CSJ - AP1490-2023(61933)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1490-2023(61933)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1490-2023 Radicación 61933 Acta No.094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 16 de marzo de 2022, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal por el delito de estafa agravada.
HECHOS: El 1º de abril de 2015 Yilberth Andrés Mejía Reyes celebró contrato de compraventa con JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO sobre el vehículo marca Chevrolet Spark, modelo 2015, color negro ebony, placas RFN818. Una de las obligaciones de CHONA LONDOÑO consistía en cancelar $20200.000,00 a
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO favor de Chevyplan, para levantar la prenda sobre el automotor y realizar el correspondiente traspaso. El 6 de abril siguiente, sin cumplir lo acordado con Mejía Reyes, CHONA LONDOÑO vendió el mismo rodante a Álvaro Vergel Sánchez por $21200.000,00. El nuevo comprador entregó a JOAQUÍN ANDRÉS $20500.000,00 para la cancelación del crédito en el centro comercial Titán, donde haría la consignación
del dinero, pero ello no ocurrió porque simplemente fingió hacer la transacción, pero el crédito no fue pagado. Ninguno de los denunciantes obtuvo el traspaso del automotor, pero sí fue recibido materialmente por Vergel Sánchez junto con los documentos de propiedad y traspasos, estos últimos en blanco
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 28 de agosto de 2017, ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO como auto del delito de estafa agravada – arts. 426 y 247-4 del C.P.-, cargo que no aceptó.
No se solicitó medida de aseguramiento.
2. El 14 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación por los mismos cargos y hechos de la imputación ante el Juzgado 22 Penal Municipal, autoridad que realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral y el 14 de agosto de 2019 dictó fallo de carácter condenatorio en contra de CHONA LONDOÑO al hallarlo responsable de la autoría del delito de estafa agravada por el que le impuso 64 meses de prisión,
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO 66,66 smmlv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
3. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2022, recurrido en casación, confirmó la decisión de primera instancia.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos.
En el primero, la defensa aduce la violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque el Tribunal ordenó eliminar las anotaciones que aparecen después de Yilberth Mejía, a quien la Policía Nacional debe entregar el vehículo, una vez inmovilizado. Ello porque esa determinación impide que CHONA LONDOÑO ejerza su derecho de defensa y contradicción en debida forma, dado que no se integró al contradictorio a los titulares de las anotaciones posteriores. Pide, por ello, casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso a efectos de que se ordene la debida integración del contradictorio. En el segundo cargo atribuye a la sentencia, vía falso juicio de existencia o «excepcionalmente por falso juicio de convicción», el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado el fallo, por cuanto declaró probados «la totalidad de los elementos constitutivos del delito de estafa agravada con base en una prueba 3 CUI 11001600005020151797501
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO inexistente u omitiendo la apreciación de una allegada de manera válida al proceso», puesto que la Fiscalía no probó más allá de toda duda que JOAQUÍN CHONA LONDOÑO cometió el delito, dado que los hechos atribuidos corresponden a un incumplimiento contractual, de competencia de la jurisdicción civil. Lo anterior porque no existió ocultamiento o mentira para la formación del contrato entre Yilberth Mejía y JOAQUÍN CHONA
LONDOÑO, por manera que el negocio nació sin ningún vicio o engaño y fue producto de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual descarta el ánimo fraudulento exigido en el tipo penal. El delito en cuestión demanda que se induzca o mantenga en error a otro por medio de artificios o engaños, parámetros que a su parecer no se cumplen en tanto se trató de un incumplimiento contractual originado en problemas de flujo de caja de CHONA LONDOÑO que le impidieron continuar pagando con la obligación con Chevyplan. Recuerda que la Fiscalía radicó el engaño en que CHONA LONDOÑO habría dicho de manera verbal a Mejía que pagaría la deuda con Chevyplan en 5 días. Sin embargo, esa obligación y ese plazo no constan en el contrato de compraventa, por manera que lo único que se evidencia es el incumplimiento de un contrato y no un suceso de carácter penal. Desestima, también, que JOAQUÍN CHONA haya obtenido provecho ilícito puesto que luego de suscribir el contrato, sufrió problemas económicos que le impidieron satisfacer la deuda, lo cual, evidentemente, generó un perjuicio a Yilberth Mejía. Sin 4 CUI 11001600005020151797501
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO embargo, el detrimento patrimonial fue posterior al negocio jurídico, por manera que no fue premeditado. En consecuencia, la conducta es atípica porque no se configuran los cinco elementos que según la jurisprudencia caracterizan al punible de estafa. A su criterio, tampoco se probó que CHONA LONDOÑO
hubiese ingresado al banco y luego se retirara haciendo creer a Álvaro Rangel que había cancelado el crédito, por manera que es una afirmación falsa y ajena a los hechos demostrados en el juicio. Además, si ello hubiese sido así, Álvaro Rangel, como persona de negocios que es, habría exigido la entrega del recibo de pago o una copia del mismo. A su parecer, entonces, no se configuran los elementos de la estafa respecto de este ciudadano, pues desde el año 2013 sostenían negocios de compra y venta de vehículos y el contrato verbal entre las partes surgió de manera libre. Adicionalmente, el procesado no obtuvo ningún provecho, sino que padeció problemas económicos que le impidieron cumplir el acuerdo. Y aunque Álvaro Rangel sufrió un perjuicio, fue resarcido por el procesado, quien le entregó en pago el vehículo BMW de placas CYM 450, de mayor valor al prometido en venta. Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia del 16 de marzo de 2022, a efectos de hacer prevalecer la presunción de inocencia dictando fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de
las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.
2. En el primer cargo el censor atribuye al fallo el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, porque el Tribunal i) ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ocaña, o al lugar donde esté registrado el vehículo de placas RFN818, cancelar todas las anotaciones que existan en el folio del vehículo salvo la prenda, a partir del traspaso que hizo Yilberth Mejía Reyes y, ii) dispuso que la Policía Nacional retenga e inmovilice el vehículo y, una vez ello ocurra, lo entregue a Mejía
Reyes. Con esas determinaciones, según la demandante, se habría impedido a JOAQUÍN CHONA LONDOÑO ejercer su derecho de defensa y de contradicción porque no fueron integrados al contradictorio las personas que figuran después de Yilberth Mejía como titulares de derechos en el vehículo. Aunque es innegable que en el presente caso la censora, en su condición de defensora del procesado, cuenta con interés para 6 CUI 11001600005020151797501
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pretender en casación la absolución de su representado o la nulidad de la actuación, es manifiesto que no fundamentó apropiadamente los cargos formulados. En ninguno de ellos, en realidad, acreditó alguna irregularidad sustancial de los juzgadores de instancia. Es cierto que la causal de casación relativa a la nulidad admite mayor flexibilidad en su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que se puedan desatender las exigencias que gobiernan el medio de impugnación extraordinario. En consecuencia, cuando se propone este reproche en sede de casación el censor debe plantear la irregularidad de acuerdo con su alcance invalidatorio, demostrar cómo la situación afecta el trámite y trasciende a la anulación a partir de determinada etapa procesal, conforme con los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección, los cuales se deben evidenciar de forma específica, no como una simple mención teórica, como ocurrió en este caso en el que sólo se transcribieron precedentes jurisprudenciales respecto de cada uno de ellos. Ahora bien, la inconformidad de la recurrente se dirige contra la decisión del Tribunal de ordenar la cancelación de los registros que figuran en la Oficina de Tránsito donde está matriculado el vehículo y contra la orden de entregar el rodante a la víctima Yilberth Mejía. En otras palabras, no se orienta contra el procedimiento surtido en las instancias o frente a la selección e interpretación normativa de los juzgadores, menos aún respecto del decreto y recaudo probatorio, de suerte que no 7 CUI 11001600005020151797501
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO cuestiona los aspectos susceptibles de atacar a través del recurso extraordinario. Se devela la censura, por tanto, como la simple inconformidad con la decisión de reestablecer los derechos de las víctimas, crítica que no tiene sustento porque la Ley 906 de 2004 impone al fallador adoptar la decisiones necesarias para hacer cesar los efectos del delito, entre ellas, la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, como establece el artículo 101 de dicho estatuto, al señalar que en la sentencia condenatoria es posible cancelar títulos y registros obtenidos fraudulentamente, cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que fueron obtenidos de forma contraria a la ley. Por demás, ninguna legitimidad asiste al sentenciado para cuestionar la medida en los términos que lo hace, pues si existiere algún afectado con la medida de reparación serían quienes figuran en el respectivo registro, no el sentenciado. El cargo se inadmite.
3. En el segundo cargo la defensa atribuye a la sentencia un falso juicio de existencia o «excepcionalmente por falso juicio de convicción» porque declaró probados los elementos constitutivos del delito de estafa agravada <<con base en prueba inexistente u omitiendo la apreciación de una allegada de manera válida al proceso>>.
En atención a su naturaleza extraordinaria, quien acude a la casación debe ceñirse a requerimientos sistemáticos basados 8 CUI 11001600005020151797501
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en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada reparo efectuado y desarrollarlo conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. En este caso, las razones expuestas como sustento de la inconformidad no acreditan irregularidad sustancial alguna, defectos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, motivo por el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. En efecto, lo primero que advierte la Sala es que la demandante desconoce el principio de no contradicción propio del recurso extraordinario, puesto que en el mismo cargo planeta dos reproches que se contraponen al señalar la configuración de un falso juicio de existencia y un falso juicio de convicción, circunstancia que evidencia que sus críticas no constituyen un cuestionamiento de orden casacional sino un alegato con el que pretende prolongar el debate surtido en las instancias, dada su inconformidad con la determinación que cuestiona. El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO o algunos no obrantes en la actuación, mientras que el falso juicio de convicción se materializa cuando se valora una prueba otorgándole un mérito diferente al establecido en la ley, lo cual implica que no fue dejada de apreciar o que no fue supuesta sino que se le dio un alcance diverso al legal. Siendo ello así, su postulación simultánea resulta contradictoria y ajena a la lógica y coherencia que la casación impone. Por demás, la censura no identifica un medio de convicción en concreto en el que se materialicen los yerros que pregona, pues, en contravía con las exigencias de claridad y coherencia, se limita a señalar que el Tribunal declaró probados los elementos constitutivos del delito de estafa <<con base en prueba inexistente u omitiendo la apreciación de una allegada de manera válida al proceso>>, sin identificar ninguna prueba específica en la que se configure el yerro. Se trata, por tanto, de una afirmación genérica carente de respaldo en los elementos probatorios acopiados en el proceso. Al margen de lo anterior, las manifestaciones de la censura sobre la atipicidad del comportamiento de JOAQUÍN CHONA LONDOÑO por el supuesto incumplimiento contractual en que habría incurrido, se limitan a insistir en la tesis defensiva planteada en el debate público, la cual fue derrotada en las instancias, sin ofrecer ningún elemento de juicio que evidencie que la declaración de justicia contenida en el fallo es contraria a
las pruebas o a la normas que regulan el caso. De esta manera, es claro que la defensora no formula ninguna proposición susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las vías de ataque previstas en la ley para el recurso 10 CUI 11001600005020151797501
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO extraordinario de casación, limitándose a insistir en la configuración de un incumplimiento contractual y en la ausencia de los elementos de la estafa sin entregar elementos de juicio concretos sobre la configuración de los cargos que de manera genérica formula. En estas condiciones, la censura sólo refleja la inconformidad de la recurrente con la ponderación del material probatorio con el que el Tribunal llegó al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del procesado en el delito que le fuera atribuido por la Fiscalía, lo cual no es suficiente para admitir los cargos propuestos. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
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JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOAQUÍN ANDRÉS CHONA LONDOÑO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 16 de marzo de 2022. Contra esta determinación procede recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 12 CUI 11001600005020151797501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14