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CSJ - AP1490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP1490-2025 Radicación n.° 66080 (Acta n.° 056) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de WILLIAM PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ contra la sentencia del 4 de octubre de 2023 por medio de la cual el Tribunal de Tunja confirmó la que el 10 de marzo de 2016 profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, de no ser porque la JEP asumió la competencia prevalente de este asunto.Casación 66080

CUI 15001310400120130000201

WILLIAM PARADA DURÁN y otros

II. HECHOS

1. El 5 de abril de 2005 , en vía carreteable de la vereda «Pirgua», sector «Puente Hamaca», de la ciudad de Tunja, Boyacá, el Grupo Gaula Rural Boyacá reportó la muerte de Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Freddy Arcos González como un «acto de combate». El suceso ocurrió en el marco de la operación «Ilustre VII» que buscaba identificar y neutralizar a los miembros del ELN. Concretamente, de la

como un «acto de combate». El suceso ocurrió en el marco de la operación «Ilustre VII» que buscaba identificar y neutralizar a los miembros del ELN. Concretamente, de la cuadrilla «José David Suárez», quienes delinquían en los departamentos de Boyacá, Casanare y Arauca.

2. Posteriormente pudo establecerse que las dos personas fallecidas eran civiles y que su muerte no se dio en ningún combate. Por el contrario, fue el resultado «positivo» que algunos miembros del Ejército Nacional, entre ellos, los solados profesionales WILLIAM PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTÍZ GONZÁLEZ, quisieron dar ante sus superiores.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Sogamoso adelantó la investigación de los anteriores hechos y ordenó la apertura de la investigación bajo el rótulo de «averiguación de responsables». Igualmente, ordenó escuchar en versión libre al personal uniformado que participó en los hechos y recolectar sus respectivas hojas de vida.

4. El 10 de mayo de 2005, ordenó la apertura de instrucción contra Robert Ivens Serna Bejarano, WILLIAM

2Casación 66080 CUI 15001310400120130000201 WILLIAM PARADA DURÁN y otros PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ a quienes escuchó en indagatoria1.

5. Entretanto, el 19 de julio de 2006, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación

PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ a quienes escuchó en indagatoria1.

5. Entretanto, el 19 de julio de 2006, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación ordenó la investigación preliminar de estos mismos hechos y para verificar una posible colisión positiva de competencias con el referido Juzgado de instrucción penal militar ordenó, entre otras cosas, la inspección al proceso que esa otra autoridad adelantaba.

6. El 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía suscitó el conflicto de competencia positivo con el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Sogamoso. El 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Once Penal Militar de Brigadas de Bogotá aceptó la colisión positiva de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. Por ese motivo, el 27 de marzo de 2008, esa Corporación dirimió el referido conflicto y asignó el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación.

8. El 17 de junio de 2008, la Fiscalía ordenó recibir las declaraciones de los testigos de los hechos, así como realizar inspección judicial a las instalaciones del GAULA de Sogamoso. 1 Posteriormente, el 9 de diciembre de 2005 resolvió su situación jurídica.

3Casación 66080 CUI 15001310400120130000201

WILLIAM PARADA DURÁN y otros

Sogamoso. 1 Posteriormente, el 9 de diciembre de 2005 resolvió su situación jurídica. 3Casación 66080 CUI 15001310400120130000201

WILLIAM PARADA DURÁN y otros

9. El 5 de septiembre de 2008, el ente acusador decretó escuchar en ampliación de indagatoria a Robert Ivens Serna Bejarano, WILLIAM PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ, a quienes se les vinculó por el delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 de la Ley 599 de 2000), sin circunstancias de mayor punibilidad. Tampoco les atribuyó el concurso de conductas punibles.

10. El 11 de diciembre de 2010, la Fiscalía decretó el cierre parcial de la fase instructiva. Esa decisión fue apelada, por lo que el 24 de enero de 2011, se revocó y, en su lugar, se ordenó la práctica de otras pruebas. Finalmente, el 8 de junio siguiente, se decretó el cierre parcial instructivo.

11. El 20 de febrero de 2012, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y revocó la decisión del 9 de diciembre de 2005 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar de Sogamoso. En consecuencia, resolvió, nuevamente, la situación jurídica a los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que libró las respectivas órdenes de captura. También profirió resolución de acusación en contra de los referidos procesados como presuntos coautores

los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que libró las respectivas órdenes de captura. También profirió resolución de acusación en contra de los referidos procesados como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida, sin circunstancias de mayor punibilidad ni el concurso de conductas punibles.

12. La anterior decisión fue objeto de apelación. Por ese motivo, el 20 de abril de 2012 quedó en firme y las diligencias fueron remitidas por reparto al Juzgado Penal del Circuito de

Tunja. 4Casación 66080 CUI 15001310400120130000201

WILLIAM PARADA DURÁN y otros

13. Sin embargo, el 24 de mayo de ese año, esa autoridad remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el cual dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Una vez vencido, el Juzgado fijó fecha y hora para la audiencia preparatoria. Sin embargo, la defensa solicitó la nulidad de la actuación surtida ante esa autoridad por falta de competencia.

14. El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de Tunja declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y ordenó la libertad provisional de los referidos ciudadanos, previo otorgamiento de caución prendaria y suscripción de compromiso. Igualmente, dispuso que las diligencias fueran

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y ordenó la libertad provisional de los referidos ciudadanos, previo otorgamiento de caución prendaria y suscripción de compromiso. Igualmente, dispuso que las diligencias fueran remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.

15. El 30 de enero de 2013, esa autoridad avocó conocimiento y dispuso correr el traslado contenido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 6 de noviembre siguiente, se pronunció sobre las solicitudes probatorias y la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. Por ese motivo, el 13 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal revocó parcialmente la decisión del a quo.

16. Transcurrido el juicio oral2, el 10 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja condenó a los acusados por el delito de homicidio en persona protegida a la pena de 390 meses de prisión y a la accesoria de 2 La audiencia pública de juicio se llevó a cabo durante los días 27 de febrero, 18 y 19 de junio, y 5 de septiembre de 2014, y 23 de febrero de 2015.

5Casación 66080 CUI 15001310400120130000201 WILLIAM PARADA DURÁN y otros inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. También les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura, una vez quedara en firme la sentencia, entre otras determinaciones.

públicas por 20 años. También les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura, una vez quedara en firme la sentencia, entre otras determinaciones.

17. Los defensores de los procesados apelaron esa decisión, por lo que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Tunja3. El 4 de octubre de 2023, esa Corporación confirmó la condena dictada por el a quo contra los acusados Robert Ivens Serna Bejarano, ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ y WILLIAM PARADA DURÁN como coautores del delito de homicidio en persona protegida. Sin embargo, ajustó la pena impuesta, fijándola en 360 meses de prisión. Asimismo, libró 3 El apoderado de SERNA BEJARANO solicitó la suspensión de la actuación, ya que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) era la competente para conocer del caso y quien debía definir la situación jurídica de su representado. El 4 de septiembre de 2018, el Tribunal le manifestó que no era procedente la petición, pues debía aportar la documentación que acreditara la inclusión del procesado en las listas para acogerse a la JEP y el concepto favorable de esa Jurisdicción. El defensor solicitó nuevamente, la suspensión de las diligencias con fundamento en el literal j del art. 19 de la Ley 1957 de 2019. Por eso, el 27 de noviembre de 2019, se le reiteró que la solicitud no era procedente, mientras no se allegara la existencia de una decisión definitiva por parte

de 2019. Por eso, el 27 de noviembre de 2019, se le reiteró que la solicitud no era procedente, mientras no se allegara la existencia de una decisión definitiva por parte de la JEP sobre la situación del procesado. El abogado insistió en que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre la petición de suspensión. Por ese motivo, el 16 de diciembre de 2019, el ad quem lo negó. El procesado insistió en su intención de someterse a la JEP, por lo que el Tribunal le ofició a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que le informara si los tres procesados dentro de este radicado o uno de ellos se había acogido a esa Jurisdicción y la decisión adoptada por esa Jurisdicción. El 13 de enero de 2020, la referida Sala de la JEP manifestó que Serna Bejarano había solicitado su sometimiento ante esa jurisdicción, pero, como había omitido algunas exigencias, le solicitó suscribir el compromiso de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas. El 26 de noviembre de 2021, el Tribunal le ordenó nuevamente a la referida Sala de la JEP que le informara, de manera concreta y clara, si los procesados habían solicitado acogerse a la JEP y la decisión adoptada por la jurisdicción, así como si se había avocado conocimiento del proceso por el que esas tres personas habían sido condenados. El 7 de diciembre de 2021, esa Jurisdicción informó que, revisados los sistemas de la Entidad, se evidenció que Serna Bejarano había suscrito acta de compromiso ante la JEP, pero que «no presenta trámites en las salas, secciones o subsección de la JEP, en donde figure el

que Serna Bejarano había suscrito acta de compromiso ante la JEP, pero que «no presenta trámites en las salas, secciones o subsección de la JEP, en donde figure el nombre consultado». En consecuencia, el Tribunal consideró lo siguiente: «no existiendo una decisión definitiva sobre situación de los acusados por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, no habiendo perdido la competencia este Tribunal, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria». 6Casación 66080 CUI 15001310400120130000201 WILLIAM PARADA DURÁN y otros orden de captura para el cumplimiento inmediato de la sentencia de primer grado4.

18. La defensa de WILLIAM PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ presentó y sustentó, oportunamente, recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

19. La demandante desarrolló un único cargo contra la decisión adoptada el 4 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja bajo la causal establecida en el numeral 3.° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Alegó la nulidad de esa providencia, ya que, según lo establecido por el Legislador y la postura de la Corte Constitucional, el ad quem carecía de competencia para resolver la apelación presentada contra el fallo de primera instancia.

V. ACTUACIONES EN SEDE CASACIONAL 4 El 20 de noviembre de 2023, la Sección de Revisión de la JEP, en el marco de una

presentada contra el fallo de primera instancia.

V. ACTUACIONES EN SEDE CASACIONAL 4 El 20 de noviembre de 2023, la Sección de Revisión de la JEP, en el marco de una acción de tutela interpuesta por Robert Ivens Serna Bejarano contra la Sala Penal del Tribunal de Tunja, resolvió, entre otras cosas, concederle el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en consecuencia, dejar parcialmente sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esa autoridad el 4 de octubre de 2023, «específicamente en lo que respecta a la confirmación de la sentencia de primera instancia frente al señor ROBERT IVENS SERNA BEJARANO». EL 22 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal resolvió SUSPENDER la actuación procesal en los términos dispuestos en el fallo de Tutela aludido, en la causa adelantada en contra del señor Robert Ivens Serna Bejarano . También dispuso a ruptura de la unidad procesal adelantada en este asunto y en consecuencia enviar copia de las diligencias adelantadas en contra Serna Bejarano dentro de la causa R.I. 2016-0258 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su cargo y, ordenó «(c)ontinuar con el trámite adelantado en lo que respecta a los señores ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ y WILLIAM

PARADA DURÁN».

7Casación 66080 CUI 15001310400120130000201

WILLIAM PARADA DURÁN y otros

20. Atendiendo que dentro del expediente consta que, el 6 de marzo de 2024, la Sala de Definición de Situaciones

7Casación 66080 CUI 15001310400120130000201

WILLIAM PARADA DURÁN y otros

20. Atendiendo que dentro del expediente consta que, el 6 de marzo de 2024, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP «asumió el conocimiento» de la solicitud de sometimiento de ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ, el Despacho sustanciador ordenó a esa Sala informar sobre la situación jurídica de los soldados profesionales PARADA DURÁN y ORTIZ GONZÁLEZ, en relación con los homicidios ocurridos el 5 de abril de 2005 en la vereda «Pirgua», sector «Puente

Hamaca», de Tunja, Boyacá.

21. En atención a ello, el pasado 28 de enero, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP indicó que, mediante resolución n.° 194 de esa misma fecha, aceptó, por razones de competencia, el sometimiento de WILLIAM PARADA DURÁN ante esa Jurisdicción y en relación con este proceso penal5.

22. Posteriormente, el 11 de febrero de 2025, esa misma Sala de la JEP informó que, el día 7 de ese mismo mes, mediante resolución n.° 361, aceptó el sometimiento de ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ ante esa Jurisdicción y por este mismo radicado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. Esta Corporación ha reconocido con base en lo dispuesto, entre otros, en el artículo 62 de la Ley 1957 de 5 Actuación ESAV n.° 22

8Casación 66080

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. Esta Corporación ha reconocido con base en lo dispuesto, entre otros, en el artículo 62 de la Ley 1957 de 5 Actuación ESAV n.° 22

8Casación 66080 CUI 15001310400120130000201 WILLIAM PARADA DURÁN y otros 20196, que la JEP tiene competencia preferente y prevalente sobre las demás jurisdicciones. En particular, sobre las autoridades penales de la ordinaria para conocer de las actuaciones seguidas contra miembros de la Fuerza Pública por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado .

24. Si embargo, también ha sostenido que la activación de esa competencia no es automática ni se produce por la simple manifestación que el agente de la Fuerza Pública pueda efectuar en el sentido de someterse a la mencionada jurisdicción, por el contrario: «…quienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción . Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta

Jurisdicción.

no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. (…) ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia 6 Esa norma estableció que la competencia de la Jurisdicción Trasnacional, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, comprende «los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta», como también que «esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH». 9Casación 66080 CUI 15001310400120130000201 WILLIAM PARADA DURÁN y otros ordinaria en la persecución del crimen»7. – Negrillas fuera de texto original25. En esa misma línea, esta Sala ha considerado que la remisión a la JEP de los asuntos que ante ella se adelantan contra miembros de la Fuerza Pública por delitos realizados

ordinaria en la persecución del crimen»7. – Negrillas fuera de texto original25. En esa misma línea, esta Sala ha considerado que la remisión a la JEP de los asuntos que ante ella se adelantan contra miembros de la Fuerza Pública por delitos realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado sólo procede si el peticionario: a) solicitó ante esa Jurisdicción, b) suscribió la respectiva acta de compromiso, y c) ha sido admitido por la misma. En otras palabras, ha superado el señalado filtro preliminar de prevalencia jurisdiccional.

26. En tal virtud, la postura jurisprudencial sobre esta materia indica que los jueces ordinarios no pierden la competencia en los aludidos asuntos, mientras no se produzca «una decisión de la JEP mediante la cual asuma el conocimiento del asunto en el específico caso»8 de la persona investigada y por supuesto también –con mayor razón– cuando no se ha verificado el «(sometimiento) a la jurisdicción especial», ora la «(materialización) en el acta respectiva (del) compromiso orientado a la consecución de la verdad y la reparación de las víctimas»9.

27. Lo contrario, esto es, «declarar la pérdida de competencia de la justicia ordinaria con base en la simple 7 Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020. 8 Cfr. CSJ AP, 23 jun. 2021, Rad. 59.597.

9 Ibídem. 10Casación 66080 CUI 15001310400120130000201

2020. 8 Cfr. CSJ AP, 23 jun. 2021, Rad. 59.597.

9 Ibídem. 10Casación 66080 CUI 15001310400120130000201 WILLIAM PARADA DURÁN y otros manifestación de sometimiento ante al JEP sin atención a la decisión que sus órganos adopten al respecto» implicaría, según lo manifestado por la Sala, «supeditar la facultad estatal de administrar justicia al arbitrio de la persona procesada, lo cual es inaceptable, entre otras razones, porque con ello se propiciarían escenarios de impunidad derivada de la prescripción de la acción penal».

28. Más recientemente, esta Corporación, en la sentencia CSJ SP081-2023, rad. 61472, reiteró que la sola solicitud de sometimiento a la JEP no implica la suspensión del proceso adelantado. Y, por ese mismo conducto, la pérdida de competencia del Tribunal para resolver la apelación contra el fallo del a quo. En particular, porque esa consecuencia, esto es, la suspensión del proceso penal ordinario, «solo se produce con la emisión de una decisión que así lo determine».

29. Inclusive, sobre el argumento de que la suspensión de los procesos penales ocurre por la sola condición de los procesados de ser también comparecientes forzosos ante la JEP, dada su calidad de miembros de la Fuerza Pública,

esta Corporación consideró que esa postura: (P)asa por alto que la competencia preferente de la JEP sobre las actuaciones penales seguidas a miembros de la Fuerza Pública, demanda, entre otros aspectos, que estos últimos hayan

esta Corporación consideró que esa postura: (P)asa por alto que la competencia preferente de la JEP sobre las actuaciones penales seguidas a miembros de la Fuerza Pública, demanda, entre otros aspectos, que estos últimos hayan manifestado su voluntad de sometimiento o sean llamados a esa justicia transicional (…).

30. En este caso, mediante las resoluciones n.° 194 del 28 de enero de 2025 y 361 del 7 de febrero de 2025, la Sala de

11Casación 66080 CUI 15001310400120130000201 WILLIAM PARADA DURÁN y otros Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó «por razones de competencia», el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de WILLIAM PARADA DURÁN, así como de ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ. En esas determinaciones también se ordenó la «suspensión total» del proceso penal seguido contra esos ciudadanos con ocasión de los hechos que llevaron a su condena, en ambas instancias ordinarias, por el delito de homicidio en persona protegida (ut supra párr. 16 y 17).

31. En consecuencia, la Sala carece de la competencia para calificar la demanda casacional presentada por la defensa de los procesados. En consecuencia, remitirá copia de esta actuación a la JEP, para que esa Jurisdicción continúe con el ejercicio prevalente de la competencia respecto de WILLIAM

PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VII. RESUELVE

ejercicio prevalente de la competencia respecto de WILLIAM

PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTIZ GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VII. RESUELVE REMITIR copia de la actuación a la JEP, para que se continúe con el ejercicio prevalente de la competencia

respecto de WILLIAM PARADA DURÁN y ÁLVARO ORTIZ

GONZÁLEZ.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. 12Casación 66080 CUI 15001310400120130000201 WILLIAM PARADA DURÁN y otros Cópiese, notifíquese, y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

13Casación 66080 CUI 15001310400120130000201

WILLIAM PARADA DURÁN y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

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