vía pública. 13.7 Por último, alegó como motivo adicional para demostrar el falso raciocinio, el desconocimiento de lo narrado en juicio por los testigos de la defensa GUILLERMO CASTRO CORREA, Jhon Fredy Orozco Castillo, María Cielo Orozco Orrego y por la de la fiscalía Oneida Arango Barbosa, con quienes en su sentir, se demostró la tesis defensiva. Contrario a ello, observa la Sala, suficiente argumentación aportó el Tribunal apoyado en el acervo probatorio, para apreciar su dicho y tras un análisis conjunto de las pruebas, restarles credibilidad así: 17 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa Si fuera verdad que GUILLERMO CASTRO CORREA llegó al establecimiento comercial “Arepas El Gordo” desarmado

y pidiendo auxilio y que el revólver incautado fue arrojado allí por otros individuos, con seguridad, en las particulares circunstancias mencionadas por aquel y JHON FREDY OROZCO CASTILLO y MARÍA CIELO OROZCO ORREGO, la policía no lo habría capturado, sino que se habría limitado a brindarle alguna protección, tanto más cuanto que el enjuiciado tenía signos de lesión reciente en su rostro, como lo señaló el mismo YAIR FERNANDO CASTELLANOS PINZÓN, entre otros. Ante un episodio como el relatado por el acusado y los propietarios del negocio “Arepas El Gordo”, según la experiencia, los ciudadanos habrían protestado contra la policía, posiblemente habrían grabado el suceso en sus celulares y, por lo menos, GUILLERMO CASTRO CORREA habría denunciado tan supuesto acto injusto y arbitrario. Mas en lugar de formular la correspondiente denuncia, lo que hizo fue ofrecerle dinero a YAIR FERNANDO CASTELLANOS PINZÓN a cambio de que variara su versión e intimidar a ONEIDA ARANGO BARBOSA, actuaciones que no son propias de una persona inocente. Téngase en cuenta que, según el acusado, él habría sido víctima de una tentativa de hurto por parte de un numeroso grupo de personas, quienes lo habrían alcanzado a golpear en la cara. No obstante, FREDY GALVIS CRUZ y YAIR FERNANDO CASTELLANOS PINZÓN declararon que, al arribar al lugar de los hechos, se encontraron con una

aglomeración de personas que trató linchar al procesado, reacción que, atendiendo a la experiencia, no se despliega contra quien ha sido víctima de alguna agresión. Por supuesto, las equivocaciones en ese sentido no faltan. Sin embargo, de haber sido esa la situación en este caso, en el juicio oral así se habría evidenciado. ¡Y ni qué decir del testimonio de ONEIDA ARANGO BARBOSA! En el juicio oral, el fiscal la confrontó con su entrevista, en uno de cuyos apartes aquella declaró: Yo 18 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa llegaba a mi casa, la cual queda ubicada en la calle 56 A N° 78 N-48 sur del barrio Roma III, en compañía de mi hija. Iba a entrar a la casa, cuando al frente de mi casa estaba un señor, el cual tenía un revólver en la mano, empezó a hacer disparos al aire, yo me asusté mucho y traté de refugiarme, hasta que esta persona dejó de disparar y luego salió corriendo, yo me fui detrás de esa persona sin perderlo de vista hasta que vi que se metió en un sitio de comida rápida (registro 14:24 de la sesión del juicio oral del 25 de septiembre de 2018). Su testimonio, entonces, en manera alguna resulta creíble, máxime que ONEIDA ARANGO BARBOSA reconoció como suya la firma estampada en el acta que contiene su entrevista. Claro está, en el juicio oral, la testigo dijo que no recordaba haber declarado en los términos arriba transcritos y que

ella firmó el acta “de rapidez porque me encontraba con una menor de edad”, sin haberla leído previamente. No obstante, una tal excusa luce del todo inadmisible no solo porque quien le tomó la entrevista habría incurrido en una conducta delictuosa –sin ningún motivo--, sino además, porque el precedente escrutinio probatorio veta la veracidad de su testimonio rendido en el juicio oral. Recuérdese además en este punto, que tal como lo puso de presente en juicio el patrullero Yair Fernando Castellanos Pinzón, CASTRO CORREA lo buscó y le ofreció dinero a cambio de que cambiara su versión de los hechos, actuar que tal y como lo concluyó el Ad-quem, no es propio de una persona que según lo reclama la defensa, fue víctima de un mal entendido. 19 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa Tras este acontecer, resulta pertinente recordar que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para arrojar conclusiones que desde el punto de vista del demandante se consideran suficientes con el ánimo de hacerlas prevalecer por sobre las del fallador, menos aún, cuando recae la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias recurridas. 13.8 En ese orden de ideas, no se observa que en el presente caso el sentenciador haya arribado a conclusiones absurdas, desfasadas o ilógicas. Al contrario, se encuentra amplio sustento por parte del Tribunal para robustecer sus conclusiones, razones que llevan a

inadmitir el cargo.

14. Del falso juicio de identidad 14.1 El censor denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad respecto a los testimonios de ONEIDA ARANGO

BARBOSA, JHON FREDY OROZCO CASTILLO Y MARÍA CIELO

OROZCO ORREGO.

Dicho vicio sucede cuando el fallador, al valorar una determinada prueba, le suprime aspectos relevantes (cercenamiento), le agrega proposiciones que objetivamente no contiene (adición) o distorsiona lo que aquélla en realidad dice (tergiversación). La demostración del yerro, entonces, exige de quien lo alega la confrontación entre el contenido 20 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa objetivo de la prueba y lo que el fallador extrajo de ella para, de ese modo, poner en evidencia que desatendió lo que el medio suasorio comunicaba. 14.2 En el caso examinado, el actor no atendió esa elemental exigencia argumentativa, por el contrario, se limitó nuevamente a criticar la valoración que de los testimonios antes enlistados hicieron los falladores de primera y segunda instancia, para concluir que dejaron de ser valorados, tergiversados y cercenados, sin identificar en concreto cuál sería el desacierto en cada uno de ellos, pues dispuso alternativamente los verbos, dejando la queja en la indefinición e incurriendo en desconocimiento del principio de no contradicción. 14.3 Además, el libelista dentro de su cargo lo que pretende realmente es cuestionar la valoración aplicada a los testimonios, lo cual se encamina más al raciocinio

tenido en cuenta por los juzgadores cuando establecen inferencias probatorias, confundiendo los conceptos de apreciación y valoración probatoria. 14.4 De esta forma, el libelista pasó también por alto el principio de autonomía de las causales al elegir acudir a diversos tipos de errores, frente a los mismos elementos materiales probatorios y con argumentos repetitivos en cada uno de ellos para a modo de errorensayo, atinar a que alguno resulte adecuado para realizar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, 21 Casación N° 60243 CUI 11001600001920170554701 Guillermo Castro Correa incurriendo en contradicciones, exponiendo de forma reiterativa consideraciones bajo su propia perspectiva y descono

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